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TSB - T-201800100 (T-250) Hecho superado

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-201800100 (T-250) Hecho superado
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800100 00 (T-250)

Accionante: Edison Fernando Buitrago Pedraza Accionada: Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

Aprobado: Acta No. 063

Fecha: Veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano EDISON FERNANDO BUITRAGO PEDRAZA, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 42 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, la Sala, declarará la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, y en consecuencia negará el amparo demandado.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 24 de mayo de 2018, Edison Fernando Buitrago Pedraza, presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 42 Especializada para

Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá1, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, correspondiéndole por reparto a uno de los Despachos que integran la Sala Penal, autoridad que, mediante

auto del 30 de mayo de 2018, dispuso no avocar el conocimiento de la acción constitucional por carecer de competencia funcional y, en 1 Cuaderno original, folio 29

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edison Fernando Buitrago Pedraza Accionada: Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio consecuencia, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá.”2. 2.2. Correspondiéndole conocer a una de las Magistradas de esa especialidad, mediante ficha individual de reparto3, autoridad que el pasado 15 de junio, avocó el conocimiento de la actuación y, ordenó correr los traslados a la accionada4. No obstante lo anterior, se tiene que en providencia del 19 de junio de la presente anualidad, esa titular del Despacho, ordenó “DEJAR SIN EFECTOS el referido auto admisorio del 15 de junio de 2018 y REMITIR el presente trámite para ante la Sala Penal Especializada de Extinción de Dominio de esta Colegiatura.”. Por considerar que la Sala de Extinción de Dominio es la superior funcional de la autoridad judicial contra la cual se promovió la demanda de tutela5. 2.3. De conformidad con lo expuesto y tras el trámite correspondiente, la acción constitucional fue asignada al suscrito Magistrado por la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante ficha

individual de reparto del día 25 de junio del año en curso6. 2.4. Por auto de esa misma fecha se avocó el conocimiento de las diligencias7, y se dispuso convalidar las pruebas aportadas en la demanda de tutela, así como las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas en el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. 2.5. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad demandada, a través delo Oficio AFPO No. 132, mismo que fue entregado en la oficina de correspondencia de la citada dependencia, como también por correo electrónico. 2Ibídem, folios 31-35. 3 Ibídem, folio 39 4 Ibídem, folio 39 5 Ibídem, folio 42 y 43 6 Ibídem, folio 48 7 Ibídem, folios 412 2

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edison Fernando Buitrago Pedraza Accionada: Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Inició el actor precisando que el 2º de marzo de 2018 formuló solicitud ante la Fiscalía 42 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, consistente en que se le fijara el valor del canon de arrendamiento, respecto del inmueble del ubicado en la transversal 12

No. 4b-06 y/o calle 4ªb No. 24-18, barrio Alameda del municipio de

Tuluá, Valle, cuya titularidad ostenta y, donde además se encuentran en funcionamiento dos establecimiento de comercio. 3.2. Agrega el demandante, que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional han transcurrido más de 15 días, sin que autoridad accionada haya emitido respuesta a su petición.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el demandante solicitó que “se ordene al FISCAL 42 DE LA DIRECCION

ESPECIALIZADA DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO DEL MUNICIPIO

DE BOGOTÁ D.C., o quien haga sus veces; que en un término prudencial que usted determine, de respuesta de fondo a la petición inicialmente incoada y que como efectos de lo anterior se fije el canon de arrendamiento que tengo derecho a percibir por ser el propietario del inmueble donde funcionan los establecimientos comerciales, objeto de extinción de dominio.”

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de oficio de radicado No. 2018540006621 del 25 de junio del año que avanza8, la Fiscalía 42 especializada de extinción de dominio informó, que en efecto el accionante radicó una petición que fue atendida mediante oficio núm. 20185400033031 de fecha 23 de marzo de 2018, documento del cual se anexó copia. 8 Ibídem, Folios 4959

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edison Fernando Buitrago Pedraza

Accionada: Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con todo y lo anterior, en respuesta al auto del 25 de junio de 2018, mediante el cual, el Magistrado sustanciador oficio a esta Fiscalía para que se sirviera suministrar copia de la comunicación remitida al señor Edison Fernando Buitrago Pedraza, en relación con la respuesta a la solicitud formulada el 2 de marzo de 2018, el titular de ese Despacho Fiscal se sirvió allegar un nuevo oficio de radicado No. 20185400067261, en el que amplía la respuesta aportada, en el siguientes sentido: La respuesta a la petición formulada por el señor Edison Fernando

Buitrago Pedraza, el 22 de marzo de 2018, fue remitida a la carrera 12 núm. 26-12 de la ciudad de Tulua, Valle, correo que fue devuelto al remitente el 18 de abril de esa misma anualidad, por destinatario desconocido. Igual situación se concretó con el oficio enviado a la calle 25A núm. 5-74 de ese mismo municipio, por no residir el destinatario en esa dirección. Con ocasión de lo anterior, señaló el Fiscal Delegado que el pasado 26 de junio, nuevamente, se procedió a enviar la respuesta al señor Buitrago Pedraza a la calle 25ª No. 5-74 y a la carrera 12A No. 26-12. Para lo cual se allega copia de los oficios correspondientes. Por lo anterior, solicita ser desvinculada del presente trámite constitucional.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá al tener 4

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edison Fernando Buitrago Pedraza Accionada: Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio este Tribunal la calidad de superior funcional de los Juzgados ante los que está delegada dicha autoridad judicial.

Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales9. Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de

  1. en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”10. 6.2. Problema Jurídico Del asunto que concita la atención de la Sala surge como cuestión nuclear a resolver si, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, alegada por el señor Edison Fernando Buitrago Pedraza, constituye un hecho superado y, en ese orden la decisión por adoptar es declarar la carencia actual de objeto o en su defecto le es dable a esta Colegiatura acceder al amparo de la prerrogativa invocada por el accionante.

Delimitado entonces el tópico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a 9 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 5

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edison Fernando Buitrago Pedraza Accionada: Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar

a la solución jurídica correspondiente. 6.3. De los presupuestos de la carencia actual de objeto en el trámite de la acción de tutela El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”, mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta “cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”11, lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y

concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción 11 Ver. Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 22 de julio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edison Fernando Buitrago Pedraza Accionada: Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. 6.4 De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, el accionado demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, ha sido desconocido la Fiscal 42

Especializada, a causa de la ausencia de respuesta de la solicitud remitida por correo certificado el 2 de marzo de 201812, a través del cual pidió se le fijara el monto del canon de arrendamiento que debía ser reconocido, en relación con el inmueble del ubicado en la transversal 12 No. 4b-06 y/o calle 4ªb No. 24-18, barrio Alameda del municipio de Tuluá, Valle, donde se encuentran funcionando dos establecimientos de comercio. Al respecto, debe señalarse que de las respuestas suministradas el 25 y 26 de junio del año en curso, por la Fiscalía 42 Especializada, se

desprende:

1. Que el señor Buitrago Pedraza en efecto solicitó a la autoridad accionada, el pasado 02 de marzo, se le fijara el valor del canon de arrendamiento por el inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 384-53568, toda vez que a la fecha el bien es objeto de un proceso de extinción del derecho dominio, en el que fue afectado con la medida cautelar de secuestro.

2. Que la petición elevada por el actor fue atendida por el ente instructor, en oficio de radicado No. 20185400033031 del 23 de marzo de 2018, en el siguiente sentido “En respuesta a la solicitud de la referencia, me permito enviarle copia del auto de fecha marzo 22 de 2018, emitida por el señor fiscal 42 especializado de Extinción del 12 Cuaderno original, folios 4-6.

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edison Fernando Buitrago Pedraza Accionada: Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho de Dominio.”. Decisión en la que se hace expresa mención “que el tema de arrendamiento y asuntos colaterales corresponde resolverlo con el depositario designado por la SAE”.

3. Dicha contestación fue remitida al Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, donde cursa actualmente el proceso, a efectos de que allí reposara.

4. También se constató que se envió copia del oficio al señor Edison

Fernando Buitrago Pedraza, a la carrera 12 núm. 26-12 y a la calle 25ª núm. 5-74 de Tulua, Valle del Cauca. Correos que fueron retornados al Despacho fiscal con anotación de dirección desconocida y por no residir el peticionario en ese lugar.

5. Ante tales eventualidades, el Delegado nuevamente procedió a enviar copia de la contestación ya referenciada a la dirección reportada por el solicitante en su escrito petitorio13, esto es la

carrera 12ª núm. 26-12, barrio la ceiba, Tuluá, Valle14. En ese orden, cabe colegir, que la petición del demandante fue contestada de manera clara, completa y coherente, desde el 22 de marzo de 2018, sin embargo, la puesta en conocimiento de esa respuesta solo se concretó de manera efectiva hasta el pasado 26 de junio del año en curso, mediante oficio de radicado núm. 20185400067241. Pues, si bien, se demuestra que con anterioridad a la fecha en que se interpuso la acción constitucional la autoridad ya había remitido copia de dicha documentación al señor Buitrago Pedraza, lo cierto es que, la misma fue retornada al Despacho, por reporta la dirección como desconocida, situación que, conforme lo corroboró la Sala, obedeció a un error de la accionada al digitar la nomenclatura relacionada por el accionante, en su solicitud. 13 Ibídem, folio 5 a 7. 14 Ibídem, folio 82. 8

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Accionante: Edison Fernando Buitrago Pedraza Accionada: Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Significa lo anterior que para este momento ya se emitió una respuesta de fondo, concreta y coherente con lo solicitado, que a su vez fue puesta en conocimiento del peticionario15, materializándose, en el curso de la actuación, plenamente el derecho constitucional fundamental en examen.

Así las cosas, se declarará la improcedencia de la demanda como quiera que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Con todo y eso, la Sala considera pertinente disponer la expedición de copias de la contestación allegada por el ente accionado, junto con sus anexos, al señor Edison Fernando Buitrago Pedraza, ello con el fin que tenga conocimiento del trámite dado a su solicitud, radicada el 2 de marzo de 2018.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 ST 149 de 2013: “4.5.3.… el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la

actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.” 9

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edison Fernando Buitrago Pedraza Accionada: Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, y en consecuencia NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela promovido por el ciudadano Edison Fernando Buitrago Pedraza, contra la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: AUTORIZAR la expedición de copias de la respuesta allegada por la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio, al señor Edison Fernando Buitrago Pedraza, para su conocimiento y fines pertinentes, por las razones anotadas en la parte considerativa.

TERCERO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 10

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