TSB - T-258 Improcedente
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - T-258 Improcedente
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800132 00 (T-258) Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega por Improcedente.
Aprobado: Acta No. 089
Fecha: Cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por el ciudadano IDELFONSO GUTIÉRREZ GUEVARA, en contra de la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de la susodicha prerrogativa fundamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000132 00 (T-258)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara.
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. El veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)1, el ciudadano IDELFONSO GUTIÉRREZ GUEVARA, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue destinado al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de esa misma fecha. 2.2. Por lo anterior, en auto del veintidós (22) de agosto de la presente anualidad, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y ejercieran su derecho de defensa; asimismo, se dispuso la vinculación de los terceros con interés legítimo en la acción de extinción del derecho de dominio donde funge como afectado el demandante, al efecto, se surtió notificación por aviso y publicación en la página web de la rama judicial, además de correrse los traslados pertinentes para que controvirtieran las pretensiones planteadas2. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades
públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 176 y 177, mismos que fueron entregados, el 23 de agosto de 2018.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el accionante es propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S1 Cuaderno Principal Original 1, Folio 33 2 Ibídem. Folios 37-45
2
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000132 00 (T-258)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara.
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 180281, ubicado en las siguientes direcciones: calle 19B Sur, No. 16-13/ calle 19ª Sur No. 16-21/17 de la ciudad de Bogotá, por compraventa que le hiciera la señora Nubia Esperanza Castañeda Ruiz, mediante escritura pública No. 306 del 11 de febrero de 2013. Propiedad que se encuentra distribuida en el siguiente orden: en el primer piso, 3 locales comerciales, en el segundo, un apartamento arrendado para vivienda familiar y, en el tercero, dos apartamentos que también se encuentran alquilados para los fines ya mencionados. 3.2. El pasado 5 de abril, el local comercial distinguido con la nomenclatura calle 19B No. 16-13 sur, fue objeto de diligencia de registro y allanamiento, ordenada de la Fiscalía 50 Local de Bogotá, misma que
tuvo por resultado los siguientes hallazgos, según se refiere en la demanda de tutela: “un Bloque de Motor encontrado en el Zaguán de la casa y de Propiedad de la señora FRANCY MALDONADO, Antigua arrendataria del Local Identificado como Calle 19 B N. 16-17 Sur, Motor para Vehículo con Número de identificación borrado (SIN COMPROBAR), tres puertas para vehículo, cuatro rines Color Negro Número 14, Cuatro Placas con siglas HMF 346 de Pereira, CLF 290 de Fusagasugá, y JGA 825 de Nobsa. (Por error se manifestó que eran cuatro placas, cuando en realidad son tres placas, leer informe) un talonario de facturación de hojas amarillas que va del Numero 301 al 350, que son relacionados por el Señor APONTE TINJACA, Arrendatario del Local, según informe que se encuentra en este Proceso” 3.3. También se agregó que en ese misma inspección quedó relacionado en el acta de incautación “un Motor sin identificación que se encuentra borrado, dos puertas de Vehículo Spark color gris, una puerta de vehículo Spark color negra, cuatro rines Numero 14, color Negro, dos espejos de color Gris, correspondiente a Vehículo, dos tacómetros de velocidad para Vehículo y las Placas en mención, dichos elementos no presentan Factura de Compra, Importación, o documentación que acredite su legalidad y procedencia, y fueron Allanados y puestos a Diposicion de la SIJIN O MEBOG DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, sin que hasta la Fecha exista Ninguna Clase de Soporte de ilegalidad o Legalidad.” 3
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000132 00 (T-258)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara.
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. Por estos hechos la Fiscalía 43 Especializada dio apertura al proceso de extinción del derecho de dominio de radicado No. 2017-01943, presentando demanda de extinción del derecho de dominio en contra de inmueble cuya titularidad ostenta el señor IDELFONSO GUTIÉRREZ GUEVARA, al igual que la orden de imponer medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del 100% del predio ya distinguido, situación que a consideración del accionante es violatoria de sus garantías fundamentales, en tanto los hechos que dieron lugar a la actuación únicamente se verificaron respecto de un porcentaje del mismo. 3.5. Adicionalmente, señala que respecto de las medidas restrictivas no se ha surtido un control de legalidad ante los Jueces Especializados, violando el debido proceso.
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se le reconozca una indemnización por los daños morales y materiales, causados por la acción y omisión de la Fiscalía 43 Especializada y Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
También, se invoca como pretensión que se decrete la nulidad de las
medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 43 Especializada en relación con la propiedad del señor Gutiérrez Guevara, o en subsidio de la principal, se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado que ejerza un control de legalidad de las precautelativas, disponiendo la restricción únicamente respecto de la porción del predio relacionada con la actividad 4
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000132 00 (T-258)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara.
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ilícita. Finalmente, se peticiona el decreto de preclusión a favor del accionante.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio.
Mediante oficio No. 176 del 22 de agosto de 20183, la Fiscal 43 Delegada inició precisando que la investigación a que hace alusión el accionante en su demanda de tutela, se adelante conforme lo normado en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Agregó la Funcionaria, que la acción interpuesta debe ser declarada improcedente en cuanto no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del trámite ordinario. Adicionalmente señaló, que el señor Gutiérrez Guevara ha contado con las garantías exigidas para el ejercicio de su derecho de defensa, en el
proceso, donde tiene reconocida la calidad de afectado. 5.2. Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Informó el titular del Despacho, que el proceso de extinción de dominio relacionado en la acción constitucional es el identificado con el radicado No. 2018-038-3 (2017-01943 E.D.), en el cual se encuentra involucrado el inmueble con M.I. 50S-00180281, propiedad de Idelfonso Gutiérrez Guevara, por haber sido utilizado presuntamente para la comisión de actos delictivos, como son, la Falsedad Marcaria, Receptación y Comercialización de autopartes. 3 Ibídem. Folios 47-49 . 5
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000132 00 (T-258)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara.
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Precisó que esas diligencias fueron adelantadas por la Fiscal 43 Especializada de Extinción de Dominio, quien presentó demanda de extinción el 23 de marzo de la presente anualidad, mediante providencia de la misma fecha, data en la que también decretó como medidas cautelares las consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Por lo anterior, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego del estudio correspondiente, admitió la demanda, en auto del 28 de mayo de 2018,
providencia que fue notificada personalmente al afectado. Adicionalmente se indicó, que actualmente el trámite se encuentra en etapa de notificaciones, sin que de lo hasta aquí actuado se avizore vulneraciones a los derechos y garantías invocadas por el accionante, máxime, cuando lo verificado es que el señor Gutiérrez Guevara ni su apoderado judicial han formulado solicitud encaminada a un control de legalidad de las precautelativas.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridades de las cuales este Tribunal tiene la calidad de superior funcional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba 6
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000132 00 (T-258)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara.
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales4. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”5. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de IDELFONSO GUTÉRREZ GUEVARA, como consecuencia de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 43 Especializada, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-00180281. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado. 5 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000132 00 (T-258)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara.
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”6 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable7, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos 6 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000132 00 (T-258)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara.
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida
precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”8. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el señor IDELFONSO GUTIÉRREZ GUEVARA demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía 43 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, con la decisión de ordenar en contra del inmueble identificado con M.I. 50S-00180281, cuya titularidad ostenta, las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Asimismo, destacó el apoderado del accionante que la restricción impuesta respecto del bien propiedad de su representado resulta violatoria del derecho constitucional fundamental al debido proceso, por cuanto no ha sido objeto de un control de legalidad por la autoridad competente, teniendo además, que resulta desproporcional en razón a que se desconoció el hecho de que solo procedía en relación a la porción de inmueble vinculado con la actividad presuntamente ilícita. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
9
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000132 00 (T-258)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara.
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente trámite, el Juzgado que actualmente tiene a su cargo el conocimiento del proceso de radicado No. 2018-038-3, informó que la Fiscalía 49 Especializada profirió demanda de extinción del derecho de dominio el 23 de marzo de la presente anualidad, data en la que además, decretó como medidas cautelares las consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Resaltando que contra la aludida determinación no ha formulado solicitud de control de legalidad, por la parte interesada. Asimismo, manifestó el Juez Especializado, que en auto del 28 de mayo de 2018, fue admitida la demanda que da inicio a la fase de juzgamiento, providencia que fue notificada personalmente al afectado, teniendo que actualmente el trámite se encuentra surtiendo la etapa de notificaciones. Así las cosas, resulta pertinente indicar en relación con la garantía constitucional fundamental al debido proceso, invocada por el accionante, la doctrina constitucional9 ha sido enfática en señalar el carácter iusfundamental del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que se define como el conjunto
de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto a tal máxima fundamental, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que 9 Corte Constitucional, sentencia C 980 de 2010, MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000132 00 (T-258)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara.
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud de aquel, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido
democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado la Máxima autorizada, la prerrogativa fundamental tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”10 Tomando en consideración tales presupuestos y atendiendo lo precedentemente expuesto, en el sub lite no se configura un desconocimiento del debido proceso como lo afirman las autoridades accionadas, porque como se desprende de la información aportada en el traslado de la demanda de acción de tutela, e incluso de lo afirmado por el propio apoderado judicial, el señor IDELFONSO GUTIÉRREZ GUEVARA se encuentra reconocido dentro del trámite extintivo y, adicionalmente, ha sido notificado del auto admisorio de la demanda, con el que se activa la fase de juzgamiento. 10 Ibídem. 11
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000132 00 (T-258)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara.
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del
Derecho de Dominio De otro lado, se hace necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política y con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. Así mismo, los citados preceptos disponen que, excepcionalmente, la acción de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas11. Así las cosas y en virtud a lo anteriormente expuesto, cabe insistir que el inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por el art. 6º, núm. 1º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente caso, toda vez que las reclamaciones aludidas por la parte accionante, son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción Ordinaria. De suerte que, en el sub judice el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales, motivo por el cual la acción de tutela, en línea de principio, merced a su carácter subsidiario y residual, no sería procedente. 11 Sin que ello implique que el juez constitucional desplace al juez ordinario, ni que invada su competencia para decidir el conflicto que se plantea. Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-932 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil., T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000132 00 (T-258)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara.
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Obviamente corresponde al juez de tutela valorar en concreto la eficacia de los medios de defensa de los que dispone el actor, atendiendo las circunstancias particulares en que se encuentre, evento en el cual, como lo tiene definido la jurisprudencia, procedería el amparo constitucional como mecanismo principal, pero para el caso en concreto en ninguna parte del libelo de tutela se dio cuenta de los motivos por los cuales el señor Gutiérrez Guevara no está en condiciones de acudir a ese otro medio ordinario de defensa judicial, lo que descarta la necesidad de adoptar medidas urgentes e improrrogables para conjurar supuestos
perjuicios irremediables. No obstante, a pesar de que el accionante alega la afectación de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, igualdad y vivienda digna, nada dijo en orden a demostrar en qué medida tales garantías se han visto afectadas por parte de las entidades accionadas, qué incidencia tiene de cara a la posible configuración de un daño irreparable y por qué debe conjurarse a través de esta vía constitucional. Situación que además se torna relevante porque al Juez de tutela no le corresponde señalar si el bien afectado fue o no destinado a actividades contrarias al ordenamiento jurídico o en punto al levantamiento de las medidas cautelares, pues fuera de carecer de competencia para ello, en el presente caso no se cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. Máxime cuando se pudo constatar que quien ostentan la condición de afectado en el proceso de extinción del derecho de dominio que cursa en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, pese a tener habilitada la oportunidad para formular una solicitud de control de legalidad, que tiene como características ser 13
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000132 00 (T-258)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara.
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio posterior, rogado, reglado y escrito12, no ha postulado nada al respecto,
pretendiendo con este trámite constitucional que el Juez de Tutela desplace a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-051 de 2016, al señalar: De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. De suerte que, en el sub examine, las solicitudes que pretender hacer valer el señor Idelfonso Gutiérrez Guevara, deben ser agotadas en el trámite ordinario, para que se adopte la decisión que legalmente corresponda, misma que en todo caso es susceptible de los recursos y acciones judiciales pertinentes, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa (Natural) y de otra, que todas las decisiones que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 12 a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía
General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”12. 14
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000132 00 (T-258)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Idelfonso Gutiérrez Guevara.
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En ese sentido, el accionante tiene la opor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.