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TSB - T- 2018- 00156 T- 267

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T- 2018- 00156 T- 267
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800156 00 (T-267)

Accionante: Luis Ignacio Ruíz Peña.

Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, la

Sociedad de Activos Especiales S.A.E y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 104

Fecha: Diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por el señor LUIS IGNACIO RUÍZ PEÑA, en contra de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Sala negará el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, propiedad privada y debido proceso, al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente.

República de Colombia Radicado: 110012220000201800156 00 (T-267)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Ignacio Ruíz Peña.

Accionada: Juzgado Primero del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. ANTECEDENTES 2.1. El 24 de septiembre de 2018, LUIS IGNACIO presentó demanda de tutela contra de la Fiscalía Cuarenta y Tres Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, ante la oficina de

reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido a la Magistrada Clara Inés Agudelo Mahecha por la Secretaría de la Sala Penal, mediante ficha individual de reparto de fecha 26 de septiembre de 20182. 2.2. Por lo anterior, en auto del veintiséis (26) de septiembre esta anualidad, se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción constitucional, al considerar que el competente para conocer de la misma es la Sala de Extinción de Dominio de esta Corporación, en consecuencia, ordenó remitir inmediatamente la tutela a la secretaria de esta especialidad3. 2.3. El veintiocho (28) de septiembre del año que trascurre, fue repartida la acción de tutela al Magistrado Ponente4. 2.4. A través de auto del 1 de octubre de 2018, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y pudieran ejercer su derecho de defensa; al efecto, se les corrió el traslado5.

2.5. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 212 y 213, mismos que fueron entregados, el 1 de octubre de 20186. 1 Ibídem. Folios 2 a 8. 2 Ibídem Folio 72. 3 Ibídem Folios 73 a 74. 4 Ibídem Folio 76. 5 Ibídem. Folios 77 a 78. 6 Ibídem. Folios 79 y 84. 2

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Ignacio Ruíz Peña.

Accionada: Juzgado Primero del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.6. Atendiendo la contestación emitida por la Fiscalía 43 Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, esta oficina judicial profirió auto de fecha 8 de octubre de 2018, por medio del cual se dispuso vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio7.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Relató el demandante que la Fiscalía 43 Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 88 numeral 3 y 103 numerales 1 y 3 de la Ley 1708 de 2014 inscribió medida cautelar sobre el bien inmueble –Local Comercial Bodega San Luisde su propiedad, sin que se haya realizado la debida

notificación. 3.2. En ese sentido, considera el accionante que la Fiscalía trasgredió los derechos fundamentales invocados, toda vez que se conformó con notificar al representante WANG JIAHO de la empresa Árbol verde, desconociendo que el propietario del bien es RUÍZ PEÑA. 3.3. Luego, se presentó demanda ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la cual fue inadmitida por el citado Despacho Judicial por no reunir los requisitos exigidos en la Ley, sin embargo, no se levantaron las medidas cautelares, viéndose perjudicado. Por lo tanto, al no establecerse dentro del asunto quién era en realidad el propietario del bien, se desconocieron las garantías fundamentales citadas en la tutela. 7 Ibídem, Folio 98. 3

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Ignacio Ruíz Peña.

Accionada: Juzgado Primero del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante “…1° Le solicito al Honorable Tribunal de Bogotá, se sirva tutelar los derechos fundamentales ya que estoy legitimado como tercero y en causa

propia soy propietario del bien inmueble, ubicado en la carrera 10 N° 9-42/48 de esta ciudad, denominada Bodega San Luis. 2° Les solicito a los Honorables

Magistrados se sirva tutelar los derechos fundamentales y el mínimo vital al derecho al trabajo, y el derecho constitucional legal al debido proceso como tercero propietario de la unidad comercial. 3° Le solicito a los Honorables Magistrados de esta Corporación se sirva tutelar los derechos de la trasgresión en ocasión a la decisión judicial de la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Derecho Privado, por cuanto fue una ilegalidad, una arbitrariedad y un perjuicio ocasionado al tercero propietario. 4° Le solicito a los Honorables Magistrados se sirvan tutelar el derecho fundamental a la toma de posesión y materialización de las medidas cautelares sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 10 N° 9-42/48, de fecha en que se realizó la diligencia 19 de octubre de 2017…”8(Sic).

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio.

Mediante oficio del 2 de octubre de 20189, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio informó que de conformidad con la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 presentó el 29 de septiembre de 2017 demanda acompañada de medidas cautelares, la que se tramitó en cuaderno separado en contra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-184220 del cual son propietarios José Alcides Ruíz Peña, Pedro Gilberto Ruíz Peña y LUIS IGNACIO. 8 Ibídem Folio 2. 9 Ibídem. Folio 117. 4

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Accionante: Luis Ignacio Ruíz Peña.

Accionada: Juzgado Primero del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Relata el accionado que se materializaron las medidas cautelares sobre el bien, toda vez que el propietario no asumió el deber de vigilancia sobre el mismo, permitiendo de manera indirecta la utilización del inmueble para la comisión de actividades ilícitas, prueba de ello la incautación de la mercancía de contrabando a la empresa Árbol verde S.A.S. Sin embargo, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio a través de auto del 4 de diciembre de 2017 inadmitió la demanda para que fuera subsanada, puesto que no se había anotado el lugar de notificación de acreedores hipotecarios de uno de los bienes afectados, siendo corregido dicho aspecto por la Fiscalía. Hechas las anteriores precisiones, considera la demandada que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Juzgado notificó al afectado sobre la admisión de la demanda, momento desde el cual podía ejercer todas la acciones pertinentes con miras a demostrar que su bien no se encuentra incurso dentro de la causal invocada por la Fiscalía. En atención a las argumentaciones antes expuestas, solicita el Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá despachar desfavorablemente el amparo constitucional solicitado por el accionante. 5.2. Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.)

El 3 de octubre de 2018, se remitió a través de correo electrónico oficio por medio del cual se dio contestación al traslado de la presente acción constitucional solicitando que se deniegue el amparo requerido, 5

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Ignacio Ruíz Peña.

Accionada: Juzgado Primero del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio toda vez que dicha entidad no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados. Empieza por precisar que la Sociedad de Activos Especiales en cumplimiento del mandato legal se encarga de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin que tenga injerencia en las decisiones judiciales. En consideración a la función de la entidad, no existe acción u omisión que genere alguna violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados, debido a la ausencia de nexo causal que conlleva la falta legitimidad por pasiva de la accionada. De igual manera, aclara que la Sociedad actúo en desarrollo de la función que le compete y con respeto de los parámetros normativos que el ejercicio de su actividad le impone, sin que se evidencie la trasgresión de los derechos aludidos en la acción de amparo. Por último, afirma que en el caso objeto de estudio no se demostró el daño o perjuicio irremediable que pudiera causarse al accionante,

resultando improcedente éste mecanismo judicial. 5.3. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio A través de oficio N° 040 ED. 1 del 9 de octubre de 201810, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio informó que la Fiscalía 43 Especializada dentro del respectivo proceso emitió resolución de fecha 28 de julio de 2017, por medio de la cual avocó el conocimiento y dispuso adelantar la correspondiente fase inicial de 10 Ibídem Folios 102 a 103. 6

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Ignacio Ruíz Peña.

Accionada: Juzgado Primero del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio conformidad a lo consagrado en el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014, además de decretarse la práctica de pruebas con el fin de identificar los bienes, propietarios de los mismos y la existencia de la causal. El 29 de septiembre de 2017, se profiere demanda de extinción de dominio sobre los inmuebles objeto de investigación y en decisión por separado de la misma fecha se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes, siendo asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Posteriormente, la mencionada oficina judicial a través de auto del 4

de diciembre de 2017 inadmitió la demanda, como quiera que no se cumplía con los requisitos del artículo 132 de la Ley 1849 de 2017, siendo subsanada la irregularidad por la Fiscalía. Así las cosas, el Despacho judicial mediante auto del 22 de febrero de 2018 avoco conocimiento de las diligencias y ordenó notificar personalmente a los sujetos procesales del inicio del juicio, trámite que se está surtiendo en la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio. En consecuencia, las actuaciones que se han desplegado dentro del proceso se ajustan a las ritualidades consagradas en la Ley 1849 de 2017, sin que se evidencie la vulneración de garantías fundamentales de quienes intervienen en el asunto. Ahora, en lo concerniente al escrito de tutela refiere que se emitió resolución de medidas cautelares de fecha 19 de octubre de 2017, realizándose la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 10 N° 9-44 de Bogotá de propiedad de José Alcides, Pedro Gilberto y LUIS IGNACIO RUÍZ PEÑA; y en acta separada de la misma fecha se hizo el embargo de los haberes de la sociedad Árbol Verde S.A.S. que funcionaba en el bien reseñado. 7

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Ignacio Ruíz Peña.

Accionada: Juzgado Primero del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Cumplidas las citadas diligencias, el accionante otorgó poder a los doctores Jaime Cortés o Julián Uribe Medina para que ejercieran su derecho a la defensa y solicitaran el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble. En ese orden de ideas, se concluye que RUÍZ PEÑA tenía conocimiento de la demanda de extinción de dominio, al punto de otorgar poder a un profesional del derecho para que lo representará en el proceso. Atendiendo las argumentaciones expuestas solicita que se desvincule del trámite, por cuanto la tutela no se dirige contra acciones u omisiones de ese Despacho Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, y artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece 8

República de Colombia Radicado: 110012220000201800156 00 (T-267)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Ignacio Ruíz Peña.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales11. Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”12. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por LUIS IGNACIO RUÍZ PEÑA, como consecuencia de la falta de notificación de las actuaciones dentro del proceso de extinción de dominio o si por el contrario el mismo se ajusta al trámite legal y constitucional, evento en el cual se despachará desfavorable la misma. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 11 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

12 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 9

República de Colombia Radicado: 110012220000201800156 00 (T-267)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Ignacio Ruíz Peña.

Accionada: Juzgado Primero del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.

La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”13 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable14, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la 13 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad

de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”15. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el señor RUÍZ PEÑA demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, propiedad privada y debido proceso, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía 43 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, por cuanto las diferentes actuaciones que se han tramitado en el proceso no lo han notificado a él en calidad de propietario del Local Comercial Bodega San Luis, sino al representante de la empresa Árbol Verde S.A.S, a quien le había arrendado el inmueble. Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente asunto, la Fiscalía 43 Especializada comunicó que “… en efecto esta Delegada conforme lo previsto en la Ley 1708 de 2014 modificado por la Ley 1849 de 2017, profirió dentro del radicado 110016099068201700428 el 29 de septiembre de 2017 demanda de extinción de dominio acompañada de resolución de medidas cautelares la cual se tramita en cuaderno separado...”16

15 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Ibídem folio 91. 11

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio A su vez, se cuenta con la contestación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, informando que el 19 de octubre de 2017 se profirió resolución de medidas cautelares, procediéndose a realizar el secuestro del bien ubicado en la carrera 10 N° 9 – 44 de Bogotá, ante lo cual el accionante otorgó poder al apoderado judicial para que ejerciera su defensa y solicitará el levantamiento de las medidas cautelares17. De igual manera, manifiesta que se admitió la demanda de extinción de dominio y se avocó conocimiento mediante auto del 22 de febrero de 2018, ordenándose notificar a los sujetos procesales del inicio del juicio, trámite que se está surtiendo en la secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio. Así las cosas, resulta pertinente indicar en relación con la garantía constitucional fundamental al debido proceso, invocada por el accionante, que la doctrina constitucional18 ha sido enfática en señalar

el carácter iusfundamental del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto a tal máxima fundamental, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos 17 Ibídem Folios 102 a 103. 18 Corte Constitucional, sentencia C 980 de 2010, MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".

En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud de aquel, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado la Máxima autorizada, la prerrogativa fundamental tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”19 Tomando en consideración tales presupuestos y atendiendo lo precedentemente expuesto, en el sub lite no se configura un desconocimiento del debido proceso, porque como se desprende de la información aportada en el traslado de la demanda de acción de tutela, el señor LUIS IGNACIO RUÍZ PEÑA conoce el proceso, prueba de ello es que el mismo designó apoderado para que ejerciera su defensa dentro del trámite de extinción de dominio, quien puede solicitar en el momento oportuno que se decrete nulidad si observa alguna irregularidad o requerir control de legalidad respecto de las cautelas. De otro lado, se impone señalar que el artículo 86 de la Constitución Política y con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la

19 Ibídem. 13

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. Así mismo, los citados preceptos disponen que, excepcionalmente, la acción de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas20. Así las cosas y en virtud a lo anteriormente expuesto, cabe insistir en que el inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por el art. 6º, núm. 1º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente

caso, toda vez que las reclamaciones aludidas por la parte tutelista, son susceptibles de ser promovidas dentro del proceso que se está tramitando en la Jurisdicción ordinaria. De suerte que, en el sub judice el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales, motivo por el cual la acción de tutela, en línea de principio, merced a su carácter subsidiario y residual, no sería procedente. Obviamente corresponde al juez de tutela valorar en concreto la eficacia de los medios de defensa de los que dispone el actor, atendiendo las circunstancias particulares en que se encuentre, evento en el cual, 20 Sin que ello implique que el juez constitucional desplace al juez ordinario, ni que invada su competencia para decidir el conflicto que se plantea. Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-932 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil., T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio como lo tiene definido la jurisprudencia, procedería el amparo constitucional como mecanismo principal, pero para el caso en concreto en ninguna parte del libelo de tutela se dio cuenta de los motivos por los

cuales el señor RUÍZ PEÑA no está en condiciones de acudir al medio ordinario de defensa judicial, lo que descarta la necesidad de adoptar medidas urgentes e improrrogables para conjurar supuestos perjuicios irremediables. No obstante, a pesar de que el accionante alega la afectación de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, nada dijo en orden a demostrar qué incidencia tienen los hechos demandados de cara a la posible configuración de un daño irreparable y por qué debe conjurarse a través de esta vía constitucional. Además, el libelo tantas veces citado no hace alusión al eventual perjuicio que conllevaría el pretendido desplazamiento de la jurisdicción ordinaria, en el cumplimiento propio de sus funciones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-051 de 2016, al señalar: De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. De suerte que, en el sub examine, las solicitudes que pretender hacer valer el señor LUI

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