TSB - T-269 Derecho de Petición
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T-269 Derecho de Petición
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800163 00 (T-269).
Accionante: Isabel Cristina Bernal García.
Accionada: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega
Aprobado: Acta No. 105
Fecha: Dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana ISABEL CRISTINA BERNAL GARCÍA, contra la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala, negará el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 30 de agosto de 2018, ISABEL CRISTINA BERNAL GARCÍA en nombre propio, presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 38
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, ante la oficina de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, correspondiéndole al H. Magistrado José Jaime
Valencia Castro1, autoridad que mediante auto de la misma calenda, 1 Cuaderno Original, folio 8.
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000163 00 (T269).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Isabel Cristina Bernal García.
Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 38 Especializada de Extinción Sala de Decisión Penal de Extinción del de Dominio. Derecho de Dominio resolvió por razones de competencia territorial, disponer la remisión de las diligencias a este Distrito Judicial2. 2.2. Así, por intermedio de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto del 9 de octubre de 20183. 2.3. Por auto de la misma fecha4 se avocó el conocimiento de las diligencias, y se ordenó oficiar a la Fiscalía accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.4. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del oficio AFPO No. 222, mismo que fue entregado, en la respectiva oficina de correspondencia el 10 de octubre de 20185.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Refirió la accionante que adquirió un vehículo, tipo buseta, marca JAC, mediante compraventa celebrada con el señor Román Anzoy,
quien le entregó “unos documentos de carta abierta y traspaso…”. 3.2. Agregó, que al momento de radicar la documentación tendiente a tramitar el traspaso de titularidad ante la autoridad de Transito, le fue informado que el automotor registraba “orden de embargo y solicitud de secuestro por parte de la fiscalía”, lo que conllevó a su inmovilización y traslado a órdenes de la autoridad judicial. 2 Ibídem. Folios 11 y 12 3 Ibídem. Folio 20 4 Ibídem. Folios 21. 5 Ibídem. Folio 24. 2
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Isabel Cristina Bernal García.
Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 38 Especializada de Extinción Sala de Decisión Penal de Extinción del de Dominio. Derecho de Dominio 3.3. Por lo anterior, precisó la señora Bernal García que el 21 de mayo de 2018, formuló derecho de petición ante la Fiscalía 38 de Extinción del Derecho de Dominio, solicitando la entrega del vehículo de placas TZY-384, afectado en el proceso de radicado núm. 1100160990668201700066, sin que a la fecha se haya resuelto.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la demandante solicita se le emita respuesta de fondo a su solicitud, además, de la entrega provisional del vehículo afectado en la acción de extinción de dominio que se adelanta ante esa autoridad Fiscal.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Fiscalía 38 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Mediante oficio del 10 de octubre de 20186, el Fiscal 38 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, informó que el pasado 21 de mayo recibió un memorial presentado por la señora Isabel Cristina Bernal García, en el que señaló ser poseedora y compradora de buena fe del vehículo de placas TZY-384. Y además solicitó: i) hacerse parte dentro del proceso; ii) la revocatoria de las medidas cautelares que pesa sobre el rodante y; iii) la entrega provisional. Respecto de lo anterior, precisó la Delegada que ese memorial debe ser tomado como un derecho de petición, por cuanto “…si bien es cierto, el mismo está reconocido por nuestra Constitución Política y por el Código Contencioso Administrativo a toda persona o gobernado que tenga motivos de interés general o particular relacionados directa o indirectamente con el asunto que está conociendo la autoridad correspondiente, también lo es, que la persona que lo invoca debe ser ajena a la actuación y no tener la condición de sujeto procesal o parte interesada reconocida, pues de ser esto último, no puede 6 Ibídem. Folios 26 y 27. 3
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000163 00 (T269).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Isabel Cristina Bernal García.
Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 38 Especializada de Extinción Sala de Decisión Penal de Extinción del de Dominio. Derecho de Dominio hablarse de ajenidad al proceso, sino del desarrollo de la actividad propia del
litigio en causa propia o ajena, que es diferente al ejercicio de derecho de petición, es por ello que el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo indica que: “…El simple ejercicio del derecho de petición es distinto de la accion de litigar en causa propia o ajena, y no causará impuesto de timbre…”, lo que indica que la peticionaria en su condición de afectada, es sujeto procesal en el presente trámite y podrá ejercer su derecho a la oposición y defensa, tanto así que otorgó poder al profesional del derecho, doctor Samir Mosquera Hurtado. Advirtió el Funcionario que en el caso sub examine no avizora la presencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la accion como mecanismo transitorio, máxime, cuando la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, tiene como afectado “toda persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimización para acudir al proceso”, siendo uno de los derechos que prevé el artículo 13 de dicho Estatuto “…1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas…”, derecho del cual goza la señora BERNAL GARCÍA y los demás afectados, pues la actuación se encuentra en la fase inicial, para el estudio y decisión que corresponda. Finalmente, precisó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto
la accionante ha tenido la oportunidad de acceder al proceso tanto de forma personal como a través de su abogado.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Isabel Cristina Bernal García.
Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 38 Especializada de Extinción Sala de Decisión Penal de Extinción del de Dominio. Derecho de Dominio Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, como quiera que en este trámite la accionada es la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales7.
Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”8. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración o amenaza cierta, real o inminente de los derechos fundamentales de petición y minino vital de ISABEL CRISTINA BERNAL GARCÍA, por parte de la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, como consecuencia del trámite extintivo que se adelanta respecto del vehículo de placas TZY-384. 7 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 38 Especializada de Extinción Sala de Decisión Penal de Extinción del de Dominio. Derecho de Dominio Delimitado entonces el aludido tópico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a
continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”9 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede 9 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
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Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 38 Especializada de Extinción Sala de Decisión Penal de Extinción del de Dominio. Derecho de Dominio transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable10, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”11. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De la vulneración del derecho fundamental de petición. Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la
ciudadana ISABEL CRISTINA BERNAL GARCÍA demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por la Fiscalía 38 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, dado que no ha recibido respuesta a la solicitud que presentó el 21 de mayo de 201812 ante dicha entidad. Pues bien, la prerrogativa fundamental cuya protección demanda la ciudadana BERNAL GARCÍA, está consagrada en el artículo 23 de la Constitución, en el sentido que todos los ciudadanos tienen derecho a elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, el cual acorde con la jurisprudencia de la Honorable Corte 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 C.O Principal Tutela, Folio 6. 7
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Accionante: Isabel Cristina Bernal García.
Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 38 Especializada de Extinción Sala de Decisión Penal de Extinción del de Dominio. Derecho de Dominio Constitucional se satisface una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada13. Asimismo, se precisó por la Alta Corporación que la obligación de
dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la pretensión, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestarla de manera completa y oportuna. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo –lapso de 30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. La doctrina constitucional14 ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen
los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita. 13 Corte Constitucional Sentencias T-334 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1128 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) 8
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Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 38 Especializada de Extinción Sala de Decisión Penal de Extinción del de Dominio. Derecho de Dominio Entonces, de conformidad con lo expuesto, es válido afirmar que la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior se actualiza cuando una entidad pública o privada, frente a una solicitud de un ciudadano, dentro del término establecido, no emite respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna, o habiéndola expedido, omite comunicársela. No obstante, al analizar el asunto puesto a consideración de la Colegiatura, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el uso del derecho fundamental de petición sino del ejercicio de las facultades de postulación, bien por el ejercicio de la acción –verbigracia los demandantesora por respuesta en el contexto de
la excepción –por ejemplo los demandados-, y en el caso del proceso penal, del ius postulandi15, el que ciertamente hace parte de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las respectivas normas procesales16. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado sobre este aspecto que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales 15 Resulta adecuado destacar que, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión, por pertinente, acude a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, frente a casos que versan sobre derecho de postulación y no de petición. Al respecto ver: Sentencia del 16 de diciembre de 2014, Radicado 110010704005200700066 01 (E.D 036), M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 16 En relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el contenido y alcance del ius postuladi, ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
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Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 38 Especializada de Extinción Sala de Decisión Penal de Extinción del de Dominio. Derecho de Dominio no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”17. Hechas las anteriores precisiones, descendiendo al asunto que concita la atención de esta Colegiatura, y como se expuso previamente, se tiene que la actora el 21 de mayo del 2018, elevó una petición ante la Fiscalía 38 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, orientada a la revocatoria de las medidas cautelares que pesan respecto del vehículo de placas TZY-384, su correspondiente entrega y el reconocimiento como parte dentro del proceso. Pues bien, ante tales circunstancias, debe señalarse que en el decurso del presente trámite, como se reseñó en acápite previo, la Fiscalía 38 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dio respuesta informando que en efecto recibió un memorial suscrito por la señora Isabel Cristina Bernal García, en el que solicita la entrega del vehículo afectado, la revocatoria de las medidas cautelares decretadas respecto del automotor y su reconocimiento como sujeto procesal,
peticiones que tuvieron como sustento la presunta condición de tercera de buena fe. Adicionalmente, precisó el Delegado que la accion constitucional impetrada resulta improcedente por cuanto la solicitud formulada por la ciudadana no puede ser enmarcada conforme la normas que amparan y regulan el derecho de petición. Situación que obedece a la calidad de sujeto procesal que ostenta la señora Bernal García, en su condición de afectada, dentro del proceso de extinción del derecho de dominio que actualmente se encuentra en fase inicial ante esa Sede Fiscal, donde, incluso, le otorgó poder especial al doctor Samir Mosquera Hurtado, para que la representara. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 38 Especializada de Extinción Sala de Decisión Penal de Extinción del de Dominio. Derecho de Dominio Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura que se le vulnerara su derecho fundamental de petición, toda vez, que como en efecto lo puso de presente el Fiscal Especializado, no resulta ser el derecho de petición el mecanismo previsto por la Ley para ejercer el derecho de oposición (Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017). Véase que en lo relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares que pretende la tutelista, el Código de Extinción de Dominio
prevé como mecanismo el control judicial de legalidad, el cual solo se activa previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. Teniendo así, que el solo hecho de reclamar la devolución del bien afectado, no puede ser considerado como la activación de un control de legalidad respecto de las cautelas impuestas por la Fiscalía. Al respecto señaló la Sala18, en auto de fecha 13 de octubre de 2017, proceso de radicado núm. 540013120001201700011 01: “…muy diferente, que esté promoviendo el trámite de control de legalidad respecto de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía mediante la resolución del 21 de diciembre de 2016, dado que si ese era su entendimiento, así debía expresarlo, cumpliendo además los presupuestos de ser tal pretensión, posterior, condición que sí estaría cumplida, pero además, la de ser rogada, misma, que también extrañó, ya lo referenció la Sala, el apoderado del Ministerio de justicia. Y serlo así, es decir rogado, es impositivo, porque tal cual lo explica la exposición de motivos que sustentó el trasunto legislativo que dio origen al Código de Extinción del Derecho de Dominio, sólo puede ser solicitado por la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo, de lo cual surge perfectamente claro que tal pretensión, es decir la de solicitar que el juez de conocimiento asuma y ejerza el escrutinio de constitucionalidad y de 18 Ponencia del Magistrado Pedro Oriol Avella Franco. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 38 Especializada de Extinción Sala de Decisión Penal de Extinción del de Dominio. Derecho de Dominio legalidad de la limitación precautelativa impuesta por la Fiscalía al derecho del Dominio, debe ser expresa y específicamente dirigida a ello. De lo anterior emerge preclaro, que no puede ser por la mera iniciativa de la Fiscalía que se de paso al aludido trámite y menos que pueda asumirlo el Juez por su cuenta en un talante prácticamente oficioso, porque el mismo, insiste la Sala, solamente puede ser generado por la iniciativa del interesado, esto es, el afectado con las medidas limitadoras del derecho de dominio.” De manera que, las solicitudes que pretender hacer valer la tutelista, deben ser agotadas conforme el trámite ordinario que prevé la norma que rige la materia (Art. 111 y 112 del CED), para que en esa medida se adopte la decisión que legalmente corresponda, pues situación contraria sería tanto como desconocer el desenvolvimiento natural de los procesos judiciales. Máxime cuando se ha informado, por la autoridad accionada, que la señora Bernal García se encuentra reconocida dentro del trámite extintivo y, adicionalmente, está siendo representada judicialmente por un profesional del derecho que está en la posibilidad de acceder al proceso “…desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares,
únicamente en lo relacionado con ellas”19. En ese sentido, la accionante tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso dentro del trámite de extinción de dominio, así como plantear en la oportunidad procesal las respectivas oposiciones sobre el supuesto fáctico esgrimido en la acción de tutela, pues se itera que las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro del proceso en asuntos relacionados con la litis 19 Artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. 12
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Isabel Cristina Bernal García.
Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 38 Especializada de Extinción Sala de Decisión Penal de Extinción del de Dominio. Derecho de Dominio tienen un trámite en el que prevalecen las reglas previstas para la materia. Por lo anterior, se negará el amparo del derecho de petición, invocado por la accionante. Al igual que la garantía fundamental al mínimo vital, como quiera que la Sala no evidencia que en el presente caso la misma se haya vulnerado. Al respecto, es necesario precisar, que el Juez de Tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, más aún cuando no se advierte la existencia de un perjuicio
irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa (Natural); y de otra, que todas las decisiones que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Así las cosas, es en el proceso de extinción de dominio donde la accionante cuenta con la posibilidad de hacerse parte y ejercer su derecho de oposición frente a la pretensión extintiva del Estado. Ha de recordarse que las garantías constitucionales del debido proceso, de defensa y el acceso a la Administración de Justicia son de extrema importancia en el curso de un proceso, pues buscan impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. 13
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Accionante: Isabel Cristina Bernal García.
Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 38 Especializada de Extinción Sala de Decisión Penal de Extinción del de Dominio. Derecho de Dominio Por lo anterior, si a bien lo tiene, podrá elevar las postulaciones que
considere necesarias, así como aportar los elementos probatorios para sacar avante sus intereses, al interior del proceso extintivo que adelanta la Fiscalía 38 Especializada, con el fin que sea ella la que resuelva lo que en derecho corresponda. De otra parte, ha de decirse que de conformidad con el Capítulo VIII, artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en este tipo de procesos y que han sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, le corresponde a la Soc
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