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TSB - T-212-01

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-212-01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Sentencia T-212/01

EXTINCION DE DOMINIO-Definición

PRESUNCION DE INOCENCIA EN PROCESO DE

EXTINCION DE DOMINIO/TERCERO DE BUENA FE EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO DEBIDO PROCESO-Vulneración por continuación proceso de extinción de dominio una vez precluido proceso penal

ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela

Referencia: expediente T-377.047

Acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación -Unidad Especializada para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos-, por una presunta violación de los derechos al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la garantía del principio "non bis in ídem", al principio de la cosa juzgada y al derecho de dominio.

Tema: La doctrina constitucional sobre la extinción del dominio.

Debido proceso.

Actores: Raúl y Martha Cecilia Gaitán

Cendales

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Bogotá D.C., veintidos (22) de febrero del año dos mil uno (2001). La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la

acción de tutela instaurada por Raúl y Martha Cecilia Gaitán Cendales contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El 16 de julio de 1996, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de investigación penal, e iniciación del proceso No. 23.759 en contra de los actores en esta tutela y otras personas, a quienes sindicó de los delitos de enriquecimiento ilícito, narcotráfico y concierto para delinquir; también los declaró reos ausentes y libró orden de captura en su contra. El 30 de agosto de 1996, en desarrollo del trámite de ese proceso, la Fiscalía procedió a afectar, entre otros, los derechos, bienes e intereses de los actores, y decretó medidas de embargo y secuestro, ocupación, incautación e inmovilización de los mismos. El 13 de diciembre de 1996, la misma autoridad impuso a los accionantes una medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El 3 de marzo de 1997, también dentro del trámite del proceso penal mencionado, la Fiscalía ordenó la iniciación del trámite de extinción de dominio de los bienes de los actores, que previamente había embargado. Aparece radicado este procedimiento bajo el número 0025 de la Unidad demandada. El 30 de julio de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra de los actores y otros, por la presunta comisión de los mismos delitos por los que se les abrió investigación el

16 de julio del año anterior. El 4 de diciembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional desató el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución de acusación, y dispuso en la parte resolutiva de esa providencia: "PRIMERO. Negar las nulidades propuestas por la defensa de la señora MARTHA CECILIA, JOSE DAVID Y RAUL GAITAN CENDALES, por lo expuesto en la parte motiva. "SEGUNDO. REVOCAR en todas sus partes la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN proferida contra los señores FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID GAITAN CENDALES disponiendo en su lugar resolución de preclusión de la investigación de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. "TERCERO. Como consecuencia de lo anterior se revocará la medida de aseguramiento que afecta a los mismos y se dispondrá la cancelación de las órdenes de captura. "CUARTO. Por Secretaría se dará aplicación al contenido normativo del artículo 413 del C.P.P. "Cópiese, comuníquese y cúmplase" (folio 158 del primer cuaderno de anexos). El 16 de enero de 1998, un Fiscal Regional Delegado que no aparece identificado en la providencia que profirió (folios 164-171), resolvió remitir lo relativo a los bienes afectados por el trámite de la extinción de dominio radicada bajo el número 0025, para que la Unidad accionada continuara su trámite: "...Así las cosas terminado el proceso penal, por decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, a favor de los citados GAITAN

CENDALES, esta Fiscalía Regional, acatando lo adoptado por el superior jerárquico, ordena entonces su archivo definitivo. "Por Secretaría se archivarán los cuadernos originales y sus anexos, excepto los relacionados con el punto 4.1., 5.1.1., 51.3. y las demás que tengan relación con la materia de bienes, que se remitirán a la Unidad Especializada para la Extinción del Dominio. "Las determinaciones adoptadas en esta resolución son de mero trámite, se están archivando unas diligencias y se están enviando otras a la Unidad Especializada para la Extinción del Dominio por competencia. No se están adoptando decisiones de fondo en esta resolución, por cuanto que no es posible hacerlo tal y como quedó sentado en el punto 5. "Así pues siendo una determinación de mero trámite será de cumplimiento inmediato, no se notificará a las partes, bastará con comunicarles lo adoptado aquí. También se comunicará esta determinación a quienes han intervenido en los incidentes reseñados en los puntos 5.1.1., 5.1.3. y al incidentalista 6. "CUMPLASE" (folios 10-171 del primer cuaderno de anexos). El 6 de marzo de 1998, un Fiscal Regional que no aparece identificado en la providencia que adoptó (folios 172-301), resolvió iniciar de manera oficiosa, el procedimiento de extinción de dominio radicado bajo el número 0053 de la Unidad demandada, sobre los mismos bienes y por las mismas razones de que trata el procedimiento radicado bajo el número 0025 de la misma Unidad. En consecuencia, dispuso:

"PRIMERO: Decretar la Iniciación Oficiosa de la acción de Extinción del Dominio que contempla la Ley 333 de diciembre 19 de 1996, dentro del asunto rotulado en la referencia acorde con la motivación explicitada en la presente Resolución. "SEGUNDO: ADICIONAR las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal radicado con el N° DRF-23.759, en el sentido de prevenir sobre la SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, de los inmuebles relacionados en los numerales 6.1.1. a 6.1.213; de los establecimientos de comercio señalados en los numerales 6.3.1. a 6.3.4.; y de los vehículos indicados en los numerales 6.4.1. a 6.4.15. del capítulo 6 de esta Resolución. "Mantener VIGENTES las medidas de INCAUTACIÓN Y RETENCIÓN de los dineros que se encuentren depositados o llegaren a depositarse... así como los C.D.T., Títulos Valores, Divisas Extranjeras y demás que se han encontrado a nombre de los titulares de dichas cuentas, conforme a lo ordenado en las resoluciones dictadas en el proceso penal antes referenciado. De igual modo, se mantiene VIGENTE la medida cautelar decretada dentro del mismo proceso penal, en relación con la totalidad de la participación accionaria que los señores... Sosténganse las medidas cautelares sobre bienes muebles y demás que fueron adoptadas en desarrollo de las diligencias de ocupación y conforme a las facultades conferidas en las respectivas resoluciones penales. "MODIFICAR la medida cautelar de Ocupación de las Sociedades decretada

en las Resolución de septiembre veinticuatro de mil novecientos noventa y seis en el proceso penal tantas veces citado, por la de EMBARGO del Capital de las sociedades relacionadas en los numerales 6.2.1. al 6.2.35. y suspensión del poder dispositivo de los aportes de las mismas. "En cuanto a la materialización de las medidas téngase lo actuado dentro del proceso penal N° 23.759 de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá..." (folios 300-301 del primer cuaderno de anexos).

2. Solicitud de amparo.

Luego de intentar hacer valer sus razones en el trámite de los procedimientos de extinción del dominio radicados en la Unidad demandada, bajo los números 0025 y 0053, sin ningún resultado diferente a que se siguieran adelantando las actuaciones, el 14 de julio de 2000, Raúl y Martha Cecilia Gaitán Cendales llegaron a la conclusión de que sus derechos fundamentales estaban siendo violados, y solicitaron el amparo judicial de sus derechos al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la garantía del principio "non bis in ídem", al principio de la cosa juzgada y al derecho de dominio. Solicitaron que se ordenara a la Unidad Especializada para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos que acate lo resuelto en el proceso penal radicado bajo el número DRF-23.759, y les permita recuperar la posesión y goce de sus bienes.

3. Sentencias objeto de revisión.

3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Conoció de la primera instancia de este proceso, la Sala Civil de esa Corporación y, el 2 de agosto de 2000, resolvió tutelar el derecho al debido proceso de los actores, y ordenar que "dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la UNIDAD ESPECIALIZADA CONTRA LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá tomar las previsiones necesarias para que frente a los señores MARTHA CECILIA GAITAN CENDALES Y RAUL GAITAN CENDALES cesen los procesos de extinción del dominio relacionados con los bienes de su propiedad, que fueron vinculados al proceso No. 23759, con la consiguiente liberación de las cautelas y los gravámenes que los afectan, con observancia de lo dispuesto en la parte motiva de este fallo..." (folios 117-118 del primer cuaderno principal).

Consideró esa Corporación que: " la Resolución que en su momento dictase la FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL (el 4 de diciembre de 1997), absolviendo a los aquí accionantes y a otras personas, abocó de manera directa y a espacio, el aspecto relacionado con los bienes adquiridos por ellos, para concluir que los obtuvieron de manera lícita (folios 111-112 del primer cuaderno principal).

Sobre la violación del derecho fundamental del debido proceso, dijo: "las transcripciones que vienen de hacerse no dejan sobra de duda que en el proceso de marras se estudió, analizó y estableció, fehacientemente, que los bienes en cabeza de los petentes son de lícita procedencia. Por lo menos en cuanto a

narcotráfico, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito se refiere. Si ello es así, como en verdad lo es, no procede, frente a ellos, iniciar nueva investigación para establecer si hay lugar a declarar la extinción del dominio por hechos relacionados con esos delitos, porque se llegaría al absurdo, en el evento de que se decretase la extinción de dominio por estos ilícitos, que sin el presupuesto de hecho que consagra la norma, se impusiese una sanción. Dicho en otros términos, si de acuerdo con lo preceptuado en el art. 34 de la Constitución Nacional, que autoriza la acción de extinción de dominio solamente sobre bienes adquiridos '...mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social...', y si el art. 2° de la Ley 333 de 1996, que establece las normas de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita, señala que ella procede, entre otros eventos, frente a conductas derivadas de enriquecimiento ilícito de servidores públicos o particulares, o por grave deterioro de la moral social, que corresponde a delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, y estos comportamientos ya fueron debatidos en un proceso válidamente adelantado, sin que se hubiese encontrado mérito para llamar a juicio, tales tipos penales no podrán servir para apuntalar la extinción de dominio. En efecto, si estas son fuente de la acción de dominio (sic), al tenor de lo estatuido en el art. 2° de la citada Ley 33 (sic) de 1996, es

decir, el enriquecimiento ilícito (numeral 1) y el grave deterioro de la moral social, que incluye el narcotráfico (numeral 3), surge coruscante que si por esa resolución judicial ejecutoriada, que hace tránsito a cosa juzgada material, se ha declarado que los actores no cometieron los delitos que se les imputó, queda en verdad sustraída toda posibilidad de aplicación de la Ley 333, ya que la autonomía de la acción de extinción del dominio, tal como está consagrada, no se refiere sino a los bienes 'adquiridos en forma ilícita', y ello no se da cuando en una providencia, como la comentada, se declara con fuerza de autoridad que no existió, en el caso investigado, grave deterioro de la moral social (narcotráfico ni concierto para delinquir), ni enriquecimiento ilícito alguno. "Lo expuesto pone de presente que, contrario sensu, si se inicia una nueva investigación con el propósito de establecer los tipos penales tantas veces citados, para erigir sobre ellos la pretendida extinción del dominio, se esta juzgando doble vez una misma conducta y, por esta vía, se conculca el derecho fundamental al debido proceso, que como ya se vio, impide que por un mismo hecho se juzgue dos veces a una misma persona" (folios 113-114 del primer cuaderno principal). Y sobre la procedencia de la tutela, aunque los actores cuentan con los mecanismos de defensa propios del proceso de extinción del dominio, consideró: "podrá pensarse que la tutela no tiene cabida en razón de que los accionantes tendrían en su favor los recursos y las defensas propias del

proceso. Sin embargo, lo que protege el art. 29 de la Constitución Nacional, al prohibir que a una persona se la juzgue dos veces por el mismo hecho, es precisamente que se abra nueva investigación. Si el encartado debe concurrir al proceso para defenderse, se tiene que el postulado constitucional aludido no tendría sentido práctico en la medida en que se posibilitaría iniciar varias investigaciones sobre un mismo asunto, permitiéndose la vinculación al proceso con las cargas que ello implica y con notorio detrimento de los intereses del investigado. "Lo expuesto para señalar que hay lugar a amparar a MARTHA CECILIA GAITAN CENDALES y RAUL GAITAN CENDALES en relación con su derecho fundamental al debido proceso, anotándose que la tutela se circunscribe a impedir que se continúe o se inicie el proceso de extinción del dominio sobre los bienes que hicieron parte del proceso que estuvo radicado bajo el número 23.759 y por los precisos delitos de narcotráfico, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, de acuerdo con lo expuesto anteriormente" (folios 116-117 del primer cuaderno principal). 3.2. Corte Suprema de Justicia. Conoció de la impugnación interpuesta por la Unidad demandada contra el fallo de primera instancia, la Sala de Casación Civil y Agraria de esa Corporación y, el 12 de septiembre de 2000, resolvió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar la tutela de los derechos reclamados por los actores, pues consideró improcedente la acción de tutela: a) cuando los actores contaban con los medios judiciales de defensa que la ley les confiere en el marco de las

acciones de extinción del dominio; y b) el comportamiento de la Unidad demandada no constituye vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Diez del 3 de noviembre de 2000.

2. Problema jurídico a resolver.

En la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de esta acción, el problema jurídico a resolver se reduce a dos cuestiones: a) si la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos violó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al continuar con el proceso de extinción radicado bajo el número 0025, e iniciar el radicado bajo el número 0053, después de que precluyera a favor de los accionantes el proceso penal radicado bajo el número DRF-23.759; y en caso tal, b) si procede la acción de tutela cuando los demandantes cuentan con los medios judiciales de defensa previstos en el Ley 333 de 1996 para los procesos de extinción del dominio.

3. La doctrina constitucional sobre la extinción del dominio.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la exequibilidad de las normas contenidas en las Leyes 333 de 1996 y 365 de 1997,

en las que se desarrolla la extinción del dominio y se reglamenta el trámite de la acción correspondiente1; en la primera de esas ocasiones, en la sentencia C-374/97,2 definió la figura en los siguientes términos: "la extinción del dominio, como de lo dicho resulta, es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna". En la misma providencia, se señaló el alcance de la presunción de inocencia en el trámite de la extinción del dominio, y se resaltó que la carga de la prueba recae sobre el Estado, que es el llamado a desvirtuar tal presunción; al respecto, consideró la Corte: "sin embargo, aunque no tiene carácter específicamente penal sino patrimonial, como el artículo 34 de la Constitución consagra una consecuencia negativa, que impone el Estado a una persona, ha de partirse de la presunción de inocencia (artículo 29 C.P.), es decir, de la hipótesis de que

aquélla sí es la titular legítima del derecho de propiedad mientras no se le demuestre, en el curso de un proceso judicial, con la integridad de las garantías constitucionales, que, en efecto, la adquisición que hizo de los bienes que figuran en su patrimonio estuvo afectada por la ilicitud, el perjuicio del Tesoro Público o el daño a la moral social, o que, aun siendo ajeno al delito, en la adquisición misma del bien afectado obró con dolo o culpa grave. De no ser así, habrá de tenérselo por tercero de buena fe, cuyo dominio sobre el bien no puede ser objeto de extinción del dominio. La carga de la prueba en contrario, de acuerdo con los sistemas probatorios que establezca la ley, suficiente para desvirtuar las indicadas presunciones, corre a cargo del Estado"3 (subraya fuera del texto). 1 Ver las sentencias C-374/97, C-409/97, C-488/97, C-539/97 y C-392/00, para citar sólo fallos de constitucionalidad. 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 Esta consideración fue reiterada en la sentencia C-539/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Además, se transcribirá la consideración de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 333/96, pues sobre el texto de esa norma se centra la discusión relativa a la justificación jurídica del comportamiento de la Unidad demandada; dijo la Corte en esa ocasión: "Dispone el artículo 7 de la ley acusada (se subraya lo demandado): 'Artículo 7º. De la Naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio

de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo (sic) tenga en su poder o lo (sic) haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. 'Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. 'Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente' "Esta disposición, en los apartes demandados, se ajusta a la Carta Política. "En efecto, el precepto califica la acción como jurisdiccional, reiterando lo estatuido por el artículo 34 de la Constitución en el sentido de que la extinción del dominio en esta modalidad sólo procede por decisión de un juez. Y subraya que es de naturaleza real, como se ha explicado. "Igualmente, la norma señala contra quién debe instaurarse la demanda, es decir, los titulares reales o presuntos o los beneficiarios reales de los bienes, sin perjuicio de los derechos correspondientes a los terceros de buena fe. "Prohibe el legislador, en un aparte de la norma que no se encuentra acusado,

que la acción se intente en forma independiente si hay actuaciones penales en curso, lo cual significa que, en tal evento, lo relativo a la extinción del dominio deberá tramitarse dentro del proceso penal, pero aclara en la parte demandada cómo habrá de procederse si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes. La autonomía de la extinción del dominio respecto del proceso penal, y su naturaleza real, avalan la constitucionalidad del precepto. "Claro está, el proceso de extinción del dominio podrá iniciarse, con independencia del proceso penal, sobre la base de que se acrediten los presupuestos del origen viciado de la propiedad, particularmente en el evento en que el proceso penal termine por muerte del procesado o cuando por esas mismas causas el proceso penal no se hubiere iniciado"4 (subraya fuera del texto). Con este marco doctrinario, pasa la Sala a analizar los problemas señalados en el aparte anterior, a fin de resolver sobre la revisión de los fallos de instancia.

4. Violación del derecho al debido proceso. 4.1. El proceso de extinción radicado bajo el número 0025.

Esta Sala encuentra que la Fiscalía no incurrió en irregularidad alguna al iniciar, en contra de los actores y otras personas, el proceso de extinción del dominio radicado bajo el número 0025, puesto que esas personas fueron vinculadas de manera previa, en calidad de sindicados de los delitos de enriquecimiento ilícito, narcotráfico y concierto para delinquir, al proceso penal radicado bajo el número DRF-23.759. Tal conclusión, resulta de la lectura de las normas vigentes

aplicables, y de la consideración de la doctrina constitucional al respecto; por ejemplo, en la sentencia C-539/975, la Corte Constitucional consideró que: "Aunque el legislador habría podido definir, como constitutivas de cualquiera de las causales constitucionales de extinción del dominio, actuaciones u omisiones no tipificadas en la ley como delitos, mientras no se produzca una ley que así lo haga, el único desarrollo legislativo al respecto es el contenido en el artículo 2 de la Ley 333 de 1996, luego complementado por el artículo 14 de la Ley 365 de 1997, por fuera de cuyos linderos no puede abrirse proceso alguno de extinción del dominio" (subraya fuera del texto).

Ahora bien: ¿incurrió la Unidad demandada en una violación del derecho fundamental al debido proceso cuando resolvió continuar el trámite de dicho proceso de extinción del dominio (radicado 0025), una vez en firme la providencia que resolvió precluir el proceso penal a favor de los accionantes?

Tanto para la Unidad de la Fiscalía demandada en este proceso, como para el fallador de segunda instancia, la respuesta a ese interrogante es negativa, puesto que esa manera de proceder resulta acorde con el segundo inciso del artículo 7 4 Esta consideración fue reiterada por medio de las sentencias C-409/97 y C-539/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. de la Ley 333 de 1996: "si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo

funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley". En efecto, la Unidad accionada adujo que la Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió precluir el proceso en contra de los demandantes, pero en esa providencia no se pronunció sobre los bienes, por lo que el trámite de la extinción debía continuar, tal y como se dispuso. Al respecto, esta Sala de Revisión debe señalar que no comparte el juicio del fallador ad quem por dos razones, cada una de ellas suficiente para llegar a la conclusión de que la Unidad accionada sí violó el derecho al debido proceso de los actores al disponer que continuara adelantándose el proceso de extinción 0025, una vez terminó para los demandantes el proceso penal radicado bajo el número DRF-23.759; la primera de esas razones, es la resaltada y ampliamente ejemplificada por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primera instancia: que la Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional, sí se pronunció sobre la procedencia lícita de los bienes de los demandantes comprometidos en el proceso de extinción antes referido; la segunda, que el comportamiento de la Unidad demandada ignora lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-374/97 y C-539/97 -antes citadas-, sobre la exequibilidad del segundo inciso del artículo 7 de la Ley 333/96. La Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional sí se pronunció, en la providencia que desató el recurso de apelación en contra la resolución de acusación, sobre la

procedencia lícita de los bienes de los demandantes comprometidos en el proceso de extinción 0025. En términos de la sentencia de primera instancia: "La Resolución que en su momento dictase la FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL (el 4 de diciembre de 1997), absolviendo a los aquí accionantes y a otras personas, abocó de manera directa y a espacio, el aspecto relacionado con los bienes adquiridos por ellos, para concluir que los obtuvieron de manera lícita. "Veamos algunos apartes de la resolución memorada: 'Es un hecho cierto y probado dentro del proceso, que los señores FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL Y JOSE DAVID GAITAN CENDALES, tienen interés social en múltiples empresas, sin que exista asomo que se (sic) tales empresas las dedican a actividades delictivas, pues de acuerdo con la prueba documental que se adjuntó al expediente y a los mismos informes de los Organismos de Seguridad del Estado todas las empresas cumplen su objetivo social al que están destinadas. 'Examinado el acervo probatorio, no hay medio de prueba alguno que indique que las empresas se han formado, o que han incrementado su capital con dineros provenientes de la ejecución del delito de narcotráfico o conexos, o cualquier otro delito (resalto de la Sala). '... 'Por lo descrito en los anteriores acápites, es claro hasta la saciedad que el Estado no ha comprado (sic) que a FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID se les pueda endilgar ningún hecho punible, al menos a lo que a esta

investigación respecta, esta injustificación es un elemento normativo del tipo penal que tiene que ser identificable, es decir, que haya ocurrido, que se haya materializado. '... 'En el caso de estudio y por lo ya considerado es claro que de la supuesta actividad ilícita de su consanguíneo IGNACIO GAITAN CENDALES, realizada en el exterior, no se pueda predicar que exista una actividad ilícita por parte de sus hermanos aquí sindicados, pues no se ha demostrado que el incremento patrimonial de los señores FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID se haya derivado de actividad ilícita alguna. 'Pues bien, en el caso de estudio no se encuentra demostrado que el patrimonio de los hermanos MARTHA CECILIA, RAUL Y JOSE DAVID, sea pequeño o grande, mucho o poco haya sido fruto o se haya incrementado con el producto de actividades ilícitas o que provenga del narcotráfico para que se les pueda endilgar el punible de enriquecimiento ilícito, porque no se encuentra probado ninguno de los elementos estructurales de ese delito. ... "Finalmente dijo: 'Igualmente se decretará las medidas (sic) con que han sido afectados los bienes de los señores FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID GAITAN CENDALES, habida cuenta que no tienen porque mantenerse atados a investigación alguna' Así, el fallador de primera instancia concluyó: "Las transcripciones que vienen de hacerse no dejan sobra de duda que en el proceso de marras se estudió, analizó y estableció, fehacientemente, que los

bienes en cabeza de los petentes son de lícita procedencia. Por lo menos en cuanto a narcotráfico, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito se refiere. Si ello es así, como en verdad lo es, no procede, frente a ellos, iniciar nueva investigación para establecer si hay lugar a declarar la extinción del dominio por hechos relacionados con esos delitos, porque se llegaría al absurdo, en el evento de que se decretase la extinción de dominio por estos ilícitos, que sin el presupuesto de hecho que consagra la norma, se impusiese una sanción. Dicho en otros términos, si de acuerdo con lo preceptuado en el art. 34 de la Constitución Nacional, que autoriza la acción de extinción de dominio solamente sobre bienes adquiridos '...mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social...', y si el art. 2° de la Ley 333 de 1996, que establece las normas de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita, señala que ella procede, entre otros eventos, frente a conductas derivadas de enri

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