TSB - T-201800201 (T-301 y 302) Hecho superado
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T-201800201 (T-301 y 302) Hecho superado
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900044 00 (T-301) y 110012220000201900045 00
(T-302) Accionante: Pedro Ramón Silva Pinzón y María Victoria Escobar Vélez Accionada: Fiscalía General de la Nación, Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado.
Aprobado: Acta No. 026
Fecha: Veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la doctora Laura Loreto Arias Medina en representación de los ciudadanos PEDRO RAMÒN SILVA PINZÒN y MARÌA VICTORIA ESCOBAR VÈLEZ, en contra de la Fiscalía General de la Nación, Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, vida digna y seguridad jurídica, la Sala declarará la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado y la negará por improcedente.
República de Colombia Radicado: 1100122200002019000044/45 00 (T301 y 302)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Pedro Ramón Silva Pinzón y María Tribunal Superior de Bogotá Victoria Escobar Vélez Sala de Decisión Penal de Extinción del Accionada: Fiscalía General de la Nación y otros.
Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. El 24 de diciembre de 2018, LAURA LORETO ARIAS MEDINA en representación de PEDRO RAMÓN SILVA PINZÓN, presentó demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales1, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali2, autoridad que en auto de la misma fecha avocó la acción constitucional y negó la medida provisional solicitada3. 2.2. El mencionado Despacho Judicial a través de sentencia del 8 de enero de 2019, resolvió denegar el amparo solicitado por Laura Loreto Arias Medina la cual actúa en representación de Pedro Ramón Silva Pinzón4, decisión que fue impugnada, siendo remitida por el Juzgado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se pronunciará al respecto5. 2.3. Correspondiéndole por reparto a la Magistrada que fungió como sustanciadora, por de auto del 18 de febrero de 2019, decidió decretar la nulidad del procedimiento adelantado dentro de la presente acción constitucional a partir inclusive del auto de fecha 24 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali6. 2.4. Una vez arribó la presente actuación al Juzgado de primera instancia, el mismo profirió auto de fecha 1° de marzo de 2019 por medio del cual advierte que en atención a que una de las partes accionadas es la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio, la competencia radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual dispone su remisión7. 2.5. Repartida al Magistrado Fernando León Bolaños Palacios a través de auto del 8 de marzo de 2019 resolvió remitir por competencia el expediente a la 1 Folio 1 a 9 del cuaderno original. 2 Folio 16 del cuaderno original. 3 Folio 17 del cuaderno original. 4 Folios 21 a 26 del cuaderno original. 5 Folio 52 del cuaderno original. 6 Folios 56 a 61 del cuaderno original. 7 Folio 64 del cuaderno original. 2
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Derecho de Dominio Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá8, correspondiendo por reparto a este Despacho. 2.6. Mediante auto del 12 de marzo de 2019 se avocó el conocimiento de
las diligencias, concedió la medida provisional y ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronunciará respecto de las circunstancias expuestas por los demandantes y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas9. 2.7. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del oficio AFPO No. 062, 063 y 064 mismos que fueron entregados, en la respectiva oficina de correspondencia el 13 de marzo de la misma anualidad. 2.8. Luego, el Despacho del Magistrado William Salamanca Daza a través de auto del 13 de marzo de 2019, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 artículo 2.2.3.1.3.1, dispuso la remisión de la acción constitucional invocada por la abogada de Laura Loreto Arias Medina en representación de María Victoria Escobar Vélez a ésta oficina judicial, toda vez que la misma presenta semejante situación a la tutela de radicado 110012220000201900044 00 (T301)10. 2.9. Una vez recibida la citada acción de amparo, se profirió auto calendado el 13 de marzo de 2019, se acumula la acción constitucional 110012220000201900044 (T-301) y 110012220000201900045 (T-302), se avocó conocimiento de esta última y se negó la medida provisional propuesta por la apoderada de Escobar Vélez11, ordenándose como consecuencia de ello oficiar a las entidades accionadas para que ejercieran
el derecho de defensa. 8 Folios 68 a 73 del cuaderno original. 9 Folios 5 a 10 del cuaderno original. 10 Folio 4 a 5 del cuaderno original segunda instancia radicado 110012220000201900045. 11 Folios 8 a 11 del cuaderno original segunda instancia radicado 110012220000201900045. 3
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Derecho de Dominio 2.1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. La apoderada judicial de las accionantes empieza por realizar un recuento de la actuación procesal indicando que: la Jefatura de la Fiscalía Segunda Delegada de Extinción de Dominio a través de Resolución Nº 713 del 16 de octubre de 2002 asignó a prevención a la Fiscalía Segunda el asunto que se puso en conocimiento mediante oficio Nº 8965, en cumplimiento a la orden impartida por la coordinación técnica y las que hace referencia a bienes de propiedad del extinto narcotraficantes Hélmer “Pacho” Herrera Buitrago. Luego, se profirió la resolución de inicio calendada el 22 de octubre de 2002 y el 29 de junio de 2004 se decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles relacionados en el acto administrativo, disponiéndose en consecuencia
oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, quedando los inmuebles a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. A través de resolución del 6 de julio de 2005 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la mencionada decisión; y el 24 de abril de 2009 la Fiscalía dio apertura al periodo probatorio, para luego el 17 de octubre de 2014 emitir la decisión de procedencia e improcedencia de la acción de extinción de dominio. Es así que en lo atinente al bien de propiedad de Pedro Ramón Silva Pinzón se declaró la improcedencia de acción, sin que aún se haya resuelto el grado jurisdiccional de consulta, situación con la cual se ha trasgredido el derecho al debido proceso, administración de justicia, vida digna y seguridad jurídica. Y en lo que tiene que ver con los bienes de propiedad de la señora María Victoria Escobar Vélez, refiere que la Fiscalía en decisión del 17 de octubre de 2014 decretó la procedencia de la acción de extinción de 4
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Derecho de Dominio dominio, sin que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal haya dado inicio a la etapa judicial en el proceso de extinción de dominio, con lo cual se afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y vida digna. De igual manera, considera que se vulneraron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso por cuanto se publicaron los bienes de propiedad de Silva Pinzón atendiendo la figura de la enajenación temprana, a pesar de haberse emitido decisión por medio de la cual se declara la improcedencia y sin que aún se haya resuelto la decisión por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal. Asimismo, considera que se están transgrediendo los derechos fundamentales en cabeza de su poderdante Escobar Vélez al haberse dado tramite a la figura de la enajenación temprana sobre los bienes de ésta, cuando no ha quedado ejecutoriada la sentencia.
3. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, los demandantes solicitaron que “a. Solicito respetuosamente al Despacho que tutele los derechos fundamentales a la ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, SEGURIDAD JURÌDICA de mis poderdantes. b. Que con fundamento en lo anterior, ordene a la FISCALÌA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE EXTINCIÒN DE DOMINIO, que en un plazo no superior a tres meses decida de fondo el grado jurisdiccional de consulta de las oposiciones aquí relacionadas. c. Que se tutele el derecho al debido proceso con ocasión a la publicación realizada por la SAE sobre los inmuebles aquí relacionados y la inscripción de enajenación temprana en el FMI. d. Que con fundamento en lo anterior, se ordene su no publicación y levantamiento de la
inscripción de enajenación temprana en la Oficina de Instrumentos Públicos. e. Que en caso de tutelar lo anterior declare excepción de inconstitucionalidad de la Ley 1849 de 2018 y concordantes, con referencia a los poderes exorbitantes de 5
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Derecho de Dominio administración de la SAE, única y exclusivamente sobre los bienes de los poderdantes relacionados y que hagan parte del proceso 1665 ED, por las razones expuestas en la parte motiva de este escrito, al menos hasta que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta…”12
4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. FISCALÌA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE EXTINCIÒN DE DOMINIO A través de oficio Nº 502 del 13 de marzo de 201913 informó que en el presente caso no se configura la vulneración de derechos fundamentales aludida por el accionante, toda vez que ya se adoptó decisión de fondo en sede de instancia dentro de las diligencias adelantadas bajo el radicado 1665 E.D. Refiere que la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado profirió la resolución de fecha 17 de octubre de 2014 y 9 de enero de 2015 mediante las cuales se declaró la procedencia e
improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles vinculados al proceso; y luego la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal para extinción de dominio, el pasado 25 de febrero de 2019 emitió resolución por medio de la cual revocó, confirmó, adicionó la decisión que fue sometida a recursos y declaró desiertos otros. Precisa que en efecto en la sentencia inciso 18 del numeral Trigésimo séptimo de la parte resolutiva de la decisión dispuso “…Declárese la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los siguientes inmuebles…18) apartamento 301A y parqueadero Nº 4, códigos de 12 Folio 10 del cuaderno original. 13 Ibídem, Folios 21 a 22 cuaderno original. 6
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Derecho de Dominio matrículas 370-460677 y 370-460453, titular inscrito PEDRO RAMÓN SILVA
PINZÓN…”.
Así las cosas, en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, razón por la cual se solicita negar el amparo. De otro lado, advierte que las demás pretensiones escapan a la órbita de competencia de ese Despacho, toda vez que el objeto de las mismas recae en la Sociedad de Activos Especiales.
Esta Fiscalía en oficio 513 del 14 de marzo de 2019 se pronunció en igual sentido respecto de la tutela interpuesta por la abogada de María Victoria Escobar Vélez, solicitando negar la acción de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se profirió la respectiva decisión, en la cual entre otras cosas se resolvió: “…Declárese la procedencia de la acción de extinción de dominio de los siguientes inmuebles identificados con los códigos de matrícula inmobiliaria números 370-460733 y 370-460589 referidos al apartamento 610D y al garaje 140, Conjunto residencial la Alquería, agrupación B, carrera 83 Nº 650 de Cali, con titularidad inscrita a nombre de María Victoria Escobar Vélez…” 4.2. Sociedad de Activos Especiales El 13 y 15 de marzo de 2019, mediante escrito presentado por el Apoderado Especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE-, se brinda respuesta al requerimiento efectuado por esta Colegiatura, en el que solicita la accionada negar por improcedente la presente acción de tutela. En ese sentido, indica la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los actores, toda vez que ha dado cumplimiento del mandato legal, puesto que se cumplió con los procedimientos que el administrador del FRISCO elaboró para determinar si alguna de las circunstancias del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, les 7
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Derecho de Dominio era aplicable como son los lineamientos para la implementación de la enajenación temprana aprobados por el comité de enajenación en la sesión Nº 5 del 5 de junio de 2018, decisión que se materializó en la Resolución 3759 de 5 de julio de la misma anualidad. Asimismo, refiere que no se ha acreditado por parte del accionante el daño de un perjuicio irremediable causado, por lo que mal se haría por parte del Juez fallar únicamente con base en elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probado. Igualmente, solicita que con el fin de brindar seguridad jurídica se tenga en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal calendada 5 de marzo de 2019 por medio de la cual decidió revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali –Sala Penalpor medio de la cual disponía suspender el trámite de enajenación temprana respecto de los inmuebles ubicados en la urbanización la Alquería hasta tanto se cumpla con el trámite previsto para ello en la ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017. Anteriores argumentaciones, por las que solicita desestimar las pretensiones de los accionantes, al no demostrarse que sus derechos
fundamentales fueron conculcados por pare de esa S.A.S, la cual obró en cumplimiento de la ley. 4.3. Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio Mediante oficios del 13 y 14 de marzo de 2019, empezó por realizar un recuento procesal indicando que el 7 de marzo de 2019 con oficio ORFEO Nº 20195400001993 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal remite la decisión del 25 de febrero de 2019, por medio de la cual declara desierto unos recursos de apelación por falta de sustentación, confirma algunos aparte de la resolución del 17 de octubre de 2014 y niega solicitud de nulidad. 8
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Derecho de Dominio Advierte que en la decisión entre otras cosas, se dispuso únicamente la improcedencia respecto de los bienes que se señalan en el siguiente aprte de la sentencia “CONFIRMESE parcialmente el artículo 2. de la decisión del 17 de octubre de 2014, respecto de los inmuebles identificados con los códigos de matrículas inmobiliarias números 370-460739 y 370460474, apartamento 602 F Y PARQUEADERO 25, Conjunto residencial la Alquería Agrupaciones B, carrera 83 Nº 6-50 de Cali…”.
Ahora, en cuanto al tema que motivo la tutela, considera que la legitimidad para pronunciarse al respecto es la Sociedad de Activos Especiales, ya que ésta es la encargada de administrar los bienes de acuerdo al Código de Extinción de dominio. Atendiendo lo anteriormente expuesto solicita que se desvincule a dicho Despacho de la presente acción constitucional, toda vez que cumplió con el procedimiento previsto en la ley 793 de 2002.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de los Juzgados ante los que está delegada dicha autoridad judicial. 5.2. Problema Jurídico 9
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Derecho de Dominio Del asunto que concita la atención de la Sala surge como cuestión nuclear a resolver si, la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna alegada por la apoderado judicial de PEDRO RAMÒN SILVA PINZÓN y MARÍA VICTORIA ESCOBAR VÉLEZ, constituye un hecho superado y, en ese orden la decisión por adoptar es declarar la carencia actual de objeto o en su defecto le es dable a esta Colegiatura acceder al amparo de las prerrogativas invocadas por las accionantes. Delimitado entonces el tópico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 5.3. De los presupuestos de la carencia actual de objeto en el trámite de la acción de tutela El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”, mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta “cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha
producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del 10
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Derecho de Dominio derecho fundamental”14, lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. 6.4 De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, las accionantes demandan del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna los cuales, a su juicio, han sido desconocidos por la Fiscalía
Segunda Especializada, a causa de la mora de la resolución del asunto por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal. Al respecto, debe señalarse que de la respuesta suministrada el 13 de marzo de 2019, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, afirmo que en el presente caso hay carencia actual por hecho superado, toda vez que el 25 de febrero de 2019, profirió la respectiva decisión, entre las cuales resolvió en el numeral “…Trigésimo Séptimo Declárese la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los siguientes inmuebles:…18) apartamento 301A y parqueadero Nº 4, códigos de matrículas 370-460677 y 370-460453 titular inscrito PEDRO RAMÒN SILVA PINZÒN…”15 14 Ver. Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 22 de julio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Cuaderno original, Folio 21 a 22. 11
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Derecho de Dominio En igual sentido se pronunció la Fiscalía Segunda Especializada, quien a través de oficio del 13 de marzo de 2019 informó que a través de oficio ORFEO Nº 20195400001993 se remitió por parte de la Fiscalía
Segunda Delegada ante el Tribunal la decisión del 25 de febrero de 201916. En ese orden, cabe colegir, que la petición realizada por la apoderada de SILVA PINZÒN carece de objeto, toda vez que la Fiscalía ya profirió la decisión que en derecho corresponde, conforme se hace contar contestaciones del traslado de la presente acción constitucional.17 Significa lo anterior que para este momento ya se emitió la respectiva decisión, que a su vez fue puesta en conocimiento del apoderado judicial del accionante, materializándose, en el curso de la actuación, plenamente los derechos constitucionales fundamentales en examen. Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud impetrada por la apoderada de María Victoria Escobar Vélez, ha de indicarse que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal informó que en el presente asunto emitió decisión el pasado 25 de febrero de 2019, por medio de la cual entre otras cosas resolvió “…Declárese la procedencia de la acción de extinción de dominio de los siguientes inmuebles identificados con los códigos de matrícula inmobiliaria números 370-460733 y 370-460589 referidos al apartamento 610D y al garaje 140, Conjunto residencial la Alquería, agrupación B, carrera 83 Nº 650 de Cali, con titularidad inscrita a nombre de María Victoria Escobar Vélez…”18 . Y la Fiscalía Segunda Especializada comunicó que efectivamente se remitió a su Despacho la decisión del 25 de febrero de 2019 y que posteriormente se remitió la actuación a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de la ciudad de Cali para el juzgamiento de acuerdo
a lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1708 de 201419. 16 Cuaderno original folio 69 17 Cuaderno original Folio 29. 18 Folio 87 del cuaderno original. 19 Folio 89 del cuaderno original. 12
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Derecho de Dominio En ese sentido, encuentra la Sala que en el presente caso ya se dio cumplimiento a lo solicitado por la apoderada de Escobar Vélez en el escrito de tutela. Así las cosas, se declarará la improcedencia de la demanda como quiera que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. 6.4.1. Solicitud de suspender el trámite de la enajenación temprana En cuanto a las pretensiones de no realizar la publicación de los bienes de María Victoria Escobar Vélez y Pedro Ramón Silva Pinzón y levantamiento de la inscripción de enajenación temprana en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al considerar que con dicha decisión se desconoció el debido proceso y vida digna. En ese sentido ha de precisarse que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal según lo informado en la contestación de la presente acción de tutela emitió decisión el 25 de febrero de 2019 por medio de la
cual declaro la procedencia de la acción de extinción de dominio en contra de los bienes de María Victoria y Pedro Ramón. Una vez realizada la anterior precisión ha de indicarse que la figura de la enajenación temprana aparece regulada en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 en el cual se establece que: “Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: (…) 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un 13
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Derecho de Dominio análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. (…) La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado,
directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de
preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental. El administrador del Frisco podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del Frisco efectuará una valoración y se pagará con cargo al Frisco”. Teniendo en cuenta lo descrito en el artículo antes trascrito, informa
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