TSB - T-260
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T-260
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800137 00 (T-260).
Accionante: Norma Luz Lema Mejía.
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, vinculada Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega la solicitud de amparo.
Aprobado: Acta No. 091
Fecha: Trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana NORMA
LUZ LEMA MEJÍA, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculada la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la familia, vivienda digna y salud, la Sala, negará el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
2. ANTECEDENTES República de Colombia Radicado: 110012220000201800137 00 (T-260).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Norma Luz Lema Mejía.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción del Derecho de Dominio.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.1. El 23 de agosto de 2018, la señora NORMA LUZ LEMA MEJÍA, interpuso acción de tutela ante la oficina de reparto del Tribunal Superior de Medellín, escrito que tras el trámite correspondiente fue asignado a uno de los Magistrados de la Sala Penal de dicha Corporación1, quien mediante auto 27 de agosto de 2018, resolvió la remisión inmediata del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá 2.2. Verificado lo último, las diligencias fueron repartidas a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante proveído de 31 de agosto de 20182 dispuso el envío de la acción a esta Sala de Decisión, correspondiendo al Magistrado Ponente quien avocó conocimiento el 4 de septiembre de 20183, y ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del Oficio AFPO No. 187 mismo que fue
entregado en la oficina de correspondencia de la citada dependencia4. 2.4. El 11 de septiembre de 2018 se dispuso vincular al trámite a la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Indica la señora LEMA MEJÍA que el inmueble de su propiedad, ubicado en la Cra. 50 No. cl 44-66 2º piso, en el municipio de Fredonia (Antioquia), fue objeto de trámite de extinción del derecho de dominio, porque fue destinado a la conducta de tráfico de estupefacientes, motivo por el cual afirma que “en la actualidad mi familia 1 Folio 11 2 Folio 19 3 Folio 23 4 Folio 26
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República de Colombia Radicado: 110012220000201800137 00 (T-260).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Norma Luz Lema Mejía.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción del Derecho de Dominio.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio está destrozada, desintegrada como resultado de estos tropiezos del pasado, los cuales debo asumir, pero también donde necesito del apoyo, colaboración del estado (…)”. 3.2. Dice que sus hijos se hallan privados de la libertad, y que a ella le fue concedida prisión domiciliaria por su estado de salud, que fue certificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 3.3. Solicita se revise el proceso que se adelantó en contra de su
propiedad, dado que está en situación de extrema pobreza y vive de la caridad de las personas.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la demandante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados como violados y “estudien la posibilidad pasar los últimos días de mi vida en mi casita, puede ser, sin el ánimo de señor y dueño, en arriendo, o como sea necesario, pero quiero decir, que, el solo hecho de estar ahí, me hace recobrar el deseo de vivir”.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Mediante oficio No. 475-2018 CSAED de 6 de septiembre de 2016, el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitó se niegue por improcedente la tutela, porque en el trámite que se adelantó sobre el inmueble no se desconocieron los derechos fundamentales de la demandante.
5.2. Dice que en el proceso identificado con el No. 1100131070-102009-004-1 (3918 E.D.), estuvo involucrado el inmueble MI. No. 0100010305, ubicado en la carrera 50 No. 46-66, propiedad de la accionante, por haber sido destinado a la venta de estupefacientes. 3
República de Colombia Radicado: 110012220000201800137 00 (T-260).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Norma Luz Lema Mejía.
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Sala de Decisión Penal de Extinción del
Derecho de Dominio 5.3. Que en su origen el trámite lo adelantó la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, bajo los postulados de la Ley 793 de 2002, autoridad que el 14 de agosto de 2006, dispuso el inicio de la acción y decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo; luego de los trámites de rigor el 9 de septiembre de 2008, ordenó la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio. 5.4. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Primero Penal Especializado de Descongestión, que el 26 de mayo de 2009 profirió sentencia en la que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 010-10305 de propiedad de Norma Luz Lema Mejía, decisión que no fue objeto de recurso, motivo por el que cobró ejecutoria el 8 de junio de 2009. 5.5. Sostiene que en el procedimiento adelantado tanto por la Fiscalía Delegada como por el Juzgado, no se advierte que hayan incurrido en alguna vulneración de los derechos y garantías fundamentales que deban ser protegidos por vía de tutela, dado que se observaron los postulados de la Ley 793 de 2002, garantizando las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa. 5.6. Que la accionante no expone argumentos válidos para afirmar que en la actuación se incurrió en algún defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela, “pues sólo
se limitó a plantear el drama familiar que está viviendo, como consecuencia de su mal estado de salud, por la pérdida del bien inmueble que era de su propiedad en el proceso de extinción de dominio y la condena que está pagando por su actividad criminal como comerciante de sustancias alucinógenas”. 5.7. Por su parte, el señor Fiscal 37 Especializado DEEDD –antes Fiscalía Tercera-, mediante oficio recibido en la Secretaría de esta 4
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Corporación el 11 de septiembre de 20185, pormenorizó cada una de las actuaciones surtidas en el proceso extintivo que terminó con fallo que ordenó la pérdida del derecho de propiedad del inmueble de la demandante.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, y artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba
citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales6. Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”7. 5 Folio 32 6 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 5
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió
vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, familia, vivienda digna y salud de la señora NORMA LUZ LEMA MEJÍA, por cuenta de la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma especialidad con sede en Bogotá, al interior del proceso No. 1100131070-10-2009-004-1 que se adelantó respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 010-0010305, ubicado en la carrera 50 No. 46-66, en el municipio de Fredonia (Antioquia). 6.3. Caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”8 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable9, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”10. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la ciudadana NORMA LUZ LEMA MEJÍA, demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, familia, vivienda digna y salud, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por las autoridades que adelantaron el proceso de 8 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7
República de Colombia Radicado: 110012220000201800137 00 (T-260).
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinción del derecho de dominio respecto de un inmueble cuya
titularidad ostentaba, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01010305. Con todo, previo a resolver el asunto que nos convoca será menester para la Sala establecer si en el presente caso se satisface el requisito de inmediatez que orienta el trámite tutelar. Al respecto, se observa que el hecho supuestamente vulnerador al cual se atribuye por la accionante el desconocimiento de sus prerrogativas fundamentales, lo constituye la sentencia de 26 de mayo de 2009 que finalizó el trámite de extinción del derecho de dominio, misma que cobró ejecutoria el 8 de junio de 2009. Acorde con lo anterior, fue en ese momento en el que se debieron ejercer las acciones legales pertinentes, pero lo cierto es que la presentación de este trámite constitucional sólo se verificó hasta el 23 de agosto de 2018, es decir, más de nueve años después de la firmeza del fallo. La circunstancia descrita se opone al postulado de la inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. En efecto, ha dicho la Corte, sobre el particular: “El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de
mecanismos constitucionales o legales diferentes, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…”11(Destaca la Sala). La alta Corporación también ha señalado que la exigencia de la inmediatez se explica en la medida que “la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”12, por ello, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. En términos de la Corte: “[El] juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad [inmediatez], sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor. (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-923 del 17 de noviembre de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-909 del 12 de noviembre de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. 9
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Accionante: Norma Luz Lema Mejía.
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y
que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.”13 Suficiente lo anterior para rechazar por improcedente la acción de amparo promovida por la señora LEMA MEJÍA. Con todo, la Sala, al margen de ello debe señalar que en realidad la accionante no atribuye vulneración de derechos fundamentales con ocasión de las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, pues lo cierto es que se limita a exponer en el escrito tutelar una serie de circunstancias personales y familiares, producto del actuar delictivo desplegado al interior del bien, pero que no son atribuibles al desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades que en el ejercicio de sus competencias legales conocieron el proceso No. 1100131070-10-2009-004-1 (3918 E.D.). Además dicha acción se adelantó observando y garantizando el debido proceso y las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, diferente es que la afectada no agotara los mecanismos que le confería la ley vigente para controvertir la decisión, de manera que no puede pretender que a través de este mecanismo excepcional y subsidiario se revise la sentencia proferida por el Juez Natural, misma que está revestida de firmeza y goza de presunción de acierto y legalidad. Se descarta de plano la procedibilidad del mecanismo de amparo
contra decisión judicial, pues no se satisfacen los requisitos generales y menos aún las causales de orden especial o material, desarrollados por la la doctrina constitucional14. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-905 del 3 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 18 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño .Reiterada, entre otras, en la Sentencia T-125 del 23 de febrero de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, ha identificado los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 10
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Corolario la Sala negará las prerrogativas superiores aducidas en el escrito tutelar por la accionante, en tanto se demostró que en el proceso, adelantado por la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, al bien inmueble de la señora Norma Luz Lema Mejía, se le garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, además, porque las garantías superiores cuya protección
demanda, esto es, salud, familia, vivienda digna, mínimo vital no fueron menoscabadas o desconocidas por las susodichas autoridades.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela promovido por la ciudadana
NORMA LUZ LEMA MEJÍA, contra la FISCALÍA TERCERA
ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 11
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Accionante: Norma Luz Lema Mejía.
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 12