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TSB - T-262

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-262
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800141 00 (T-262)

Accionante: Luis Norberto Gómez Ramírez Accionada: Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega por Improcedente.

Aprobado: Acta No. 093

Fecha: Diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho

(2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por el ciudadano LUIS NORBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, en contra de la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES 2.1. El once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)1, el ciudadano LUIS NORBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, interpuso acción de 1 Cuaderno Principal Original 1, Folio 33

República de Colombia Radicado: 1100122200002018000141 00 (T-262)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Norberto Gómez Ramírez.

Accionada: Fiscalía 12 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio tutela contra la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue destinado al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de esa misma fecha. 2.2. Por lo anterior, en auto de esa misma fecha, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a la autoridad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y ejerciera su derecho de defensa; asimismo, se dispuso la vinculación de las partes y terceros con interés legítimo en la acción de extinción del derecho de dominio de radicado 6151 E.D., donde funge como afectado el demandante, al efecto, se surtió notificación por aviso y publicación en la página web de la rama judicial, además de correrse los traslados pertinentes para que controvirtieran las pretensiones planteadas2. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 193, 194 y 195, mismos que fueron entregados, el 12 de septiembre de 2018.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3.1. De lo aportado al expediente se desprende que la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio mediante resolución del 10 de diciembre de 2012, dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto de algunos de los bienes señalados de pertenecer a integrantes de la organización delictiva presidida por Wilber Alirio Varela alias “Jabón”, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria 28067003, 280-67004 y 290-80410, cuya titularidad ostenta el señor Luis Norberto Gómez Ramírez. 2 Ibídem. Folios 156-160 2

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Norberto Gómez Ramírez.

Accionada: Fiscalía 12 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. También se precisó, que en proveído del 8 de mayo de 2017, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, en sede de segunda instancia, decretó la nulidad parcial de lo actuado en el radicado 6151 E.D., en el sentido de ordenar “ABSTENERSE de admitir los recursos de apelación concedidos por la A quo en resolución del 16 de diciembre de 2016; en su lugar, declarar la NULIDAD PARCIAL de la actuación a partir del edicto emplazatorio, inclusive. En consecuencia, la fiscalía A quo deberá REHACER el

procedimiento de notificación de la decisión de inicio y pronunciarse sobre la totalidad de los recursos impetrados por los afectados dentro del término legal, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Igualmente, el fiscal deberá emitir una decisión sobre las solicitudes de improcedencia extraordinaria de la acción extintiva relacionadas en esta resolución.” 3.3. Luego de lo anterior, se informó que la Fiscalía 12 Especializada, quien tiene a cargo, actualmente, la instrucción de la investigación, mediante resolución del 8 de agosto de 2018 profirió requerimiento de extinción del derecho de dominio (artículo 131 de la Ley 1708 de 2014) respecto de los bienes que hacen parte de la actuación, entre estos los que registran bajo la titularidad del señor Gómez Ramírez, en un claro desconocimiento de la norma que rige la actuación, esto la Ley 793 de 2002. 3.4. Acto procesal respecto del cual manifestó el accionante: “Si el radicado 6151 ED, se surtía bajo el auspicio de la ley 793 de 2002 y la ley 1453 de 2011, no es legal, ni procedimental, que de BUENAS A PRIMERAS SE HAGA UN SALTO AL NUEVO SISTEMA PREVISTO EN LAS LEYES 1708 DE 2014 Y 1849 DE 2017, máxime cuando los hechos de radicado 6151 datan de antes del año 2005, la resolución de inicio se dictó en el año 2012, y como se sabe por mandato legal, la ley 1708 de 2014,

empezó a regir según el Artículo 218. “Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás 3

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código.” PERO SOBRE ESTE PUNTUAL ASUNTO SE DEBE HACER MENCION DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY 1708 DE 2014. Régimen de transición. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.” 3.5. Adicionalmente, señaló el tutelante que la emisión de un requerimiento de extinción de dominio sin que previamente exista una

fijación provisional de la pretensión, constituye una vulneración de derechos fundamentales. 3.6. De otra parte, advierte el actor, que el proceso de extinción de dominio en el que se ve involucrado su patrimonio adolece de elementos de prueba que fundamente el nexo delictual que se le atribuye.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se decrete la nulidad del requerimiento de extinción de dominio de fecha 8 de agosto de 2018, proferido por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, en el proceso de Rad. 6151 E.D., para que en su lugar, se dé continuidad al trámite conforme lo previsto en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.

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5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio.

Mediante oficio de radicado No. 20185400092941 del 12 de septiembre de la presente anualidad, la Fiscal 12 Delegada inició

precisando que en la investigación a que hace alusión el accionante en su demanda de tutela, se emitió resolución de homologación de la Ley 793 de 2002 a Ley 1708 de 2014, el 6 de agosto de 2018, en razón a la entrada en vigencia del nuevo Código de Extinción de Dominio. Adicionalmente, informó que una vez culminada la etapa de notificaciones se dispuso ordenar el transito legislativo ya enunciado, para lo cual el 8 de agosto de 2018, profirió requerimiento de extinción del derecho de dominio respecto de 70 bienes inmuebles, 5 sociedades y 2 establecimientos de comercio, encontrándose el expediente en proceso de igualar cuadernos originales, de oposición y anexos, para remitirlo al juzgado correspondiente. Conforme lo anterior, manifiesta la funcionaria, que la acción interpuesta debe ser declarada improcedente en cuanto no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del trámite ordinario. 5.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. Informó el Oficial Mayor de esa oficina judicial, que luego de revisada la base de datos del Centro de Servicios Administrativos no se encontró ningún proceso con el radicado de la Fiscalía 6151 E.D. ni donde aparezca el accionante como afectado. 5

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Accionada: Fiscalía 12 Especializada de Extinción de

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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, autoridad de la cual este Tribunal tiene la calidad de superior funcional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales3. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”4.

6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso 3 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del ciudadano LUIS NORBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, como consecuencia de la actuación surtida dentro del proceso de Rad. 6151 E.D., más exactamente con las resoluciones proferidas el 6 y 8 de agosto de 2018, por la Fiscalía 12 Especializada, que respecto de la acción de extinción del derecho dominio donde el demandante tiene la calidad de afectado, dispuso, primero, ajustar el trámite al nuevo estatuto normativo -Ley 1708 de 2014-, y segundo, emitir requerimiento de extinción de dominio, conforme las previsiones del citado marco procesal. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente.

6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros 7

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el

solicitante”5 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable6, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”7. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el señor LUIS NORBERTO GÓMEZ RAMÍREZ demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales a la

5 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio defensa y debido proceso, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, con la decisión de emitir requerimiento de extinción del derecho dominio en el proceso de Rad. 6151 E.D., que se venía adelantando conforme lo establecido en la Ley 793 de 2002. Lo anterior, luego de que el ente Instructor resolviera ajustar el rito procesal a las previsiones de la Ley 1708 de 2014. Asimismo, destacó el apoderado del accionante que la adecuación normativa constituye un desconocimiento del marco legal que rige esa actuación, máxime cuando el expediente ya cuenta con resolución de inicio, que tuvo por fundamento las causales consagradas la Ley 793 de 2002. Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente trámite,

la Fiscalía 12 Especializada señaló que luego de agotar el etapa de notificaciones de la Resolución de Inicio, ordenó dar paso al tránsito legislativo de la Ley 793 de 2002 a Ley 1708 de 2014, para posteriormente, proferir requerimiento de extinción del derecho de dominio, mediante proveído del 8 de agosto de 2018, respecto de 70 bienes inmuebles, 5 sociedades y 2 establecimiento de comercio. Teniendo que actualmente, el proceso se encuentra a la espera de ser igualada su foliatura para ser remitido a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio, donde se dará paso a la fase de juzgamiento. Así las cosas, resulta pertinente indicar en relación con la garantía constitucional fundamental al debido proceso, invocada por el accionante, la doctrina constitucional8 ha sido enfática en señalar el carácter iusfundamental del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales 8 Corte Constitucional, sentencia C 980 de 2010, MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9

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se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto a tal máxima fundamental, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud de aquel, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado la Máxima autorizada, la prerrogativa fundamental tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la

C.P).”9 Tomando en consideración tales presupuestos y atendiendo lo precedentemente expuesto, en el sub lite no se configura un 9 Ibídem. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio desconocimiento del debido proceso como lo afirma la autoridad accionada, porque como se desprende de la información aportada en el traslado de la demanda de acción de tutela, e incluso de lo afirmado por el propio apoderado judicial, que el señor LUIS NORBERTO GÓMEZ RAMÍREZ se encuentra reconocido dentro del trámite extintivo y, adicionalmente, es parte activa en la actuación. De otro lado, se hace necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política y con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. Así mismo, los citados preceptos disponen que, excepcionalmente,

la acción de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas10. Así las cosas y en virtud a lo anteriormente expuesto, cabe insistir que el inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por el art. 6º, núm. 1º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente caso, toda vez que las reclamaciones aludidas por la parte accionante, 10 Sin que ello implique que el juez constitucional desplace al juez ordinario, ni que invada su competencia para decidir el conflicto que se plantea. Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-932 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil., T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción Ordinaria. De suerte que, en el sub judice el demandante cuenta con otro mecanismo

de defensa judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales, motivo por el cual la acción de tutela, en línea de principio, merced a su carácter subsidiario y residual, no sería procedente. Obviamente corresponde al juez de tutela valorar en concreto la eficacia de los medios de defensa de los que dispone el actor, atendiendo las circunstancias particulares en que se encuentre, evento en el cual, como lo tiene definido la jurisprudencia, procedería el amparo constitucional como mecanismo principal, pero para el caso en concreto en ninguna parte del libelo de tutela se dio cuenta de los motivos por los cuales el señor GÓMEZ RAMÍREZ no está en condiciones de acudir a ese otro medio ordinario de defensa judicial, lo que descarta la necesidad de adoptar medidas urgentes e improrrogables para conjurar supuestos perjuicios irremediables. No obstante, a pesar de que el accionante alega la afectación de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso y defensa, nada dijo en orden a demostrar qué incidencia tienen los hechos demandados de cara a la posible configuración de un daño irreparable y por qué debe conjurarse a través de esta vía constitucional. Situación que además se torna relevante porque al Juez de tutela no le corresponde señalar si el bien afectado fue o no producto de actividades contrarias al ordenamiento jurídico o respecto de la presunta inexistencia de suficientes elementos de prueba que soporten la acción que se promueve por el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues fuera de carecer de competencia para ello, en el presente caso no se cuenta con los elementos de juicio indispensables para

resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. 12

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Accionante: Luis Norberto Gómez Ramírez.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Máxime cuando se pudo constatar que el estado del proceso (6151 ED) del cual se demanda la intervención del Juez Constitucional está a puertas de dar inicio a la fase de juicio, donde indistintamente del Estatuto normativo que le sea aplicable, el afectado contara con la oportunidad, legalmente prevista, para solicitar la declaratoria de incompetencia, nulidades y solicitudes probatorias. Sin que en todo caso, se itera, el escrito de tutela haga alusión al eventual perjuicio que conllevaría el pretendido desplazamiento de la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-051 de 2016, al señalar: De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

De suerte que, en el sub examine, las solicitudes que pretender hacer valer el señor LUIS NORBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, deben ser agotadas en el trámite ordinario, para que se adopte la decisión que legalmente corresponda, misma que en todo caso es susceptible de los recursos y acciones judiciales pertinentes, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa (Natural) y de otra, que todas las decisiones que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 13

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Accionante: Luis Norberto Gómez Ramírez.

Accionada: Fiscalía 12 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En ese sentido, el accionante tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso dentro del trámite de extinción de dominio, así como plantear en la oportunidad procesal las respectivas oposiciones sobre el supuesto factico esgrimido en la acción de tutela, pues se recuerda que la presente acción constitucional es de carácter residual y subsidiario. En ese orden, se advierte que no cumple con los

presupuestos básicos de las garantías fundamentales invocadas, pues conforme a lo ya expuesto el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial. Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo respecto de las prerrogativas invocadas.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por el ciudadano LUIS NORBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, en relación con las prerrogativas superiores al debido proceso y defensa, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 14

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Accionante: Luis Norberto Gómez Ramírez.

Accionada: Fiscalía 12 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 15

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