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TSB - T-268. Concede por debido proceso

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-268. Concede por debido proceso
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800161 00 (T-268) Accionantes: Adiela Herrera Beltrán, agente oficiosa de Francisco José López Rosero.

Accionada: Fiscalía 24 Especializada de Santiago de Cali, hoy Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio DEEC de Cali y el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Vinculada: Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Concede el amparo constitucional.

Aprobado: Acta No. 106

Fecha: Diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana ADIELA HERRERA BELTRÁN, quien acude en calidad de agente oficiosa de FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO, contra la Fiscalía 24 Especializada de Santiago de Cali, hoy Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio DEEC de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala concederá el amparo deprecado, al

constatar que en efecto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO, al omitir realizar los República de Colombia Radicado: 110012220000201800161 00 (T-268).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Adiela Herrera Beltrán en agencia oficiosa de

Francisco J osé López Rosero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Sala de Decisión Penal de Extinción del Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y otros. Derecho de Dominio trámites tendientes a configurar dentro del trámite de extinción de dominio, su debida representación legal.

2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 20181, el apoderado de ADIELA HERRERA BELTRÁN, quien actúa en calidad de agente oficiosa de FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 24 Especializada de Santiago de Cali, hoy la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio DEEC de Cali, y solicitó medida cautelar de suspensión inmediata de remate de bien inmueble, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2. Así, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, fueron asignadas al Magistrado Ponente, por acta individual de reparto del 4 de octubre

de 20182. 2.3. Mediante auto de 5 de octubre de 2018, se avocó el conocimiento y se denegó por improcedente la medida provisional de protección de los derechos fundamentales invocada3. Igualmente, se vinculó al trámite tutelar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la accionante para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se corrió el traslado pertinente para la controversia de las pretensiones planteadas por el apoderado de la actora. 1 C. O. Folios 1 a 18. 2 Ibídem Folio 178. 3 Ibídem Folios 179 a 184. 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201800161 00 (T-268).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Adiela Herrera Beltrán en agencia oficiosa de

Francisco J osé López Rosero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Sala de Decisión Penal de Extinción del Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y otros. Derecho de Dominio 2.4. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 215 a 218 mismos que fueron recibidos el 5 y 8 de octubre de 2018.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Señaló el gestor de la demandante, que el 22 de diciembre de

2006, “se practicó una diligencia de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la calle 27 No. 17B1 – 32” en la ciudad de Cali, donde en un local de la vivienda, “al parecer se incautó al señor FRANCISCO JAVIER LOAYSA BLANDÓN, la cantidad de 77.4 gramos de sustancia estupefaciente, por lo que el sujeto se allanó a los cargos en audiencia celebrada el 24 de diciembre de 2006”4. 3.2. Sostiene que el bien inmueble objeto de litigio, es propiedad en común y proindiviso de YULIMA JESÚS ROSERO LÓPEZ (fallecida el 17 de diciembre de 2008), y sus dos hijos mayores de edad, LENIN ADRIÁN LÓPEZ ROSERO y FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO, quien padece una enfermedad metal que le ha generado una discapacidad absoluta. 3.3. Destacó que “Con base en este único hecho sucedido en esa casa, pues no existe evidencia de la reiteración de la conducta, y sin que mediara investigación penal vinculante contra los copropietarios de la casa, se inició la fase investigativa del trámite para declarar la procedencia de la extinción del dominio, que se llevó a cabo partiendo siempre de la base de una presunta vinculación de la señora YULIMA DE JESÚS ROSERO LÓPEZ (propietaria de una cuota parte de la casa), con el sujeto a quien le incautaron la sustancia en el local y el espacio contiguo anexo al mismo”. 4 Ibídem Folio 4. 3

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Francisco J osé López Rosero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Sala de Decisión Penal de Extinción del Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y otros. Derecho de Dominio 3.4. Iniciado el trámite el 16 de abril de 2009 ante la Fiscalía 24 Especializada de Cali, se omitió desarrollar las medidas tendientes a proteger los derechos de FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO, copropietario de la vivienda en cuestión, quien al padecer una incapacidad mental absoluta debía ser remitido, “de oficio, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para esclarecer su condición de salud mental por los canales idóneos”, y “una vez allegados los informes o dictámenes, esclarecer si al ciudadano se lo ha declarado interdicto, o si se encuentra bajo la circunstancia de una resolución de prórroga de la patria potestad, habida consideración de que posee cédula de ciudadanía autónoma”. 3.5. Señala que se inscribió medida cautelar en el registro de la propiedad y la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó el inmueble a la INMOBILIARIA UNISA para su administración, donde con la puesta en práctica de “audacias” se “hizo firmar” a la señora YULIMA JESÚS ROSERO LÓPEZ, “un contrato de arrendamiento despojándola de su derecho de posesión”. (…) Posteriormente la entidad inmobiliaria (…),

nunca ejerció la labor administradora, y finalmente ese contrato obtenido con violación del consentimiento de la señora YULIMA DE JESÚS ROSERO LÓPEZ, fue presentado como base probatoria para el trámite de un proceso de restitución del bien inmueble radicado 760014003007-2015-00378-00 que se tramitó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali”. 3.6. El 17 de diciembre de 2008 falleció la señora YULIMA JESÚS ROSERO LÓPEZ y el proceso continuó, según el apoderado, con la intervención de “alguien indeterminado” que haciendo uso de “audacias” (…) elaboró un papel haciendo aparecer como si lo elaborara y firmara el señor JOSÉ ALBERTO LÓPEZ HERRERA (…) quien es el padre del menor incapaz absoluto”, anexando el Registro de Defunción de la demandada. 3.7. Habida cuenta de las irregularidades existentes, el Juez Séptimo Civil Municipal de Cali decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó a la entidad actora rehacer su petición “Se emplazó a los 4

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Francisco J osé López Rosero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Sala de Decisión Penal de Extinción del Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y otros. Derecho de Dominio herederos indeterminados de la demanda, pero jamás a los determinados

y proceden a nombrar una curadora que ejerció el cargo desde la formalidad, y así ocultaron al Despacho la existencia de unos copropietarios que ejercían la posesión regular, tranquila, quieta y pacífica sobre su cuota parte de la propiedad, y que jamás firmaron contrato de arrendamiento alguno”. 3.8. Advierte que en declaración rendida el 10 de junio de 2009 por el señor LENIN ADRIÁN LÓPEZ ROSERO, aparece por primera vez información acerca de la situación de incapacidad del demandante. 3.9. Indica que el 29 de enero de 2014 el señor JOSÉ ALBERTO LÓPEZ HERRERA se notificó de la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio, quien compareció al proceso como representante legal y padre de FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO, advirtiendo el apoderado de la accionante, que a su parecer, aquella representación es “presunta”, dado que “nunca se surtió trámite de prórroga de patria potestad, (…) hasta la actuación trascendió la cédula de FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO, (…) se debió exigir la presentación de sentencia de interdicción y nombramiento de tutor, (…) al no existir documento que acreditara esa representación legal, se debió enviar al ciudadano a medicina legal, esclarecer su discapacidad, y proceder conforme lo ordena la ley 1306 de 2009 en su artículo 18”. 3.10. Como soporte de lo anterior, allegó con su demanda, copias de: i) Declaración del señor FRANCISCO JAVIER LOAIZA BLANDON

rendida el 16 de octubre de 2014 ante la Fiscalía 24 Especializada de Cali, ii) Escritura pública del inmueble con matrícula número 370130085 y dirección Calle 27 17B1-32 de Cali, iii) Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con M.I. No. 730-130085, iv) Documentos correspondientes a la historia clínica, registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía y fotografías de FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO, v) Acta de declaración rendida por LINA MARIA GÓMEZ LUNA el 21 de abril de 2016 ante la Notaría Catorce de Cali, vi) Sentencia 5

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Francisco J osé López Rosero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Sala de Decisión Penal de Extinción del Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y otros. Derecho de Dominio de tutela proferida el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Oralidad de Cali5 vii) Auto mediante el cual el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avoca el conocimiento el 3 de febrero de 2015, viii) Constancia de traslado de fecha 18 de febrero de 2015, ix) Documentos presentados por

JOSÉ ALBERTO LÓPEZ HERRERA ante la Fiscalía 24 Especializada, x) Cédula de ciudadanía y Registro de Defunción de YULIMA JESÚS ROSERO LÓPEZ, xi) Acta de Inspección de Policía Urbana No. 023 de 30 de septiembre de 2016. xii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor JOSÉ ALBERTO LÓPEZ HERRERA, xiii) Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá proferida el 30 de abril de 2015, xiv) Constancia de edicto fijado del 8 al 12 de mayo de 2015, xv) Constancia de ejecutoria de la sentencia de 30 de abril de 2015 emitida el 21 de mayo del mismo año.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el apoderado de la accionante mediante escrito de aclaración presentado con posterioridad a la radicación de la demanda de tutela6 solicita “Ordenar sentencia de remplazo, en la que se excluya de la acción de

extinción de dominio el inmueble casa de habitación ubicado en la calle 27 No. 17B1-32, Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Cali que se identifica en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos con la matricula inmobiliaria: 370-130085, la cuota parte de Francisco José López Rocero”.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5 El amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Oralidad de Cali, tenía por finalidad revertir el efecto de un Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado que interpuso la

Inmobiliaria Unisa, actuado en calidad de administradora del bien inmueble en cuestión, y en ejercicio de las funciones que le fueron delegadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 6 Ibídem Folio 200. 6

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Francisco J osé López Rosero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Sala de Decisión Penal de Extinción del Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y otros. Derecho de Dominio 5.1. Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, hoy Fiscalía 61 Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. 5.1.1. Indica la Fiscalía 61, que el Despacho Fiscal 24 Especializado, “mediante Resolución de Sustanciación No. 020 del 19 de enero de 2007 ordenó la FASE INICIAL, conforme a lo previsto en la Ley 793 de 2002, normatividad vigente para esa fecha, disponiendo la práctica de pruebas y ordenando la inscripción de la medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo” del bien inmueble objeto de controversia. 5.1.2. Sostiene que mediante resolución del 18 de noviembre de 2013, “el Despacho ordenó ubicar al señor JOSÉ ALBERTO LÓPEZ padre de FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO a fin de notificarlo del inicio del trámite de extinción de dominio” emitida por el mismo Despacho el 16 de

abril de 2008. 5.1.3. “El 29 de enero de 2014 se notificó personalmente el señor JOSÉ ALBETO LÓPEZ HERRERA en su calidad de representante del joven discapacitado FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO, del contenido de la resolución 014 del 16 de abril de 2009, mediante la cual se dispuso el inicio del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio; se corrió diez días de traslado a las partes para que presentan su oposición, aportaran o pidieran pruebas, término dentro del cual presentó escrito el señor JOSÉ ALBETO LÓPEZ HERRERA, en su calidad de representante de FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO”. 5.1.4. Argumenta que el 27 de marzo de 2014 se ordenó el emplazamiento de los terceros indeterminados sin que dentro del plazo correspondiente se presentaran afectados que pretendieran exigir sus derechos, y el Despacho designó al Doctor WILSON GÓMEZ RENDÓN como curador ad litem que se posesionó el 10 de junio de 2014. 7

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Francisco J osé López Rosero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Sala de Decisión Penal de Extinción del Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y otros. Derecho de Dominio 5.1.5. Resalta que el 16 de junio de 2014, el Despacho dejó

constancia secretarial informando que el 13 de junio del mismo año, venció la ejecutoria de la resolución que ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. 5.1.6. Concluye que los interesados debieron demostrar lo contrario a lo pretendido por el Estado en la oportunidad correspondiente, máxime cuando su propiedad fue reconocida desde el inicio del proceso y eran los señores LENIN ADRÍAN LÓPEZ ROSERO y JOSÉ ALBERTO LÓPEZ HERRERA, quienes tenían en su poder los medios de prueba y conocimiento de las circunstancias del caso necesarios para defender sus intereses. En consecuencia, era deber de la Fiscalía 24 Especializada de Cali, decretar la procedencia del trámite respecto del inmueble referido, como en efecto ocurrió el 9 de diciembre de 2014. 5.1.7. Por solicitud del Magistrado Ponente, el 17 de octubre de 2018, la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio adicionó su respuesta indicando que la señora YULIMA JESÚS ROSERO LÓPEZ le confirió poder al Doctor LUIS ANTONIO CAIZA CÓRDOBA “para actuar en el trámite de extinción”, y reiteró que por declaración rendida por LENIN ADRÍAN LÓPEZ ROSERO el 10 de junio de 2009, se pudo establecer que “la persona encarga de administrar el inmueble en el año 2007 era su padre JOSÉ ALBERTO LÓPEZ HERRERA, quien vivía en el inmueble con su

madre y su hermano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO”. 5.2 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 5.2.1. Mediante oficio No. 534-2018CSAED del 5 de octubre de 20187, el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, refirió que “la Fiscalía 24 Especialidad de Cali, el 16 de abril de 2009 dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre el 7 Ibídem Folio 206. 8

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Francisco J osé López Rosero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Sala de Decisión Penal de Extinción del Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y otros. Derecho de Dominio bien identificado con la M.I. No. 370-130085 e impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien afectado”. 5.2.2. Indicó que la mentada providencia fue notificada personalmente a los propietarios del inmueble y mediante emplazamiento publicado en la prensa y difundido por la radio, se notificó a terceros indeterminados que pudieran tener interés legítimo en el bien y se nombró al curador ad litem. 5.2.3. Indica que “El 5 de diciembre de 2014, la Fiscalía 24

Especializada solicitó la procedencia de la acción de extinción de dominio” y una vez en firme tal decisión, remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos donde el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado en Extinción de Dominio, autoridad que avocó conocimiento y corrió traslado para aportar y solicitar la práctica de pruebas. 5.2.4. Agotada la etapa probatoria y superado el término para que los sujetos procesales presentaran los alegatos de conclusión, el Juzgado profirió sentencia el 30 de abril de 2015, declarando la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con la M.I. No. 370-130085 a favor de la Nación. 5.2.5. Así las cosas, señala el Juzgado Segundo, que el trámite del sumario respectó los derechos fundamentales del tutelante, sin que se evidencie la vulneración de garantías fundamentales de quienes intervinieron en la actuación, como quiera que el procedimiento se ajustó a las ritualidades de la Ley 793 de 2002, de las que destaca la representación de FRANCISCO JOSÉ ROSERO LÓPEZ, legalmente ejercida por su padre JOSÉ ALBERTO LÓPEZ HERRERA, quien actúo en el trámite ejerciendo el derecho de defensa y contradicción en nombre de su hijo. 9

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Francisco J osé López Rosero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Sala de Decisión Penal de Extinción del Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y otros. Derecho de Dominio 5.2.6. Resalta las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y advierte que ninguna de las actuaciones adelantadas durante el proceso, puede calificarse de arbitraria o caprichosa, o constituye vía de hecho que vulnere o amenace los derechos fundamentales del afectado. 5.2.7. Concluye que la accionante “pretende convertir este excepcional medio de amparo, en una instancia alterna, para revertir términos e insistir en temas que ya fueron objeto de estudio y debate”, y solicita negar la tutela toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 5.3. Sociedad de Activos Especiales S.A.E. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., presentó su oposición a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: a. Cosa Juzgada - Confianza Legítima. Señala que en el presente caso, la acción de extinción de dominio terminó mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2015, que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, en donde se declaró la extinción de dominio del inmueble matriculado con el número 370130085 a favor del Estado. Así las cosas, señala la entidad que no es admisible que los particulares se valgan de un trámite expedito y sumario como lo es la acción de tutela, para convertirlo en una tercera instancia judicial. b. En el presente asuntó, no se acreditó perjuicio irremediable o

daño irreparable causado, por tanto sería un desacierto fallar únicamente con elementos subjetivos que no se encuentren debidamente probados. 10

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Francisco J osé López Rosero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Sala de Decisión Penal de Extinción del Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y otros. Derecho de Dominio c. Principio de Inmediatez de la Acción de Tutela. Considera la S.A.E., que se desconoce la aplicación de este principio, toda vez que la sentencia extintiva de dominio fue proferida el 30 de abril de 2015, “habiendo transcurrido más de dos años y medio desde su ocurrencia y es sólo hasta ahora que pretende ejercer la acción constitucional”. De manera que, solicitó negar el amparo constitucional deprecado por la señora ADIELA HERRERA BELTRÁN, agente oficiosa de FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO, considerando que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, numeral 2º del Decreto

1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, como quiera que en este trámite los accionados son Fiscalía 24 Especializada de Santiago de Cali, hoy Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio DEEC de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad esta última respecto de la cual este Tribunal tiene la calidad de superior funcional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia 11

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Francisco J osé López Rosero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Sala de Decisión Penal de Extinción del Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y otros. Derecho de Dominio territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir la competencia de los despachos judiciales8. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000), en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones

que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”9. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO representado por la señora ADIELA HERRERA BELTRÁN como agente oficiosa, por parte de la Fiscalía 24 Especializada, hoy Fiscalía 61 Especializada de Santiago de Cali, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, como consecuencia del trámite extintivo que se adelantó en ese Despacho contra el inmueble identificado con M.I. No. 370-130085, cuyo titular en calidad de copropietario es FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO, quien padece de una enfermedad mental discapacitante. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 8 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 9 Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 12

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Francisco J osé López Rosero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Sala de Decisión Penal de Extinción del Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y otros. Derecho de Dominio 6.3.1. Cuestión preliminar: Procedencia de la tutela contra providencia judicial Corresponde a esta instancia judicial realizar un pronunciamiento preliminar en cuanto a las causas que hacen procedente la interposición de la acción de tutela en excepcionales circunstancias. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2018, hizo referencia a aquellas situaciones excepcionales así: “Reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte

de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que 13

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Francisco J osé López Rosero. Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Sala de Decisión Penal de Extinción del Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y otros. Derecho de Dominio generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a)

Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012)”. Estudiada la inconformidad planteada, surge que, en sentir del apoderado de la accionante, el trámite realizado ante la Fiscalía 24 Especializada de Cali, presuntamente constituye una violación al debido proceso por la indebida representación de FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ROSERO, en consecuencia, incurre en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental, y enfila su reproche, en últimas, contra la decisión de 16 de abril de 2009, proferida por el ente Fiscal y las posteriores actuaciones que de allí se derivaron, igualmente afectadas por la persistencia de la mentada irregularidad. Realizado el análisis preliminar del asunto de trascendencia constitucional que aquí se discute, se evidencia que si bien es cierto, la acción de tutela interpuesta se presenta habiendo transcurrido más de dos años desde que se profirió la sentencia de 30 de abril de 2015 que declaró la extinción de dominio respecto del bien inmueble en litigio, se constata que existe un motivo válido para justificar la inmovilidad del accionante, toda vez que justamente es su situación de discapacidad por parálisis cerebral y la ausencia de una debida representación, la circunstancia que l

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