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TSB - T- 2018- 00166 T- 270

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T- 2018- 00166 T- 270
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800166 00 (T-270)

Accionante: Amparo de Jesús Vargas Ospina.

Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 107

Fecha: Veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida por la señora AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA, en contra de la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía 51 Especializado de Extinción de Dominio, la Sala negará el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, al constatar que en el presente asunto no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 5 de octubre de 2018, AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA presentó demanda de tutela contra de la Fiscalía Veinticinco Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, ante la oficina de reparto del Tribunal Superior de Medellín1. Dicho escrito tras

el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ricardo de la Pava 1 Ibídem. Folios 1 a 44.

República de Colombia Radicado: 110012220000201800166 00 (T-270)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amparo de Jesús Vargas Ospina.

Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Marulanda por la Secretaría de la Sala de Decisión Constitucional, mediante ficha individual de reparto de la misma fecha2. 2.2. Por lo anterior, en auto del ocho (8) de octubre esta anualidad, se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción constitucional, al considerar que el competente para conocer de la misma es la Sala de Extinción de Dominio de esta Corporación, en consecuencia, ordenó remitir inmediatamente la tutela a la secretaria de esta especialidad3. 2.3. El dieciséis (16) de octubre del año que trascurre, fue repartida la acción de tutela al Magistrado Ponente4. 2.4. A través de auto del 16 de octubre de 2018, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a la autoridad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y pudieran ejercer su derecho de defensa; al efecto, se le corrió el traslado5. 2.5. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del Oficio AFPO No. 228, mismo que fue

entregado, el 17 de octubre de 20186. 2.6. Atendiendo la contestación emitida por la Fiscalía 25 Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, esta oficina judicial profirió auto de fecha 18 de octubre de 2018, por medio del cual se dispuso vincular a la Fiscalía 51 Especializada de esta misma especialidad7.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2 Ibídem Folio 45. 3 Ibídem Folios 46 a 47. 4 Ibídem Folio 52. 5 Ibídem. Folios 53. 6 Ibídem. Folio 55. 7 Ibídem, Folio 60.

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amparo de Jesús Vargas Ospina.

Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.1. Relató la demandante que el 24 de junio de 2014 a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del 19 de marzo de 2013, por medio de la cual la Fiscalía Veinticinco Especializada decretó el inicio del trámite de extinción de dominio, dentro del cual se encontraba el bien inmueble ubicado en la carrera 38 N° 26-491 Apto 804 de la Urbanización Portal de San Diego (Medellín) de propiedad de la accionante. 3.2. Considera la señora AMPARO DE JESÚS que la Fiscalía al no

contestar el recurso de apelación interpuesto en el trámite de extinción de dominio trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que se cercenó su derecho a la contradicción, sin que disponga de otro mecanismo judicial para obtener la respuesta del recurso interpuesto dentro del proceso de extinción de dominio. 3.3. En atención a las manifestaciones antes descritas solicita que se tutelen los derechos a la defensa y debido proceso que fueron vulnerados.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante “…TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIO PROCESO Y SU NUCLEO ESENCIAL EL DERECHO DE DEFENSA, y en TAL SENTIDO ORDENAR AL ACCIONADA QUE DENTRO DEL TERMINO DE LEY RESPONDA DE

FONDO MI SOLICITUD…”8(Sic).

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio. 8 Ibídem Folio 2.

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amparo de Jesús Vargas Ospina.

Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Mediante oficio del 17 de octubre de 20189, la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio informó que el 19 de marzo de 2013 se dio inicio al proceso de extinción de dominio respecto de un sin

número de bienes, entre los cuales se encontraba el de propiedad de la accionante. Una vez realizada la anterior precisión, el accionado advierte que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0558 del agosto de 2014, se redistribuyeron los procesos, razón por la cual ese despacho remitió el expediente a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, sin que se hubiera resuelto el recurso aludido por la accionante en el escrito de tutela, toda vez que no se había culminado con el trámite de notificaciones de la resolución de inicio. Por último informa que el proceso antes mencionado se encuentra actualmente bajo el conocimiento de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, razón por la que remite la acción de amparo a dicha oficina para que se pronuncie sobre el objeto de la demanda. 5.2. Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio. El 18 de octubre de 201810, se remitió a través de correo electrónico oficio por medio del cual dio contestación al traslado de la presente acción constitucional solicitando que se deniegue el amparo requerido, toda vez que dicha entidad no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados. Empieza por realizar un recuento de la actuación procesal, precisando que la Fiscalía Veinticinco Especializada de Bogotá a través de resolución del 19 de marzo de 2013 inicio formalmente la acción de extinción de dominio sobre varios bienes, entre los cuales se encontraba el de propiedad de la demandante. 9 Ibídem. Folios 56 a 59. 10Ibídem, Folios 63 a 70. 4

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amparo de Jesús Vargas Ospina.

Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El 2 de abril de 2013 se notifica personalmente a la señora VARGAS OSPINA, interponiendo recurso de apelación el apoderado de la accionante en contra de la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio, el cual fue concedido en efecto devolutivo a través de resolución del 21 de mayo de 2015. En atención a la resolución N° 0408 del 16 de diciembre de 2016 suscrita por la Directora de las Fiscalías Nacionales Especializadas de Extinción del derecho de dominio se remitió el proceso a ese Despacho a mediados de enero de 2017, siendo razonables los términos que trascurrieron entre una y otra etapa atendiendo la complejidad de los casos asignados a dicha oficina Fiscal. Luego, la segunda instancia se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos interpuestos en contra de la precitada decisión, toda vez que evidenció irregularidades sustanciales que trasgredían el debido proceso, como quiera que no se surtió en debida forma el trámite de notificación de la resolución de inicio de la acción a todos los afectados. En consecuencia, el 14 de noviembre de 2017, la Fiscalía 51 Especializada avocó conocimiento con el objeto de dar cumplimiento a la resolución del 10 de agosto de 2017 emitida por la Fiscalía Primera

Delegada ante el Tribunal de Distrito mediante la cual decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir del edicto emplazatorio, para que se rehiciera la actuación. Seguidamente, la Fiscalía 51 Especializada en atención a lo allí dispuesto procedió con el tramite respectivo, fijándose el edicto el 25 de febrero de 2018, de tal manera que se ha venido surtiendo cada etapa de acuerdo con lo normado al respecto, para luego proceder a resolver las diferentes peticiones, sin que se pueda alegar el desconocimiento del debido proceso, ya que ello no obedece a negligencia del Despacho, sino a la carga laboral y complejidad de los asuntos que se están tramitando. 5

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amparo de Jesús Vargas Ospina.

Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, considera el accionado que no se han vulnerado los derechos invocados por el accionante, por cuanto: (i) el trámite se encuentra en curso, teniendo la posibilidad de reclamar por la misma vía el respeto de sus garantías constitucionales; (ii) Se hace necesario agotar cada etapa del procedimiento para luego continuar con la siguiente; (iii) Es un expediente complejo; (iv) la abultada carga laboral que tiene el despacho Fiscal. Atendiendo los argumentos antes expuestos, solicita que se

despache desfavorablemente la acción amparo, por cuanto no hay una trasgresión de las garantías constitucionales invocadas.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, y artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales11. 11 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amparo de Jesús Vargas Ospina.

Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”12. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por VARGAS OSPINA, como consecuencia de la no contestación del recurso interpuesto el 24 de junio de 2014 por su apoderado judicial dentro del proceso de extinción de dominio o si por el contrario el mismo se ajusta al trámite legal y constitucional, evento en el cual se despachará desfavorable la misma. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y 12 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de

junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amparo de Jesús Vargas Ospina.

Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”13 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable14, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en

cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”15. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se 13 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8

República de Colombia Radicado: 110012220000201800166 00 (T-270)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amparo de Jesús Vargas Ospina.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza

el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto 6.3.2.1. Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la ciudadana AMPARO DE JESÚS demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido Proceso y defensa, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía 51 Especializada a causa de la presunta falta de impulso procesal, al no existir un pronunciamiento en derecho respecto del recurso apelación interpuesto en contra de la resolución de inicio. Frente a tal afirmación, como quedó señalado en acápite precedente, la Fiscalía 51 Especializada solicitó que se negara el mecanismo de amparo, argumentando que el referido proceso se ha ido tramitando conforme lo ordena el procedimiento, advirtiendo que los tramites requieren de tiempo por la complejidad del expediente. También destacó el Instructor que los términos empleados entre uno y otro acto procesal han obedecido a situaciones administrativas que han ocasionado una constante distribución de expedientes entre Fiscalías y la ausencia de un asistente que le sirva de apoyo a su labor judicial, pero que además, son acordes a la complejidad del proceso y a la carga laboral que enfrenta su Despacho. En fundamento de lo anterior, pone en conocimiento de la Sala los radicados de los procesos que ingresaron antes del proceso de la accionante16. Pues bien, sobre el particular es necesario precisar que una de las

expresiones del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de 16 E.D. 2901, 4459, 4557, 5198, 5247,6042, 6678, 7086, 7126, 7872, 8178, 8224, 8276, 8372, 8711, 8826, 9235, 9759, 10125 Y 10137.. 9

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Accionante: Amparo de Jesús Vargas Ospina.

Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la administración de justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. Bajo ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la

inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”17. Asimismo, ha precisado que la mora judicial per se no genera de manera automática la vulneración del derecho al debido proceso, sino que deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”18. Criterios estos que son compartidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente pronunciamiento, en relación con la referida temática indicó: “Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos

procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida”19. Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente trámite, se pudo verificar con la contestación presentada por la Fiscalía 51 Especializada, como del escrito de tutela, que el proceso de extinción de dominio ha presentado irregularidades que han traído por consecuencia la repetición de ciertas actuaciones, que han impedido entrar a emitir una decisión de fondo respecto del recurso interpuesto en contra de la resolución de inicio, pues véase, que en aras de garantizar los derechos de algunos afectados con los resultados de la actuación, la Fiscalía 18 Cfr. Ibídem.Sentencia T-1249/2004. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela del 28 de julio de 2015, Radicado 80.720, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 11

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Primera Delegada ante el Tribunal, se vio abocada a decretar la nulidad a partir de las notificaciones personales de la mencionada decisión.

Anulación que no obedeció a un ánimo dilatorio del ente Instructor, sino que estuvo dirigido a corregir yerros que se presentaron en el discurrir de la actuación, en procura de garantizar, entre otros, el derecho al debido proceso, que aquí se invoca. Pero además, la ausencia de celeridad en el trámite también obedece a dificultades administrativas, prueba de ello, es el traslado del proceso de una Fiscalía a otra, la ausencia de personal de apoyo y el excesivo número de expedientes complejos a cargo de un solo Despacho Fiscal. No obstante lo dicho, lo cierto es, tales circunstancias no resultan atribuibles a la Fiscalía 51 Especializada, pues lo que se demuestra es que desde que avocó el conocimiento ha realizado las gestiones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Segunda Instancia, en aras de dar un pronto trámite a la etapa inicial, sin que se pueda señalar que dicho Despacho haya actuado en desconocimiento del derecho al debido proceso. En ese contexto, tomando como referencia los autorizados criterios jurisprudenciales, y analizada la respuesta ofrecida por la Fiscalía 51 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, no encuentra la Sala que la accionada haya incurrido en una afectación de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que como se expuso precedentemente, ésta se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte de la misma. De igual manera, tampoco se observa trasgresión de dichos derechos por parte de la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de 12

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amparo de Jesús Vargas Ospina.

Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dominio, ya que en ese Despacho también se realizaron algunos trámites dentro del proceso, respetando el procedimiento. En consonancia con los argumentos antes descritos, tampoco se observa trasgresión del derecho a la defensa, puesto que el recurso se resolverá en el momento oportuno, garantizándose de esa forma sus garantías constitucionales. Además, no se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Ahora, aun cuando la Corporación constató que los tiempos tomados por la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción para dar trámite al proceso se encuentran debidamente justificadas, si se ve en la necesidad de exhortarla para que en la medida de sus posibilidades le imprima mayor celeridad a la acción, a efectos de prevenir transgresiones futuras.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo promovido, por la ciudadana

AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA, en relación con las prerrogativas superiores al debido proceso y defensa, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 13

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amparo de Jesús Vargas Ospina.

Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía 51 Especializada para que en la medida de sus posibilidades le imprima mayor celeridad a la acción de extinción de dominio que adelanta bajo el radicado núm. 11650, a efectos de prevenir transgresiones futuras. TERCERO. INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere recurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 14

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