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TSB - T-266

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-266
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800153 00 (T-266)

110012220000201800154 00

Accionantes: Dora Mayerly Pineda Arias y Fernando Ignacio Barrera Forero.

Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 101

Fecha: Cinco (5) Octubre de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver las acciones constitucionales de tutela promovidas por los ciudadanos DORA MAYERLY PINEDA ARIAS y FERNANDO IGNACIO BARRERA FORERO, en contra de la Fiscalía 51 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sala negará el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES 2.1. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)1, la ciudadana DORA MAYERLY PINEDA ARIAS, interpuso acción de tutela

contra la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue destinado al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio 1 Cuaderno Principal Original 1, Folio 33

República de Colombia Radicado: 1100122200002018000153/154 00 (T-266)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Dora Maryerly Pineda Arias y Fernando Ignacio

Barrera For ero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de esa misma fecha. 2.2. Por lo anterior, en auto de la fecha antes referida, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a la autoridad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y ejerciera su derecho de defensa; asimismo, se dispuso la vinculación de las partes y terceros con interés legítimo en la acción de extinción del derecho de dominio de radicado E.D. 6869, donde funge como afectada la demandante, al efecto, se surtió notificación por aviso y publicación en la página web de la rama judicial, además de correrse los traslados pertinentes para que controvirtieran las pretensiones planteadas2. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través de los Oficios AFPO No. 204, mismo que fue entregado, el 26 de septiembre de 2018.

2.4. El 2 de octubre de la presente anualidad ingresó al Despacho, proveniente de la Secretaria de la Sala de Extinción de Dominio, el expediente de tutela de radicado núm. 110012220000201800154 00, remitida por el Magistrado William Salamanca Daza, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015 que adicionó el 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, para su correspondiente acumulación. 2.5. Una vez verificado que los trámites constitucionales interpuestos por los ciudadanos Fernando Ignacio Barrera Forero y Dora Mayerly Pineda Arias, contra la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, guardan identidad de objeto, causa y sujeto pasivo, el Magistrado Ponente en auto del 2 de octubre del año en curso, dispuso la acumulación de la acción constitucional promovida por el señor 2 Ibídem. Folios 57 2

República de Colombia Radicado: 1100122200002018000153/154 00 (T-266)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Dora Maryerly Pineda Arias y Fernando Ignacio

Barrera For ero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Fernando Ignacio Barrera Forero, a la avocada el 26 de septiembre de 2018, mediante número de Rad. 110012220000201800154 00.

2.6. Trámite constitucional, respecto del cual, vale señalar, el Despacho remitente ya había surtido los correspondientes traslados, tanto a la autoridad accionada, como a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo aportado a los expedientes se desprende que la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, mediante proveído del 19 de enero de 2010, profirió resolución de inicio respecto de los bienes cuya titularidad ostentan los ciudadanos Fernando Ignacio Barrera Forero, Dora Mayerly Pineda Arias, Libia Isabel Barrera Pineda, Inversiones Barrera y Pineda e Hijos S. en C., por considerar que respecto de ese patrimonio opera la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 3.2. Asimismo, se desataca que en esa oportunidad la Fiscalía decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes objeto de la acción. 3.3. Se agregó a los escritos de tutela, que en decisión adiada el 15 de julio de 2010, esa misma autoridad Fiscal, dispuso, adelantar bajo una sola cuerda procesal los trámites de extinción de radicados 6869 y 9601, por considerar que guardan unidad procesal. 3.4. También señalaron, que la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, en resolución del 16 abril de 2015, se abstuvo de pronunciarse

en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los afectados Fernando Ignacio Barrera Forero, Dora Mayerly Pineda 3

República de Colombia Radicado: 1100122200002018000153/154 00 (T-266)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Dora Maryerly Pineda Arias y Fernando Ignacio

Barrera For ero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Arias y Libia Isabel, al advertir la configuración de una irregularidad que afectó el debido proceso, y que trajó por consecuencia que esa Segunda Instancia ordenará “Primero. Decretar oficiosamente la NULIDAD de lo actuado a partir del acto procesal de la ejecutoria formal de la resolución de inicio de fecha 19 de enero de 2010, para que se rehaga la actuación en la forma discernida en la parte motiva de este proveído. Segundo. Declarar sin valor ni efectos la resolución dictada en esta sede el 2º de mayo de 2013 y en consecuencia, tener inadmitido el subsidiario recurso de apelación concedido a la curadora ad litem por la señora Fiscal 38 Especializada, contra la resolución de inicio del 19 de enero de 2010; por las consideraciones plasmadas en esta determinación.”3 3.5. Adicionalmente, señalaron los tutelantes que el proceso en el cual hacen parte como afectados, actualmente, se encuentra a disposición de la Fiscalía 51 Especializada sin que se haya emitido resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, lo que constituye una afectación al debido proceso, en virtud

del plazo razonable.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, los accionantes solicitan que se les conceda el amparo constitucional al debido proceso y vivienda digna, y como consecuencia de ello se ordene a la Fiscalía 51 Especializada, dar cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 793 de 2002.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio. 33 Ibídem, folios 29-48

4

República de Colombia Radicado: 1100122200002018000153/154 00 (T-266)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Dora Maryerly Pineda Arias y Fernando Ignacio

Barrera For ero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Mediante oficios de radicados núm. 20185400099071 y 20185400099031 del 28 de septiembre de la presente anualidad, la Fiscal 51 Delegada informó que una vez revisadas las diligencias que componen el radicado No. 6869, se observa que el procedimiento adelantado ha surtido todas las etapas preclusivas establecidas en la Ley 793 de 2002, respetando el derecho de defensa, conforme el artículo 29 de la Constitución Política. Añadió, que la Fiscalía 38 Especializada mediante resolución del 19 de enero de 2010 y adición del 5 de febrero de 2010, inició la acción de

extinción de dominio sobre los bienes en cabeza del señor Fernando Ignacio Barrera Forero, por considerar que su patrimonio tiene origen en actividades ligadas al narcotráfico. Adicionalmente, manifestó que una vez recopilado el acervo probatorio la Fiscalía 38 decretó el inicio formal del trámite, conforme la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en esa misma orden impuso el decretó de las medidas cautelares, que fueron materializadas mediante oficios del 21 de enero de 2010. De otra parte, se tiene que el 15 de julio de 2010, esa misma autoridad Fiscal resolvió adelantar en una sola actuación los trámites extintivos No. 6869 y 9601, por tratarse de los mismos afectados, continuando la investigación con un total de 30 bienes, vinculados a la acción. Teniendo además, que contra la resolución de inicio fue interpuesto recurso de reposición y apelación por la curadora ad litem y el apoderado de los afectados Fernando Barrera y Dora Mayerly Pineda, razón por la cual, la Fiscalía 38 Especializada remitió las diligencias a su Delegada Superior, el 5 de abril de 2013, la cuales retornaron el 29 de abril de 2015, con decisión de la superioridad que declara la nulidad de lo actuado a partir de la “ejecutoria formal de la de inicio del 19 de enero de 2010”. 5

República de Colombia Radicado: 1100122200002018000153/154 00 (T-266)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Dora Maryerly Pineda Arias y Fernando Ignacio

Barrera For ero.

Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Agregó, que en resolución núm. 407 del 16 de diciembre de 2016, la Dirección Fiscal dispuso la redistribución de la carga laboral, asignándole el trámite extintivo, proceso que ingresó a su Despacho en el mes de enero de 2017; dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, para lo cual ordenó notificar la resolución de inicio a los ciudadanos: Libia Isabel Barrera Pineda, Fernando Javier Barrera Pineda, José Luis Barrera Pineda, Natividad Arias de Pineda, Mery Stella Pineda de Arias, labor que fue delegada a un funcionario de la policía judicial que tuvo como misión establecer los respectivos domicilios. Ahora, en relación con las pretensiones formuladas por los accionantes, la Delegada manifiesta total oposición, por considerar que los términos empleados se encuentran debidamente justificados. 5.2. Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio. En Oficio de radicado núm. 20185400098491 del 27 de septiembre de 2018, el funcionario informó que en decisión del 16 de abril de 2015, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria formal de la resolución de inicio, en el proceso de rad. E.D. 6869, posteriormente, retornó las diligencias a la primera instancia, el 29 de abril de 2015, sin

que el expediente haya regresado.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 6

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Dora Maryerly Pineda Arias y Fernando Ignacio

Barrera For ero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía 51 Especializada de Bogotá, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales4. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la

observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”5. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso por mora judicial y vivienda digna de los accionantes DORA MAYERLY PINEDA ARIAS y FERNANDO IGNACIO BARRERA FORERO, como consecuencia de la presunta falta de impulso procesal del trámite que aparece bajo el radicado Nº 6869 E.D., por parte del Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, al no darse cumplimiento a los términos dispuestos en la Ley 793 de 2002. 4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7

República de Colombia Radicado: 1100122200002018000153/154 00 (T-266)

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Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”6 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha

6 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8

República de Colombia Radicado: 1100122200002018000153/154 00 (T-266)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Dora Maryerly Pineda Arias y Fernando Ignacio

Barrera For ero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable7, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”8. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se

itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto 6.3.2.1. Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que los ciudadanos DORA MAYERLY PINEDA ARIAS y FERNANDO IGNACIO BARRERA FORERO demandan del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido Proceso y vivienda digna, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía 51 Especializada a causa de la presunta falta de impulso procesal del trámite que aparece bajo el radicado E.D. 6869, al no existir un pronunciamiento en derecho respecto de los bienes afectados, conforme lo establece la Ley 793 de 2002. Frente a tal afirmación, como quedó señalado en acápite precedente, la Fiscalía 51 Especializada solicitó la improcedencia del 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Dora Maryerly Pineda Arias y Fernando Ignacio

Barrera For ero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio

mecanismo de amparo, argumentando que el referido proceso le fue asignado mediante resolución núm. 0407 del 16 de diciembre de 2016, y entregado materialmente hasta el mes de febrero de 2017. Tiempo desde el cual ha dado impulso a las siguientes actuaciones: i) El 26 de octubre de 2017 avocó el conocimiento de la actuación; ii) Inmediatamente después, designó un policía judicial que tuvo como misión establecer el domicilio de los afectados Libia Isabel Barrera Pineda, Fernando Javier Barrera Pineda, José Luis Barrera Pineda, Natividad Arias de Pineda y Mery Stella Pineda Arias, hijos y familiares de Fernando Ignacio Barrera Forero, para así notificar el inicio formal de la acción extintiva, conforme lo ordenado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en sede de segunda instancia, misión de trabajo que culminó mediante informe del 30 de enero de 2018; iii) El 15 de junio del año en curso, le reconoció personería jurídica al apoderado de los afectados Fernando Ignacio Barrera y Dora Mayerly Pineda, a quien además, le autorizó la expedición copias formales del proceso; iv) El 13 de julio de la presente anualidad, recibió solicitud de devolución del vehículo de placas BWO-457, formulada por el señor Juan Enrique Botero Iriarte, quien manifestó ser propietario del rodante, razón por la cual, el 15 de agosto de 2018, recepcionó las declaraciones de los involucrados en la compraventa, quedando el proceso al Despacho para resolver, el derecho que le podría asistir a un presunto tercero de buena fe.

También destacó el Instructor que los términos empleados entre uno y otro acto procesal han obedecido a situaciones administrativas que han ocasionado una constante distribución de expedientes entre Fiscalías y la ausencia de un asistente que le sirva de apoyo a su labor judicial, pero que además, son acordes a la complejidad del proceso y a la carga laboral que enfrenta su Despacho. En fundamento de lo anterior, pone en conocimiento de la Sala los radicados de los procesos que ingresaron antes que el E.D. 68699. 9 E.D. 2901, 4459, 4557, 5198, 5247 y 5437. 10

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Barrera For ero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Pues bien, sobre el particular es necesario precisar que una de las expresiones del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la administración de justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. Bajo ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como

el acceso a la administración de justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se

pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”10. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11

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Barrera For ero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio Asimismo, ha precisado que la mora judicial per se no genera de manera automática la vulneración del derecho al debido proceso, sino que deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo

despacho”11. Criterios estos que son compartidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente pronunciamiento, en relación con la referida temática indicó: “Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida”12. Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente trámite, se pudo verificar con la contestación presentada por la Fiscalía 51 Especializada, como el escrito de tutela, que el proceso de extinción de dominio ha presentado irregularidades que han traído por consecuencia la repetición de ciertas actuaciones, que han impedido entrar a emitir 11 Cfr. Ibídem.Sentencia T-1249/2004. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela del 28 de julio de 2015, Radicado 80.720, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12

República de Colombia Radicado: 1100122200002018000153/154 00 (T-266)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Dora Maryerly Pineda Arias y Fernando Ignacio

Barrera For ero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio una decisión de fondo que ponga término a la fase inicial, pues véase, que en aras de restablecer los derechos de terceros que podrían verse afectados con los resultados de la actuación, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, se vio abocada a decretar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de inicio. Anulación que no obedeció a un ánimo dilatorio del ente Instructor, sino que estuvo dirigido a corregir yerros que se presentaron en el discurrir de la actuación, en procura de garantizar, entre otros, el derecho al debido proceso, que aquí se invoca. Pero además, la ausencia de celeridad en el trámite también obedece a dificultades administrativas, prueba de ello, es el traslado del proceso de una Fiscalía a otra, la ausencia de personal de apoyo y el excesivo número de expedientes complejos a cargo de un solo Despacho Fiscal. No obstante lo dicho, lo cierto es, tales circunstancias no resultan atribuibles a la Fiscalía 51 Especializada, pues lo que se demuestra es que desde que avocó el conocimiento ha realizado las gestiones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Segunda Instancia, en aras de dar un pronto trámite a la etapa inicial, sin que se pueda señalar que dicho Despacho haya actuado en desconocimiento del

derecho al debido proceso. En ese contexto, tomando como referencia los autorizados criterios jurisprudenciales, y analizada la respuesta ofrecida por la Fiscalía 51 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, no encuentra la Sala que la accionada haya incurrido en una afectación de la garantía fundamental invocada, toda vez que como se expuso precedentemente, ésta se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte de la misma. 13

República de Colombia Radicado: 1100122200002018000153/154 00 (T-266)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Dora Maryerly Pineda Arias y Fernando Ignacio

Barrera For ero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio. Derecho de Dominio En consonancia con los argumentos antes descritos, tampoco se observa trasgresión del derecho a la vivienda digna, pues al respecto ningún señalamiento realizaron los accionantes, más allá del simple enunciado. Además, no se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Con todo y lo anterior, cabe señalar que los tránsitos legislativos que han venido generando con la incorporación al ordenamiento de la Ley 1708 de 2014 y la modificación contenida en la Ley 1849 de 2017, tienen

como propósito brindar mayor agilidad al proceso, razón por la cual es deber de la Fiscalía realizar los ajustes y gestiones pertinente

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