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TSB - T 2018-00187 (T-276) Apelación extemporánea niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T 2018-00187 (T-276) Apelación extemporánea niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800187 00 (T-276).

Accionante: Martha Lucía Serna Murillo.

Accionada: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de

Extinción de Dominio.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega por improcedente.

Aprobado: Acta No. 118.

Fecha: Cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho

(2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana MARTHA LUCÍA SERNA MURILLO a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 21 Delegada de la misma especialidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala, negará por improcedente al amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las susodichas prerrogativas República de Colombia Radicado: 110012220000201800187 00 (T-276)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Martha Lucía Serna Murillo.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 27 de noviembre de 2018, el apoderado de la señora MARTHA LUCÍA SERNA MURILLO, presentó acción de tutela contra el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. En la misma fecha, dicho escrito de tutela fue sometido a reparto y asignado al Magistrado Ponente1, quien avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular a la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio y al Juzgado Segundo Especializado, dispuso comunicar a la entidad accionada y negó por improcedente la medida provisional solicitada por el apoderado de la demandante, quien propuso “ordenar al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, devolver el expediente a su Despacho”, y corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas. 2.2. La anterior determinación fue comunicada al abogado de la demandante, a la señora MARTHA LUCÍA SERNA MURILLO, al Juzgado accionado y a las entidades vinculadas a través de los Oficios AFPO Nos. 16652, 16663, 2614, 262 y 2635.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3.1. Alega el abogado, que la Fiscalía 21 Delegada presentó demanda de extinción de dominio respecto de los bienes de propiedad de 1Cuaderno Original de Tutela. Folio 113. 2 Ibídem. Folio 120. 3 Ibídem. Folio 123. 4 Ibídem. Folio 125. 5 Ibídem. Folios 127 y 129. 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201800187 00 (T-276)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Martha Lucía Serna Murillo.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la señora MARTHA LUCÍA SERNA MURILLO, por considerar que fueron adquiridos con el producto derivado de incurrir en “DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES POR EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTOS MINEROS, LAVADO DE ACTIVOS Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO”6. 3.2. Asegura que “inexplicablemente entre el compendio de bienes relacionados” por el ente investigador, se incluyeron los automotores identificados con placas número DSI91D, MHV04E y KHH043, de marcas YAMAHA y TOYOTA, indicando que la Fiscalía nunca argumentó ni motivó las razones de la incorporación de estos bienes en la demanda extintiva ni en la resolución de imposición de medidas cautelares que limitó su dominio. 3.3. Sostiene el litigante, que el 5 de junio de 2018 promovió un

control de legalidad con fundamento en las irregularidades cometidas por la Fiscalía investigadora en contra de los intereses de la señora SERNA MURILLO. Luego de surtirse el correspondiente reparto, las diligencias quedaron en conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien ordenó correr traslado a los sujetos procesales lo que se hizo efectivo el 29 de junio de 2018. 3.4. Argumenta que finalizado el término de traslados y contando únicamente con el pronunciamiento del Ministerio de Justicia, el Juzgado Primero Especializado, decidió el asunto mediante auto interlocutorio del 19 de julio de 2018, declarando la legalidad de las medidas cautelares impuestas respecto de los bienes aludidos. Tal providencia fue notificada mediante anotación en estado el día 26 del mismo mes y año, indicando que el auto quedaría ejecutoriado el 31 de julio de 2018. 3.5. Señala el profesional, que aquella decisión nunca se le notificó dado que el oficio fechado el 19 de julio de 2018 mediante el cual se le hacía conocer lo resuelto por el Juzgado accionado, no llegó a su 6 Ibídem. Folio 2. 3

República de Colombia Radicado: 110012220000201800187 00 (T-276)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Martha Lucía Serna Murillo.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio conocimiento por correo electrónico o certificado y solo hasta el 30 de julio le comunicaron la decisión del fallador. 3.6. Así pues, el 2 de agosto de 2018 presentó a través de correo electrónico recurso de apelación, que fue rechazado por el Juzgado Especializado el día 10 de la misma calenda al considerarlo extemporáneo. Agrega que el auto de rechazo se le notificó mediante oficio No. 2869 del 15 de agosto por medio de correo certificado que recibió el día 24 del mismo mes, auto que expresamente señala: “…una vez surtidas las comunicaciones la anterior decisión se notificó por estado”, afirmación que a su entender, es falsa pues nunca recibió tal notificación. 3.7. Acto seguido, el 27 de agosto de 2018, el profesional del derecho solicitó se declarara la nulidad del auto que rechazó el recurso de alzada, frente a lo cual el Juzgado Primero respondió el 24 de septiembre del mismo año negando la pretensión aducida. 3.8. Aquella decisión vino a ser de conocimiento del accionante el 5 de octubre de la presente anualidad, fecha en la que nuevamente interpuso recurso de apelación, esta vez, contra el auto que negó la nulidad. Por consiguiente, en la semana del 25 de octubre recibió notificación fechada el día 16 del mismo mes, en la cual el Juzgado Especializado nuevamente rechazó por extemporáneo el recurso presentado7. 3.9. Finalmente, argumentó el litigante que, el Juzgado accionado

se equivocó y realizó sus planteamientos convencido de que el recurso ante él interpuesto era de reposición y no de apelación, de modo que debió aplicar el artículo 18 de la Ley 1849 de 2017 dado que el objeto del recurso es una sentencia y no un auto de mero trámite; así, el accionante tenía 6 días para interponer el de alzada, cuyo plazo de presentación, 7Ibídem. Folio 3. 4

República de Colombia Radicado: 110012220000201800187 00 (T-276)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Martha Lucía Serna Murillo.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contado en días hábiles, finalizaría el 3 de agosto, en consecuencia, el incoado el 2 de agosto de 2018 debió ser admitido. 3.10. Con todo, en opinión del profesional, el auto de 9 de julio de 2018 notificado por estado el día 26 de la misma calenda, debió ser puesto en conocimiento del abogado, por correo electrónico o por correo certificado, dado que en la Secretaría del Juzgado Primero Especializado se incluyeron estos medios como mecanismos para realizar las comunicaciones, más aún cuando en la mentada oficina conocían que el apoderado y su representada no residen en Bogotá. 3.11. Finalmente, argumenta que en el presente caso, el fallador incurrió en un “exceso ritual manifiesto”, arguyendo que éste evento ocurre

cuando “el Juez pasa a ser procedimentalista, exigiendo requisitos y formas excesivas que a lo único que conllevan es al desconocimiento del derecho sustancial, del debido proceso y al acceso a la justicia, sacrificando los derechos fundamentales por aplicación irrestricta de las formas del proceso”8.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el abogado de la accionante solicita revocar las distintas decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, ordenando retomar el presente proceso con el fin de que se le dé el trámite al recurso de apelación.

Igualmente, con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca, solicita se ordene devolver el expediente al Juzgado demandado puesto que el mismo ya había sido enviado al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá. Medida 8 Ibídem. Folio 5. 5

República de Colombia Radicado: 110012220000201800187 00 (T-276)

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Accionante: Martha Lucía Serna Murillo.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio provisional que fue resuelta desfavorablemente por este Despacho mediante auto proferido el 27 de noviembre de 20189.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Fiscalía Veintiuno Especializada de Extinción de Dominio.

Mediante respuesta del 28 de noviembre de 201810, la Fiscal 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, señaló que el 30 de octubre de 2017 decretó la imposición de medidas cautelares de acuerdo con las previsiones de los artículos 87 y siguientes del Código de Extinción de Dominio respecto de los bienes de la señora MARTHA LUCÍA SERNA MURILLO, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Mineros de San Juan, la cual viene siendo investigada por los delitos de Lavado de activos, Enriquecimiento ilícito y Contaminación ambiental, entre otros. En ese mismo sentido, relacionó incrementos patrimoniales y excedentes de recursos por justificar correspondientes a diversos años y sumas de dinero, obtenidos según lo argumentado por la Fiscalía vinculada, gracias a la exploración y explotación minera ilegal causando un impacto ambiental consistente en la remoción del suelo y la afectación de las fuentes de agua entre otros daños ambientales. Por ende, el ente investigador decretó la medida provisional de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto de los bienes de la señora SERNA MURILLO. 9 Ibídem. Folios 114 a 119. 10 Ibídem. Folios 131 a 133. 6

República de Colombia Radicado: 110012220000201800187 00 (T-276)

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Accionante: Martha Lucía Serna Murillo.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Por su parte, el 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de la demanda, precisó que una vez en firme, el trámite de control de legalidad fue archivado y remitido en octubre del presente año al proceso de extinción de dominio con radicado 024-2 (2017-02005 ED) adelantado por su Despacho, que se encuentra actualmente surtiendo la etapa probatoria. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción constitucional en litigio al considerar que su intervención en el proceso extintivo no está relacionada con la violación de ningún derecho fundamental. 5.3. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. El 28 de noviembre del año en curso, el Juzgado accionado, solicita a la Sala, se deniegue el amparo tutelar impetrado. Al respecto, procede con el recuento cronológico de las actuaciones llevadas a cabo con ocasión del control de legalidad de medidas cautelares invocado por el demandante, argumenta que no se incurrió en vulneración de los derechos y garantías fundamentales al efectuar la notificación del auto que lo resolvió, toda vez que “con el fin de comunicar las referidas actuaciones, fueron librados telegramas a Martha Lucía Serna Murillo y a su apoderado para que se enteraran de la decisión adoptada por el Juzgado, que se enviaron de manera correcta a las direcciones obrantes en el

expediente, por lo que luego se procedió a la notificación por estado, que se fijó en debida forma a través del Centro de Servicios Administrativos”. Del mismo modo, manifestó que “de acuerdo con el artículo 54 del CED, con excepción del auto admisorio de la demanda, del que admite la demanda de 7

República de Colombia Radicado: 110012220000201800187 00 (T-276)

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Accionante: Martha Lucía Serna Murillo.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio revisión y de la sentencia, todas las providencias se notifican por estado que se fija por el término de 1 día en la Secretaría, procedimiento al cual se ajustó el Despacho. Así mismo, se debe observar que de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, norma a la que se acude por remisión según lo establecido en el numeral 1 del artículo 26 del CED, el estado se fija por 3 días después de la diligencia de citación, que a su vez debe realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada, y como se puede ver los telegramas para comunicar la decisión de legalidad de las medidas cautelares, se remitieron el mismo día de la providencia, es decir, el 19 de julio, por lo que el día 26 procedió la fijación del estado, que por lo tanto, cobró ejecutoria el día 31”11.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º (numeral 2º) del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo el accionado es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien actualmente tiene a cargo la competencia para entrar a pronunciarse en punto de los hechos y las pretensiones formuladas por el accionante, autoridad de la cual este Tribunal tiene la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece 11 Ibídem. Folio 140. 8

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Martha Lucía Serna Murillo.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique

definir la competencia de los despachos judiciales12. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”13. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la señora MARTHA LUCÍA SERNA MURILLO, por parte del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, al rechazar los recursos de apelación elevados por la demandante por considerarlos presentados de manera extemporánea. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y 12 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 13 Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez.

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Accionante: Martha Lucía Serna Murillo.

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Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”14 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable15, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su

estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”16. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se 14 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10

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Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela.

6.3.2. De las particularidades del caso concreto De los hechos expuestos en la demanda de tutela, emerge la inconformidad del accionante con dos decisiones materializadas en providencias judiciales proferidas por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio a saber: i) el recurso de apelación interpuesto por el litigante el 2 de agosto de 2018 en contra de la decisión emitida el 19 de julio del mismo año por medio de la cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de la señora SERNA MURILLO, y ii) el recurso de alzada presentado por el mismo profesional del derecho el 5 de octubre de la presente anualidad, en contra de la providencia fechada el 24 de septiembre del año en curso, en la que el Juez accionado se abstuvo de decretar la nulidad del auto que rechazó por extemporánea la primera impugnación. 6.3.2.1. Del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia mediante la cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares. En el presente caso, observa la Sala, que el 5 de junio del año en curso, el apoderado de la afectada MARTHA LUCÍA SERNA MURILLO, solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, control de legalidad sobre la actuación realizada por la Fiscalía 21 Especializada, al proferir medida provisional de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto de los bienes de la accionante. 11

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Accionante: Martha Lucía Serna Murillo.

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Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así pues, la petición fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado17, que luego de avocar conocimiento18 y correr el traslado19 correspondiente, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía investigadora, sobre los bienes de la afectada, mediante providencia fechada el 19 de julio de 2018. Tal determinación fue comunicada a los sujetos procesales MARTHA LUCÍA SERNA MURILLO y su abogado mediante telegramas emitidos el mismo día, y remitidos a la Carrera 4 No. 29 – 37 Piso 3 Oficina 301 del Barrio Cristo Rey en Quibdó, Choco20, siendo esta la dirección aportada por el litigante21. Ahora bien, el 2 de agosto de 2018, el apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la declaración de legalidad, mediante correo electrónico indicando que enviaría el documento físico el día siguiente22. Por su parte el Juzgado Primero, emitió constancia secretarial del 8 de agosto de 2018, en la que dejó constancia de la recepción de la impugnación precisando que el auto interlocutorio en el que se declaró la legalidad de las medidas cautelares cobró ejecutoría el 31 de julio del

presente año. Por consiguiente, el 10 de agosto, el Juzgado accionado respondió señalando: “El Dr. LOZANO QUINTO presenta escrito a través del cual interpone recurso de reposición contra el mismo auto el día 2 de agosto de 2018, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 67 de la Ley 1708 de 2014, motivo por el cual, se rechaza por extemporáneo”23. Se evidencia que el auto en cuestión fue notificado por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código de Extinción de Dominio que reza “Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas 17 Cuaderno Original de Tutela. Folio 36. 18 Ibídem. Folio 38. 19 Ibídem. Folio 42. 20 Ibídem. Folios 60 y 61. 21 Ibídem. Folio 27. 22 Ibídem. Folio 62. 23 Ibídem. Folio 57. 12

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Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. Que en

concordancia con el artículo 26 del mismo estatuto legal, amplía el plazo del fijación del auto que resuelve el control de legalidad en 2 días más, en los que se surte la notificación por estado (Subraya la Sala). Una vez desfijado, el artículo 61 de la Ley 1708 de 2014, confiere un término de ejecutoria de 3 días en los que los sujetos procesales pueden presentar los recursos que consideren pertinentes, así la ley prevé el término de ejecutoria de las providencias judiciales con independencia del recurso que pretenda interponerse, con todo, el Juzgado fallador, aunque mencione erróneamente el recurso de reposición, hace referencia expresa de la norma contenida en el artículo 67 de la Ley 1708 de 2014, que regula el trámite del recurso de apelación. De manera que, contrario a lo argumentado por el accionante, es irrelevante para el caso concreto, el error involuntario del Despacho demandado, que refirió en la providencia de rechazo la invocación de un recurso de reposición en vez de uno de apelación. Así, el cómputo de los términos efectuado por el Juzgado Primero es acertado. Arts. 26, 54 y 61 de la Ley 1708 de 2014 Auto que declara la 19 de julio de 2018. legalidad de las medidas cautelares. Telegramas. 19 de julio de 2018. Periodo de fijación del 23, 24 y 25 de julio de estado. 2018. Desfijación del estado. 26 de julio de 2018.

Ejecutoria del auto. 29, 30 y 31 de julio de 2018. Así las cosas, es claro que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora SERNA MURILLO evidentemente fue presentado de manera extemporánea. 13

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Martha Lucía Serna Murillo.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2.2. Del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que niega la nulidad. El 27 de agosto de 2018, mediante correo electrónico24, el apoderado de la señora SERNA MURILLO solicitó al Juzgado Primero Especializado decretar la nulidad del auto de sustanciación fechado el 10 de agosto del año en curso, por medio del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la declaración de legalidad de las medidas cautelares. Recibida la petición, la entidad accionada emitió constancia secretarial del 29 de agosto, en la que puntualizó que pese a haber remitido las diligencias al Juzgado Segundo homologo, solicitaría el préstamo del expediente con el fin de decidir respecto de la solicitud de nulidad. Así, el 24 de septiembre de 2018, resolvió la supuesta invalidez del acto judicial absteniéndose de declarar la nulidad del auto de

rechazo25. Tal decisión fue comunicada a los sujetos procesales mediante telegrama fechado el 25 de septiembre de 2018, remitido a la dirección apostada por el accionante26 y notificada por estado, quedando así la providencia ejecutoria el 4 de octubre. El 5 de octubre de 2018, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación en contra del auto por medio de cual el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio, decidió no decretar la nulidad del auto fechado el 10 de octubre del año en curso. Así pues, el 9 de octubre, el Juzgado accionado respondió la impugnación indicando que la decisión apelada quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2018 y el recurso fue presentado mediante correo 24 Ibídem. Folio 80. 25 Ibídem. Folios 94 a 99. 26 Ibídem. Folio 81. 14

República de Colombia Radicado: 110012220000201800187 00 (T-276)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Martha Lucía Serna Murillo.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio electrónico el día siguiente, en consecuencia lo rechazó por considerarlo extemporáneo27. Arts. 26, 54 y 61 de la Ley 1708 de 2014 Auto que niega la 24 de septiembre de nulidad. 2018. Telegramas. 25 de septiembre de

2018. Periodo de fijación del 26, 27 y 28 de estado. septiembre de 2018. Desfijación del estado. 1 de octubre de 2018. Ejecutoria del auto. 2, 3 y 4 de octubre de 2018. Bajo estos derroteros, la Sala considera cabalmente demostrado que las razones invocadas por el accionante para soportar el fundamento de la acción de tutela carecen de sustento fáctico y jurídico, dado que evidentemente, los recursos fueron presentados por fuera de los plazos establecidos por la ley. Para el litigante, el rechazo por extemporaneidad de los recursos presentados configura un exceso ritual manifiesto que otorga prevalencia a las formas del proceso, imperando la ritualidad infructuosa sobre el derecho sustancial, advirtiendo además, que aquella prelación lesiona los derechos fundamentales de su cliente, impidiéndole ejercer sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pues bien, sobre el particular, se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas

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