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TSB - T-2019-00033 (t-297)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-2019-00033 (t-297)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900033 00 (T-297)

Accionante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Negar

Aprobado: Acta No.113

Fecha: Cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y propiedad, la Sala, declarará la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado y la negará por improcedente.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 26 de febrero de 2019, EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ presentó demanda de tutela contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la República de Colombia Radicado: 110012220000201900033 00 (T-297)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio Secretaría de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de la misma fecha1. 2.2. Por auto de idéntica fecha2 se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciará respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas por la accionante. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del Oficio AFPO No. 045 mismo que fue entregado en la oficina de correspondencia de la citada dependencia3.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Relato la demandante que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio cursa proceso en el que aparece vinculada la empresa Industrias San Nicolás, en el cual se corrió traslado a los sujetos procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, habiendo trascurrido veinte (20) meses aproximadamente, sin que se haya proferido pronunciamiento por el titular de dicho Despacho Judicial. 3.2. De igual manera, considera que el precitado Juzgado

trasgredió el derecho al debido proceso, toda vez que el asunto se debe tramitar bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002 y no por la normatividad de la Ley 1708 de 2014 atendiendo lo dispuesto por la Corte 1 Cuaderno original Folio 4. 2 Cuaderno original Folio 5. 3 Cuaderno original Folio 8. 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201900033 00 (T-297)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Suprema en la sentencia AP 5012-2018 con ponencia del Honorable Magistrado Eugenio Fernández Carlier. 3.3. En atención a las situaciones antes descritas, solicita que se amparen los derechos al debido proceso, defensa y propiedad trasgredidos por el accionado.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita: “…No obstante, la Corte Suprema de Justicia, da la orden de continuar el trámite judicial con la Ley de su génesis, o sea la Ley 793 de 2002, y no, con la que actualmente se ésta tramitando. Esto es la Ley 1708 de 2014.

Configurándose con ello, una vulneración al debido proceso, por estar5 aquel inmerso en un procedimiento ajeno al indicado por el alto Tribunal. De igual manera, la extensa demora en el trámite actual, hace que se vulneren los derechos

superiores de quienes han soportado por más de 20 años un proceso carente de pruebas y de garantías procesales. Por (sic) lo cual se debe devolver el expediente a la Fiscalía para que {esta continúe y finalice su trámite…”4.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de

Dominio de Bogotá. El 28 de febrero de 20195 se allegó oficio del mencionado Despacho Judicial por medio del cual informa que en efecto le correspondió el proceso de extinción de dominio bajo el radicado 2017-022-3 (077 E.D.) dentro del cual se encuentra vinculado entre otros la Empresa Industrias San Nicolás 4 Ibídem Folios 2 a 3. 5Ibídem, Folios 63 a 70. 3

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio y Cía. Ltda., procediendo a realizar el recuento de los antecedentes procesales: Refiere que el proceso fue adelantado en un principio por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014, la cual a través de resolución del 30 de diciembre de 2016 dispuso fijar provisionalmente la pretensión de la acción extintiva y en decisión separada de la misma fecha decretó el embargo, secuestro y

suspensión del poder dispositivo de los bienes afectados. Luego, la Fiscalía profirió la resolución de fecha 31 de enero de 2017, por medio de la cual se hizo requerimiento de procedencia de la acción de extinción de dominio, remitiéndose el 17 de marzo de 2017 las diligencias al reparto, correspondiéndole a ese Juzgado el conocimiento del mismo, quien lo avocó el 10 de mayo de 2017 y ordenó correr el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el cual venció el 28 de mayo de la misma anualidad. Posteriormente, se profirió el auto de fecha 22 de febrero de 2019, por medio del cual se admitió el trámite de requerimiento de extinción, además de resolver las solicitudes probatorias, de nulidad y recusación entre las cuales se encontraba las peticiones de la abogada Emma Sofía Martínez Gutiérrez, decisión que fue comunicada por correo certificado enviado el pasado 25 del presente mes y año. En ese orden de ideas, considera el accionado que no es cierto lo manifestado por la accionante, toda vez que ya se emitió la respectiva decisión de la cual se remitieron sendas comunicaciones. Por otro lado, refiere el Juzgado que el mismo se aparta del criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en auto AP 5012-2018 calendada el 21 de noviembre de 2018 proferido por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, toda vez que dicho pronunciamiento desconoce el contenido del 4

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio artículo 218 de la Ley 1708 de 2014, además que dicha decisión no obliga y si desconoce la línea jurisprudencial decanta En atención a las argumentaciones antes referidas solicita negar el amparo pretendido por la accionante, toda vez que no se ha vulnerado derecho o garantía constitucional por ese Despacho.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, y artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales6. Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que

“la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren 6 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”7. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, como consecuencia de la mora judicial y el desconocimiento por parte del Juzgado de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado AP-5012-2018 de 21 de noviembre de 2018.

Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto

6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de 7 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 6

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política

Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”8 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable9, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”10. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2. De los presupuestos de la carencia actual de objeto en el trámite de la acción de tutela El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.

Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”, mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta “cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha

producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”11, lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. 11 Ver. Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 22 de julio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.3. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la ciudadana EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ demanda del Estado, a

través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales de la defensa, debido proceso y propiedad, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá por la mora judicial y el desconocimiento de la antes mencionada decisión de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas si bien es verdad que la presente acción de tutela fue promovida por la accionante entre otras cosas por la mora judicial al no haberse proferido pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias, nulidad e impedimentos, también es cierto que el Juzgado en la contestación de la tutela informó que “…se emitió el auto del 22 de febrero de 2019, por medio del cual se admitió a trámite el requerimiento de extinción de dominio elevado por la Fiscalía y fueron resuelta(sic) unas solicitudes probatorias, de nulidad y recusaciones…”12 Prueba de ello, la copia de la decisión del 22 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Bogotá por medio de la cual se pronunció sobre las solicitudes probatorias, nulidad y recusación13, allegada a éste trámite constitucional. Significa lo anterior que para este momento ya se emitió una decisión de fondo, concreta y coherente con lo solicitado, que a su vez fue comunicada por correo certificado enviado el 25 de febrero de 2019 a los afectados de acuerdo a lo informado por el accionado14. 12 Cuaderno original folio 10. 13 Cuaderno original folios 12 a 21.

14 Cuaderno original folio 10. 9

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, se declarará la improcedencia de la demanda respecto de dicha solicitud, como quiera que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora en lo que tiene que ver con la petición de la accionante de tutelar el derecho al debido proceso al considerar que el mismo fue ignorado por el accionado al desconocer la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia con radicado AP-5012-2018 de 21 de noviembre de 2018, advierte desde ya esta Sala que su solicitud resulta improcedente toda vez que tiene la oportunidad de alegar dicha situación dentro del proceso de extinción, pues se recuerda que la acción de tutela es de carácter excepcional y subsidiario. Así las cosas, resulta pertinente indicar en relación con la garantía constitucional fundamental al debido proceso, invocada por el accionante, que la doctrina constitucional15 ha sido enfática en señalar el carácter iusfundamental del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales

se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto a tal máxima fundamental, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". 15 Corte Constitucional, sentencia C 980 de 2010, MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.

En virtud de aquel, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y

asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado la Máxima autorizada, la prerrogativa fundamental tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”16 Tomando en consideración tales presupuestos y atendiendo lo precedentemente expuesto, en el sub lite no se configura un desconocimiento del debido proceso, porque como se desprende de la información aportada en el traslado de la demanda de acción de tutela, la señora Emma Sofía Martínez Gutiérrez puede solicitar en el momento oportuno que se decrete nulidad si observa alguna irregularidad al desconocerse dicha decisión. De otro lado, se impone señalar que el artículo 86 de la Constitución Política y con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio 16 Ibídem. 11

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Accionante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes.

Así mismo, los citados preceptos disponen que, excepcionalmente, la acción de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas17. Así las cosas y en virtud a lo anteriormente expuesto, cabe insistir en que el inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por el art. 6º, núm. 1º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente caso, toda vez que las reclamaciones aludidas por la parte demandante, son susceptibles de ser promovidas dentro del proceso que se está tramitando en la Jurisdicción ordinaria. De suerte que, en el sub judice la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales, motivo por el cual la acción de tutela, en línea de principio, merced a su carácter subsidiario y residual,

no sería procedente. Obviamente corresponde al juez de tutela valorar en concreto la eficacia de los medios de defensa de los que dispone el actor, atendiendo las circunstancias particulares en que se encuentre, evento en el cual, como lo tiene definido la jurisprudencia, procedería el amparo constitucional como mecanismo principal, pero para el caso en concreto en ninguna parte del libelo de tutela se dio cuenta de los motivos por los cuales la señora EMMA SOFÍA no está en condiciones de acudir al medio ordinario de defensa judicial, lo que descarta la necesidad de adoptar 17 Sin que ello implique que el juez constitucional desplace al juez ordinario, ni que invada su competencia para decidir el conflicto que se plantea. Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-932 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil., T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12

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Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio medidas urgentes e improrrogables para conjurar supuestos perjuicios irremediables.

No obstante, a pesar de que la accionante alega la afectación de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, nada dijo en orden

a demostrar qué incidencia tienen los hechos demandados de cara a la posible configuración de un daño irreparable y por qué debe conjurarse a través de esta vía constitucional. Además, el libelo tantas veces citado no hace alusión al eventual perjuicio que conllevaría el pretendido desplazamiento de la jurisdicción ordinaria, en el cumplimiento propio de sus funciones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-051 de 2016, al señalar: De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. De suerte que, en el sub examine, las solicitudes que pretender hacer valer la accionante, deben ser agotada en el trámite ordinario, para que se adopte la decisión que legalmente corresponda, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse prioritariamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa (Natural) y de otra, que todas las decisiones que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal

desenvolvimiento de los procesos judiciales. 13

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Accionante: Emma Sofía Martínez Gutiérrez.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En ese sentido, la accionante tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso dentro del trámite de extinción de dominio, pues se recuerda que la presente acción constitucional es de carácter residual y subsidiario. En ese orden, se advierte que no cumple con los presupuestos básicos de las garantías fundamentales invocadas, puesto que conforme a lo ya expuesto la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.

Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo respecto de las prerrogativas invocadas.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, y en consecuencia NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela promovido por EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, contra el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR el amparo promovido, por la ciudadana EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en relación con las prerrogativas superiores al debido proceso, defensa y propiedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

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Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio TERCERO. INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere recurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 15

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