TSB - T- 248
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T- 248
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800096 00 (T-248).
Accionante: Héctor Manuel Játiva García.
Accionada: Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción del
Derecho de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega la solicitud de amparo.
Aprobado: Acta No. 062
Fecha: Veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR MANUEL JATIVA GARCÍA, por intermedio de apoderado en contra de la FISCALÍA TREINTA Y TRES ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, la Sala, negara el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
2. ANTECEDENTES República de Colombia Radicado: 11001222000020180009600 (T-248).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Héctor Manuel Jativa García.
Accionada: Fiscalía Treinta y Tres Especializada de
Tribunal Superior de Bogotá Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.1. El 14 de junio de 2018, el señor HÉCTOR MANUEL JATIVA GARCÍA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de la misma fecha1. 2.2. Por auto del 18 de junio de 20182 se avocó el conocimiento de las diligencias, y se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas por el actor. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del Oficio AFPO No. 128 mismo que fue entregado en la oficina de correspondencia de la citada dependencia3.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Indica el apoderado del señor JÁTIVA GARCÍA que el 24 de enero de 2014, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Extinción del
Derecho de Dominio, dispuso la apertura de la fase inicial al interior del proceso con radicación No. 12920, en contra de bienes de propiedad del ciudadano Orlando Parada Díaz. Que el 10 de julio de ese año, la autoridad accionada profirió resolución de inicio, en la que se afectó el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20162167 cuya titularidad aparece inscrita a nombre de su representado, mismo respecto del cual se decretaron las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 1 Folio 173 2 Folio 174 3 Folio 177 2
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. Señala que las diligencias fueron reasignadas, correspondiéndole asumir el trámite a la Fiscalía 33 Especializada de la misma unidad, que mediante proveído de 10 de febrero de 2015 dispuso la notificación personal de la resolución de inicio; fue así como el 7 de mayo de esa anualidad, se remitió oficio al señor Héctor Manuel Játiva García, “comunicación que nunca llegó a las manos del señor (…) ya que esa dirección no corresponde a su sitio de habitación”. Agregó que el 3 de mayo de 2015, se publicó edicto emplazatorio en el diario la República,
sin que se agotara en debida forma el enteramiento personal. 3.3. Que en el trámite se designó curador ad litem, quien presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en representación de Héctor Manuel Játiva; posteriormente, este último, el 24 de agosto de 2015, otorgó poder y radicó escrito de oposición. 3.4. Alude a algunos actos procesales que se verificaron con posterioridad, para finalmente expresar que a la fecha no se ha cumplido con la notificación personal de la Resolución de inicio al interior del trámite que cursa ante la Fiscalía 33 Especializada.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el apoderado del demandante solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, y que se declare la terminación del proceso de extinción de dominio que se adelanta en contra de los bienes de su representado, con la consecuente liberación de las medidas cautelares impuestas.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.1. Mediante Oficio de 19 de junio de 20184, el señor Fiscal Treinta y Tres de la Unidad de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del
Derecho de Dominio, solicitó se niegue la tutela, dado que no ha vulnerado derecho constitucional alguno. Contrario a la alegada vulneración del derecho al debido proceso, sostiene que el señor Héctor Manuel Játiva García ha sido notificado de manera personal, ha tenido acceso al expediente y ha podido presentar recursos, en pleno ejercicio del derecho de contradicción y oposición. 5.2. Sostiene que la Resolución de inicio le fue notificada al actor, y contaba con los recursos de ley, e inclusive la posibilidad de formular nulidades, de manera que, al interponer la acción de tutela, desconoce los principios de lealtad y buena fe procesal, pues no agotó previamente los mecanismos con los que legalmente cuenta en el proceso de extinción de dominio. Agrega que la tutela no es el mecanismo para que los sujetos procesales o intervinientes puedan retrotraer una actuación, vulnerando el apotegma de preclusión o eventualidad, “cuando ya la Fiscalía ha perdido competencia y conocimiento de un tema”. Seguidamente, se pronunció respecto de los hechos de la demanda, para finalmente sostener que “dentro del proceso el mencionado ha designado una apoderada la cual sustituyó y posteriormente designó otro apoderado y venir a indicar que no se le ha notificado es el colmo del cinismo, la procacidad, del impudor, de la contumelia. Cuando está accediendo al proceso y decir que no está notificado, cuando está actuando en desarrollo del mismo, cuando guarda silencio y no agota los recursos, ni alega la existencia de irregularidades procesales (…)”. 4 Folio 178 4
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, y artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales5. Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas
en él contenidas son meramente de reparto”6. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 5 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio administración de justicia y dignidad humana, del señor HÉCTOR MANUEL JÁTIVA GARCÍA, por cuenta de la Fiscalía 33 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, porque, presuntamente, al interior del proceso No. 12920 que adelanta dicho ente fiscal, no se han tenido en cuenta sus argumentos de defensa y tampoco se han respetado los procedimientos definidos en la ley. 6.3. Caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o
cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”7 (Resalta la Sala). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha
indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable8, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”9. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el ciudadano HÉCTOR MANUEL JATIVA GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial, demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los
cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía Treinta y Tres Especializada DFNEXT, en virtud de las actuaciones adelantadas por el 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio investigador al interior del proceso de extinción del derecho de dominio No. 12920. Acusa a la entidad accionada de pretermitir el trámite de notificación personal de la Resolución de inicio de 10 de julio de 2014, a través de la cual, la Fiscalía dispuso adelantar la acción respecto de bienes mueble e inmuebles de propiedad del ciudadano Orlando Parada Díaz, junto con los de algunos socios y miembros de su núcleo familiar, incluidos los del actor Játiva García. Pues bien, acorde con la respuesta suministrada por el señor FISCAL TREINTA Y TRES ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, se tiene que actualmente, dicha autoridad adelanta el proceso, concretamente por los hechos conocidos públicamente como “Carrusel de la contratación”, mismo en el que se afectaron propiedades del tutelante
en virtud a que “las mencionadas personas colaboraron, prestaron sus nombres, permitieron e incluso mezclaron sus bienes, su patrimonio y generaron incremento patrimonial, pero con origen ilícito de los recursos”. En relación con el deber de notificación personal de la Resolución de inicio proferida el 10 de julio de 2014, al afectado Játiva García, mencionó que se envió la respectiva comunicación a la calle 157 No. 2730, interior 32, manzana 17, dirección que se registraba como domicilio del mencionado, para seguidamente continuar con la fijación del edicto emplazatorio que se publicó en el diario La República, puntualizando en este concreto aspecto que ya se había enterado al cuñado del demandante y a su hermana Elizabeth Játiva García y que “por ese motivo era necesario avanzar en el desarrollo del proceso. Era lógico que por intermedio de su consanguínea su hermano se enteró”. Que se nombró curador ad litem para representar los intereses de los terceros determinados e indeterminados, como también respecto de titulares del derecho de dominio que no hayan sido notificados, auxiliar de la justicia que el 24 de agosto de 2015, formuló ante la Fiscalía 8
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio recursos de reposición y en subsidio apelación a nombre de Héctor
Manuel Játiva García, calenda en la que de manera concomitante presentó oposición este último, quien además otorgó poder a una abogada. Planteado en esos términos el debate, es preciso señalar que el derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y alude de manera concreta a la prerrogativa que tienen los sujetos procesales para que el decurso de una determinada actuación se cumplan de manera rigurosa, las fases o estancos previamente señalados en la norma que regula el asunto específico. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado10 en reiterados pronunciamientos que: “El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de quien lo dirige o por maniobras indebidas de aquellos sujetos que dentro del mismo defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería lesivo del derecho a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya efectividad se persigue a través de ese diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados alcancen a prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del trámite de su interés, y a partir de ello puedan decidir sus futuras actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse, de manera efectiva, a las contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por
otras causas. Como es sabido, la preocupación por garantizar la predecibilidad de los trámites y procedimientos a cargo de una autoridad pública surgió hace más de dos siglos, originalmente en el campo del juzgamiento penal, se amplió después a todo tipo de procesos judiciales, y por último, se extendió también a los trámites y actuaciones administrativas. En todos esos casos, el principal objetivo del debido proceso es ser prenda de garantía de una decisión justa, la que se emitirá al término del procedimiento previamente establecido por las normas, y cuyo contenido dependerá de lo que resulte probado dentro de aquél, una vez que todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir, cada uno en defensa de sus propios derechos e intereses. Mientras tanto, los alcances específicos del concepto de debido proceso, esto es, las formalidades que en cada caso deban observarse, dependen de lo que para esa particular actuación, judicial o administrativa, haya 10 A manera de ejemplo en la sentencia T052 de 2017, reiteró su criterio en torno a este derecho ius fundamental 9
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio establecido la ley o el reglamento. Por otra parte, en cuanto todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, tienen por objeto la adjudicación de derechos
u obligaciones respecto de los sujetos involucrados, que, según se dijo, usualmente persiguen intereses contrapuestos, es claro que la decisión será a menudo desfavorable para uno o más de ellos, sin que por esa sola razón pueda aducirse una supuesta vulneración del debido proceso. La Corte ha destacado que el debido proceso es un derecho fundamental de todas las personas, siendo esta consideración una de las razones por las que podría reclamarse incluso frente a los particulares, en los casos en que éstos tienen algún poder de decisión o de imposición sobre otras personas, lo que comprensiblemente, crea situaciones de posible afectación de los derechos de éstas últimas. De otra parte, una importante dificultad en la dilucidación de estos asuntos radica en la ya referida posibilidad de confundir una decisión desfavorable para una determinada persona con una decisión injusta, aun cuando, evidentemente, siempre podrá haber decisiones desfavorables con pleno apego al debido proceso.” Postulados que en manera alguna han sido menoscabados por la autoridad judicial accionada, al interior del trámite de extinción del derecho de dominio No. 12920 ED, por las razones que a continuación se exponen: Junto con el libelo tutelar se allegaron pruebas documentales, concretamente copias de las principales decisiones asumidas en el proceso ya citado, entre ellas la Resolución de inicio proferida por la Fiscalía 42 de esa Especialidad en la que entre otros bienes, se alude al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20162167 y el vehículo de placas CZN-871, marca Chevrolet Aveo 1.6, modelo 2009, inscritos a nombre del ciudadano Játiva García; asimismo, se decretaron
las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro11. Con todo, dicha determinación fue objeto de recurso de apelación, que correspondió dirimir a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, que mediante proveído de 23 de junio de 201712, resolvió de manera oficiosa decretar la nulidad de la actuación, al detectar irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, concretamente por la ausencia 11 Folio 25 12 Folio 57 10
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de notificación personal a algunos de los afectados, retrotrayendo lo actuado a partir del edicto emplazatorio. Ahora, en virtud de lo anterior, la Fiscalía 33 Especializada mediante proveído de 4 de agosto de 201713, en cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico, resolvió proseguir con el trámite de enteramiento personal y subsidiariamente por aviso, a diferentes sujetos procesales, entre ellos al ciudadano Héctor Manuel Játiva García; seguidamente, el 23 de los mismos mes y año resolvió emplazarlo, fijándose el correspondiente edicto14, que fue publicado en el periódico La República15. Alega el apoderado del accionante que a la fecha del presente
mecanismo tutelar no se ha agotado dicha fase respecto de su representado, sin embargo, obra también en el expediente de tutela, copia de la oposición formulada por la apoderada del señor Héctor Manuel Játiva García, misma que fue radicada ante la entidad accionada el 25 de agosto de 201516, es decir dos años antes del pronunciamiento de la Fiscalía Delegada. Lo anterior, para significar, como de manera acertada lo manifestó en su respuesta el delegado de la Fiscalía, que el afectado y ahora demandante en sede de tutela, conocía de la existencia del proceso de pérdida de dominio adelantado en contra de sus haberes, pues no de otra manera se explica que otorgara mandato especial y ejerciera a cabalidad el derecho de contradicción y defensa, diferente es que en segunda instancia se resolviera retrotraer lo actuado, para que se ajustara a derecho la notificación de la resolución de inicio de 10 de julio de 2014. 13 Folio 164 14 Folio 167 15 Folio 168 16 Folio 65 11
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por manera que en su caso, válido resulta concluir que opero la notificación por conducta concluyente, figura procesal respecto de la cual la Jurisprudencia ha señalado17: “La Corte ha precisado que la “notificación por conducta concluyente es una
modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo”. El Código General del Proceso en el artículo 301 advierte que “la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal·”. Es por lo anterior, que ninguna vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia se actualiza en el presente caso, antes bien, se observa que el señor Játiva García ha tenido la oportunidad de presentar postulaciones y agotar los mecanismos conferidos por la ley; además, las autoridades a cargo del trámite, en sus decisiones, como el caso de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, han saneado el proceso de las irregularidades presentadas en el mismo, garantizando así los derechos de los sujetos procesales e intervinientes. Diferente es que no haya agotado los recursos y mecanismos con los que cuenta en el proceso de extinción del derecho de dominio, pues pese a que conoce la existencia del mismo y la autoridad que adelanta la investigación, ha optado por guardar silencio, y acudir a la tutela en
contravía de lo normado en el artículo 86 de la Constitución que establece que este mecanismo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Omisión que descarta de plano la procedibilidad del mecanismo de amparo contra una decisión judicial, como lo pretende el apoderado del 17 Corte constitucional, sentencia T-661 de 5 de septiembre de 2014. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio actor, pues no se satisfacen los requisitos generales y menos aún las causales de orden especial o material, desarrollados por la la doctrina constitucional18. Y en relación con la alegada vulneración del derecho a la dignidad humana, ninguna manifestación o sustento se consignó en la demanda que permitan a la judicatura un pronunciamiento de fondo frente a tal garantía superior, esto es, no se identificó un hecho vulnerador de tal presupuesto esencial, como tampoco se señaló elemento alguno que demostrara su transgresión, por demás, no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Corolario la Sala negará las prerrogativas superiores aducidas en el
escrito tutelar por el apoderado del accionante, en tanto se demostró que en el proceso No. 12920 ED, adelantado por la Fiscalía 33 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, al señor Héctor Manuel Játiva García, se la ha garantizado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, además, porque la notificación de la Resolución que dio inicio al mismo se presentó por conducta concluyente.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 18 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño .Reiterada, entre otras, en la Sentencia T-125 del 23 de febrero de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, ha identificado los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucion
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