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TSB - T- 2018- 00143 T- 263

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T- 2018- 00143 T- 263
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800143 00 (T-263)

Accionante: Jorge Humberto Porras Rodríguez.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 092

Fecha: Dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho

(2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por el señor

JORGE HUMBERTO PORRAS RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala negará el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 12 de septiembre de 2018, JORGE HUMBERTO PORRAS RODRÍGUEZ presentó demanda de tutela contra el Juzgado Tercero República de Colombia Radicado: 110012220000201800143 00 (T-263)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Jorge Humberto Porras Rodríguez.

Accionada: Juzgado Tercero del Circuito Especializado de

Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, ante la oficina de reparto de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá1. 2.2. Así, por intermedio de la Secretaría de la prenombrada Sala Especializada, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto de la misma calenda2. 2.3. En auto de fecha 13 de septiembre de esta anualidad se avocó3 conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a la autoridad accionada, para que se pronunciará respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y ejerciera su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas por el actor. 2.4. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través de los Oficios AFPO No. 197 mismo que fue recibido el 13 de septiembre de 20184.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Relató la demandante que el proceso de extinción de dominio se inició el 12 de abril de 2005 ante la Fiscalía Veintiséis Especializada Delegada de Bogotá, donde se ordenó el embargo de los locales 1-03 y 104 con las matrículas inmobiliarias Nº 372-0022263 y Nº 372-0022264 respectivamente, los cuales se encuentran ubicados en el Centro Comercial Bellavista de Buenaventura, siendo notificado el accionante oportunamente el 18 de abril de 2005. 1 Ibídem. Folios 1 a 110. 2 Ibídem. Folio 111. 3 Ibídem. Folio 112 a 113. 4 Ibídem. Folio 115.

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Jorge Humberto Porras Rodríguez.

Accionada: Juzgado Tercero del Circuito Especializado de

Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. El 2 de abril de 2006 acudió ante la Defensoría del Pueblo a fin de que le designaran un defensor de oficio para que lo representará ante la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio. 3.3. Luego, el 1° de junio de 2009, debido a que habían trascurrido más de cuatro años sin que se resolviera la situación jurídica, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 26 Delegada, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la honra, buen nombre y propiedad, argumentando que se encontraban vencidos los términos para resolver lo que en derecho correspondía. 3.4. El 17 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá

declaró improcedente la acción constitucional, interponiendo el accionante recurso de apelación en contra de dicho fallo, siendo confirmado por la Corte Suprema de Justicia. 3.5. Una vez precisado lo anteriormente expuesto, procedió a señalar que la Fiscalía a través de decisión del 30 de mayo de 2014 decretó la procedencia de la extinción del dominio sobre los dos locales. 3.6. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio se pronunció sobre el trámite de extinción de dominio, donde se practicaron las pruebas que le fueron decretadas, sin embargo, considera que dicho Despacho Judicial no ha resuelto su situación, toda vez que dentro del proceso hay otros bienes, viéndose afectado por la mora judicial.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello:

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República de Colombia Radicado: 110012220000201800143 00 (T-263)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Jorge Humberto Porras Rodríguez.

Accionada: Juzgado Tercero del Circuito Especializado de

Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1.- “…Según las razones expuestas solicito que tutelen los derechos reclamados y se disponga que, en el plazo máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de la decisión se defina la situación de los dos

locales. Reitero que se puede hacer en ese término o menos porque todas las pruebas que aporté y que solicitó mi apoderado se han arrimado a la actuación. El caso se encuentra listo para resolver en lo que a mí respecta. Es justo que después de 13 años se respete la prevalencia del derecho sustancial. Por esto, es justo que se permita la ruptura de la unidad y se disponga que en el término de 15 días se tome una decisión…”5 (Sic)

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.

Mediante oficio Nº 046-J3 del 13 de septiembre de 20186, el Juez Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio en Bogotá comunicó que en efecto el proceso seguido en contra de los bienes de Víctor Julio Patiño Fómeque se adelanta ante dicho Juzgado identificado con radicado 2016-048-3 (862 E.D.), dentro del cual aparecen los predios reconocidos con las matriculas inmobiliarias Nº 372-0022263 y Nº 3720022264 de los locales 1-03 y 1-04 del Centro Comercial Buenavista de Buenaventura, cuya titularidad se encuentra en cabeza de JORGE

HUMBERTO PORRAS RODRÍGUEZ.

Recuerda que la fase inicial del proceso mencionado se tramitó por la Fiscalía 26 de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio y contra el Lavado de activos, la cual a través de Resolución del 12 de abril 5 Folio 19 del cuaderno original.

6 Ibídem. Folio 117. 4

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Jorge Humberto Porras Rodríguez.

Accionada: Juzgado Tercero del Circuito Especializado de

Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de 2005 declaró el inicio de dicha acción y decretó el embargo de los referidos bienes. Culminada la etapa probatoria, corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, emitiendo la resolución de fecha 30 de mayo de 2014, por medio de la cual declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los predios en cuestión, siendo confirmada dicha decisión en lo que corresponde a los locales que se encuentran en cabeza de JORGE HUMBERTO a través de proveído del 18 de marzo de 2016. Una vez quedó en firme la mencionada decisión, remitieron las diligencias, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, quien avocó el conocimiento mediante auto de fecha 24 de junio de 2016, disponiendo correr traslado a los intervinientes por el término de cinco días. El 11 de noviembre de 2016, el citado Despacho Judicial emitió el proveído por medio del cual resolvió las múltiples peticiones elevadas, entre las que se decidió las solicitudes probatorias formuladas por el apoderado del accionante.

Posteriormente, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá a través de autos del 18 y 21 de agosto de 2017, dispuso reiterar las pruebas testimoniales y documentales que aún no habían sido evacuadas, razón por la cual la presente actuación se encuentra en práctica de pruebas. Una vez realizado ese recuento procesal, advierte el accionado que el proceso que se está tramitando en su Despacho judicial se encuentran vinculados los bienes del accionante, así como 300 inmuebles más, donde se han constituido sesenta y seis (66) opositores, quienes han invocado pretensiones diferentes que se deben resolver conforme a derecho. 5

República de Colombia Radicado: 110012220000201800143 00 (T-263)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Jorge Humberto Porras Rodríguez.

Accionada: Juzgado Tercero del Circuito Especializado de

Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, la vulneración de los derechos que alega el accionante, no debe proceder, debido a que el proceso que se está tramitando es voluminoso y complejo, encontrándose justificado el tiempo en el cual se ha ido gestionado, pues el mismo requiere especial dedicación. De igual manera, considera que la herramienta constitucional invocada por el señor PORRAS RODRÍGUEZ es equivocada, ya que la misma tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y no promover o impulsar actuaciones judiciales que atañen al curso

normal de los procesos. Asimismo, señala que en este momento procesal no es conveniente disponer la ruptura de la unidad procesal, puesto que conllevaría a la realización de un trámite más dispendioso, dado que ello implicaría la asignación por parte de la Fiscalía de un nuevo número de radicación, duplicación del expediente que por demás es bastante voluminoso ya que está conformado por 336 cuadernos aproximadamente, que retardaría aún más el diligenciamiento de los procesos. En atención a las consideraciones antes expuestas, solicita el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá despachar desfavorablemente el amparo constitucional solicitado

por JORGE HUMBERTO.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 6

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Jorge Humberto Porras Rodríguez.

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Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo el accionado es el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio

de Bogotá, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales7. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”8. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante JORGE HUMBERTO PORRAS RODRÍGUEZ, como consecuencia de la presunta falta de impulso procesal del trámite que aparece bajo el radicado Nº 2016-048-3, por parte del Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, al no existir un pronunciamiento en derecho respecto de los bienes afectados. 7 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Consejo de Estado. 8 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7

República de Colombia Radicado: 110012220000201800143 00 (T-263)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Jorge Humberto Porras Rodríguez.

Accionada: Juzgado Tercero del Circuito Especializado de

Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo

amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”9 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha 9 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8

República de Colombia Radicado: 110012220000201800143 00 (T-263)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Jorge Humberto Porras Rodríguez.

Accionada: Juzgado Tercero del Circuito Especializado de

Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable10, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la

impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”11. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto 6.3.2.1. Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el señor JORGE HUMBERTO PORRAS RODRÍGUEZ demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá a causa de la presunta falta de impulso procesal del trámite que aparece bajo el radicado Nº2016-048-3, al no existir un pronunciamiento en derecho respecto de los bienes afectados. Frente a tal afirmación, como quedó señalado en acápite precedente, la demandada, esto es, el Juzgado Tercero del Circuito 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9

República de Colombia Radicado: 110012220000201800143 00 (T-263)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Jorge Humberto Porras Rodríguez.

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Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá a quien se le asignó el estudio de la acción de extinción, solicitó negar el mecanismo de amparo, argumentando que el proceso es voluminoso y complejo siendo justificado el tiempo en el cual se ha estado tramitando, además de señalar que la acción de tutela es un mecanismo constitucional para proteger derechos fundamentales y no para promover el impulso de actuaciones judiciales que atañen al curso normal de los procesos, sin que se pueda advertir la trasgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como punto de partida, y en relación con el cargo por el quebranto del debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con los hechos de la demanda, se tiene que el hecho vulnerador de tales prerrogativas fundamentales se concreta en que, han transcurrido más de trece años aproximadamente, sin que se haya resuelto de fondo al respecto, en razón a que, como lo informó el Juez se debe a que se encuentra ante un proceso complejo y voluminoso que requiere de dedicación y análisis para resolver las solicitudes que se han

presentado durante el trámite. Prueba de ello lo que se informa en el escrito de contestación de tutela al respecto “…sin dejar de lado, que este proceso, en el que se encuentran vinculados los bienes del accionante. También lo están 300 inmuebles más, urbanos y rurales, ubicados en varias ciudades del país, y en la cual se han constituido 66 opositores, cada uno con pretensiones y situaciones fácticas diferentes que ameritan igualdad de trato, pretendiendo siempre que cualquier decisión que se adopte sea ajustada a derecho…además que no es este el único expediente al Despacho con tan elevada complejidad, pues otros superan el centenar de cuadernos cada uno de 300 folios…”12. 12 Folio 118 del cuaderno original. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Pues bien, sobre el particular es necesario precisar que una de las expresiones del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la administración de justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. Bajo ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que

la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en

marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”13. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Jorge Humberto Porras Rodríguez.

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Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, ha precisado que la mora judicial per se no genera de manera automática la vulneración del derecho al debido proceso, sino que deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para

decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”14. Criterios estos que son compartidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente pronunciamiento, en relación con la referida temática indicó: “Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida”15. Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente trámite, se pudo verificar con la contestación realizada por la accionada, como el escrito de tutela que el proceso de extinción de dominio se ha visto afectado en su resolución por el volumen del expediente, como por la complejidad del asunto. 14 Cfr. Ibídem.Sentencia T-1249/2004. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela del 28 de julio de 2015, Radicado 80.720, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Jorge Humberto Porras Rodríguez.

Accionada: Juzgado Tercero del Circuito Especializado de

Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Evidencia de ello, lo reconocido por el propio accionante en el escrito de tutela cuando afirma “…Entiendo que el Juzgado no ha resuelto, porque existen más inmuebles en el trámite de extinción de dominio. Sin embargo, si se atiende el contenido del artículo 228 del C.P.P., en la actuaciones de la administración de justicia…” 16 Así las cosas, no queda duda que la demora en la resolución del caso, no se debe a la negligencia del Despacho Judicial, sino que obedece a la complejidad del mismo, tanto que así termina aceptándolo el mismo accionante. Además, no debe dejarse de lado que tales diligencias no son las únicas a cargo, pues tiene otros procesos bajo su dirección, manifestando que la actuación no se encuentra inactiva, sino que por el contrario, se han proferido decisiones al interior del mismo, encontrándose en este momento en práctica probatoria. En la contestación de la tutela, se asegura que “…además que no es éste el único expediente al Despacho con tan elevada complejidad, pues, otros superan el centenar de cuadernos cada uno de 300 folios, que con anterioridad están en turno para resolver el mismo asunto…”17. De igual manera, ha de indicarse que la solicitud de declarar la ruptura de la unidad procesal no es procedente por este mecanismo constitucional, pues para ello puede recurrir a la vía ordinaria, que es en

la que corresponde establecer si procede o no dicha petición, atendiendo las piezas procesales, como la normatividad pertinente. En ese contexto, tomando como referencia los autorizados criterios jurisprudenciales, y analizada la respuesta ofrecida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad a la que le correspondió el trámite de la acción de extinción del 16 Folio 9 del cuaderno original. 17 Folio 118 del cuaderno original. 13

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Jorge Humberto Porras Rodríguez.

Accionada: Juzgado Tercero del Circuito Especializado de

Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio derecho de dominio identificada con el número de radicación Nº2016048-3, emerge evidente que dicho Despacho Judicial no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así las cosas, no encuentra la Sala que el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, como lo afirma el accionante, le hayan desconocido su garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que como se expuso precedentemente, esta se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte del mismo. Además, no se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del mecanismo

constitucional, como quiera que no se está frente a una situación inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Por lo anterior, se negará el amparo respecto de la prerrogativa invocada.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida, por el señor JORGE HUMBERTO PORRAS RODRÍGUEZ, en relación con las 14

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Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PED

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