TSB - T-272 Derecho de Petición Vs. postulación en proceso judicial
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T-272 Derecho de Petición Vs. postulación en proceso judicial
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800174 00 (T-272).
Accionante: Zulay Katherine Rincón Varela.
Accionada: Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega
Aprobado: Acta No. 114
Fecha: Ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana ZULAY KATHERINE RINCÓN VARELA, contra la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala negará el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 31 de octubre de 2018, ZULAY KATHERINE RINCÓN VARELA por medio de su apoderado, presentó demanda de tutela contra la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de
Bogotá, ante la oficina de reparto de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente mediante ficha individual de reparto1. 1 Cuaderno original Folio 31.
República de Colombia Radicado: 110012220000201800174 00 (T-272).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Zulay Katherine Rincón Varela.
Accionada: Fiscalía Sexta Especializada de
Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.2. Por auto de la misma fecha2 se avocó el conocimiento de la mentada acción, y se ordenó oficiar a la Fiscalía accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por el apoderado de la demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la entidad demandada, a través del oficio AFPO No. 238, mismo que fue entregado, en la respectiva oficina de correspondencia el 1 de noviembre de 20183.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Refirió la parte accionante, que el 28 de mayo de 2012 la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio profirió Resolución dentro del Radicado No. 11.269 E.D., en la que ordenó iniciar el proceso de extinción del derecho de dominio de conformidad con las Leyes 785 y
793 de 2002, y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de algunos bienes, entre los que se encuentra el inmueble ubicado en la Carrera 74 No. 163-80 Casa 22 Agrupación de Vivienda Bacatá de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-204 31478 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. 3.2. Agregó que de acuerdo con lo previsto en los referidos textos legales, se designó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., como secuestre judicial. Indicando además, que el proceso se encuentra en el curso de su fase inicial ante la Fiscalía Especializada, sin que se haya adoptado una determinación definitiva acerca de los bienes. 2 Ibídem Folio 32. 3 Ibídem Folio 35. 2
República de Colombia Radicado: 110012220000201800174 00 (T-272).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Zulay Katherine Rincón Varela.
Accionada: Fiscalía Sexta Especializada de
Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., el 3 de septiembre de 2018, al resolver derecho de petición presentado por la accionante, con el fin de recibir respuesta acerca de la enajenación temprana del bien en trámite extintivo, refirió: “de conformidad con el
artículo 218 de la Ley 1708 de 2014, la Ley 793 de 2002, a excepción del artículo 18, está expresamente derogada. Así las cosas, los procesos de extinción de dominio iniciados en virtud de la Ley 793 de 2002, este (sic) continua bajo la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017”. 3.4. Ante tal respuesta, el 12 de septiembre de 2018, la actora consultó a la Fiscalía Sexta Especializada, mediante derecho de petición registrado bajo el Radicado No. 20185400053905, “si el proceso con radicado 11.269 que se adelanta en su Despacho, se rige por las normas y procedimientos consagrados en la Ley 793 de 2002, o por la Ley 1708 de 2014, o por la Ley 1849 de 2017”. 3.5. El 17 de septiembre de 2018, la Fiscalía Sexta Especializada, respondió el requerimiento indicando: “(…) actualmente nos encontramos tratando de perfeccionar la etapa de notificaciones en cumplimiento a nulidad parcial decretada por nuestro inmediato superior al ir a resolver los recursos de apelación y consultas con fundamento en la Ley 793 de 2002, una vez cumplido lo anterior, continuaremos con el procedimiento que corresponde conforme los lineamientos de la decisión del 20 de marzo de 2018 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Extinción de Dominio, por ponencia del H. Magistrado Doctor
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, Radicado 11001312000120160000300
(E.D. 200)”. Respuesta que a ojos de la parte accionante, “no atiende el objetivo
de la petición en el sentido de dar una respuesta clara, eficaz y satisfactoria”. En consecuencia, reiteró la petición, teniendo en cuenta que la Fiscalía Sexta refirió estar perfeccionando la etapa de notificaciones en cumplimiento de una nulidad parcial decretada por su inmediato superior con fundamento en la Ley 793 de 2002, mientras que 3
República de Colombia Radicado: 110012220000201800174 00 (T-272).
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la Sociedad de Activos Especiales señaló que ese texto legal se encuentra derogado. Lo que a su juicio, resulta contradictorio y determina un conflicto de aplicación de la ley, que termina por vulnerar sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso. 3.6. El 24 de septiembre de 2018, la Fiscalía Sexta Especializada respondió el nuevo requerimiento argumentando que los derechos de petición insistentemente presentados han tenido respuesta en el tiempo ordenado por la ley e invita al litigante a consultar el expediente, la normatividad en materia de extinción de dominio y los pronunciamientos de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y de la Honorable Corte Suprema de Justicia para así aclarar sus dudas. 3.7. En sentir de la parte impugnante, las consideraciones expuestas por la Fiscalía son evasivas, no contienen una respuesta de
fondo, y carecen de claridad, congruencia y eficacia. Por consiguiente, “no satisfacen las obligaciones establecidas en la Ley 1755 de 2015, ni las exigencias consagradas en la jurisprudencia constitucional, respecto de la respuesta que debe dar en los casos del ejercicio del derecho de petición”. 3.8. Adicionalmente, argumenta que “la omisión en resolver en forma concreta y específica la petición impetrada, se traduce en una vulneración del acceso a la administración de justicia, como quiera que el administrado se encuentra imposibilitado para acudir a solicitar la aplicación de uno o algunos o cualesquiera de las instituciones jurídicas consagradas en la codificación extintiva dada la disimilitud evidente entre las disposiciones consagradas en la Ley 793 de 2002, la Ley 1708 de 2014 y la Ley 1849 de 2017”.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el apoderado de la demandante solicita se ordene a la Fiscalía Sexta Especializada “resolver de fondo, real y material, en forma inmediata, la
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio petición impetrada en el sentido de indicar con absoluta claridad y precisión bajo qué ley y procedimiento se rige y adelanta el proceso de extinción de dominio con radicado 11.269 E.D.”
Igualmente solicita a esta Sala, defina “la norma legalmente aplicable al proceso de extinción de dominio con radicado 11.269, en aspectos fundamentales como: i) causales de extinción de dominio, ii) procedimiento de extinción de dominio, iii) medidas cautelares, iv) régimen de administración de bienes, y v) aplicación retroactiva de la ley”.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fiscalía Sexta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Mediante oficio del 2 de noviembre de 20184, la Fiscal Sexta Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, informó que ha dado respuesta en el tiempo legalmente establecido a “4 peticiones atendidas tanto a la señora ZULAY KATHERINE RINCÓN VARELA como a su representante”, con el fin de absolver las dudas de la demandante.
En el mismo sentido, aseguró que “la explicación que se le ha dado a la accionante y que no le satisfizo, fue el hecho de indicarle que hasta tanto no se termine con la etapa de notificaciones que se viene culminando no se puede decidir el trámite a seguir, esto en cumplimento no solo de los autos expedidos por la H. Corte Suprema de Justicia, sino de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se ha indicado que para efectuar el transito legislativo debe estar culminada la etapa procesal que se está trasegando”5. Igualmente, solicitó a la Sala, que antes de decidir sobre la presente acción de tutela, practique una inspección judicial al expediente 11.269 E.D., “para que así se pueda establecer que independientemente del
tránsito legislativo en materia de Extinción de Dominio, el expediente 4 Ibídem Folio 36. 5 Ibídem Folio 37. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio nunca ha estado sin actuaciones ni movimiento, que se han adelantado las diligencias necesarias y se han realizados (sic) los impulsos del caso, con la única finalidad de lograr llegar a la culminación de la etapa de notificación que permita tomar una decisión definitiva dentro del expediente de acuerdo a la legislación vigente”. En concordancia con lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se observa la existencia de una violación causante de un daño inminente o un perjuicio irremediable que vulnere derecho fundamental alguno, y concurren otros mecanismos procesales diseños para atender estas eventualidades dentro del proceso.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, como quiera que en este trámite
la accionada es la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales6. 6 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”7.
6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración o amenaza cierta, real o inminente de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de ZULAY KATHERINE RINCÓN VARELA, por parte de la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio, al responder las peticiones de la accionante absteniéndose de definir la lay aplicable al trámite de extinción de dominio en el que ella es reconocida como afectada. Delimitado entonces el aludido tópico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y 7 Auto A-115 del 1 de junio de 2011. M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7
República de Colombia Radicado: 110012220000201800174 00 (T-272).
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”8 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable9, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”10. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se 8 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8
República de Colombia Radicado: 110012220000201800174 00 (T-272).
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De la vulneración del derecho fundamental de petición. Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la ciudadana ZULAY KATHERINE RINCÓN VARELA demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración
de justicia, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos por la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dado que no ha recibido respuesta satisfactoria a la solicitud que presentó el 10 de septiembre de 201811 ante dicha entidad, y que posteriormente reiteró el día 19 del mismo mes y año12. Así pues, descendiendo al asunto que concita la atención de esta Sala, y como se expuso previamente, se tiene que la actora, el 10 de septiembre del 2018, elevó una petición ante la Fiscalía Sexta Especializada, orientada a que la entidad demandada defina cuál es la ley aplicable al trámite de extinción del dominio que se adelanta respecto de su bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-204 31478 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Ante tales circunstancias, debe señalarse que en el decurso del presente trámite, como se reseñó en acápite previo, la Fiscalía Sexta dio respuesta informando que se encuentra actualmente perfeccionando la etapa de notificación de la nulidad parcial decretada por su inmediato superior al resolver recurso de apelación y consulta en el mentado trámite con fundamento en la Ley 793 de 2002, y expresamente indica a la accionante, que una vez terminada esa etapa procesal, se continuará de conformidad con lo dispuesto en sentencia de 20 de marzo de 2018 11 Cuaderno original Folio 23. 12 Ibídem Folio 26. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio radicada con el No. 11001312000120160003 00 (E.D. 200) proferida por esta misma Colegiatura. Insatisfecha la demandante, reiteró la petición mediante nuevo escrito dirigido a la Fiscal Sexta Especializada, radicado el 19 de septiembre de 2018, en el que argumenta que el ente accionado y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – S.A.E., se contradicen, al afirmar esta última, que los procesos de extinción de dominio iniciados en virtud de la Ley 793 de 2002, continúan bajo la Ley 1708 de 201413. Así las cosas, el 24 de septiembre de 2018, el ente Fiscal, nuevamente respondió el requerimiento de la peticionaria, aduciendo en primer lugar, que “el acceso al expediente ha sido permanente y sus requerimientos contestados a tiempo”. Como segundo, señala que la Fiscalía “no puede (…) invadir las competencias de otras entidades, en este caso la SAE, que como se ha indicado tiene su propio reglamento”, luego refiere, que si la peticionaria tiene inconformidades respecto de la aplicación de la ley que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., considera pertinente y ajustada al trámite extintivo que originó la presente acción, es a esa entidad a la que debe dirigirse; y como tercero,
invita a la señora RINCÓN VARELA a consultar el expediente, la normatividad y la jurisprudencia vigente con el fin de absolver sus dudas. Pues bien, realizado el precedente recuento fáctico, resulta pertinente señala que la prerrogativa fundamental cuya protección demanda la ciudadana RINCÓN VARELA, está consagrada en el artículo 23 de la Constitución, en el sentido que todos los ciudadanos tienen derecho a elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, el cual acorde con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, se satisface una vez se suministra una respuesta 13 Ibídem Folio 27. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio oportuna, de fondo y congruente con la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada14. Asimismo, se precisó por la Alta Corporación que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la pretensión, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestarla de manera completa y oportuna. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de
documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo –lapso de 30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. La doctrina constitucional15 ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita. 14 Corte Constitucional Sentencias T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández, T-1105 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda, T-1128 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Entonces, de conformidad con lo expuesto, es válido afirmar que la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior se actualiza cuando una entidad pública o privada, frente a una solicitud de un ciudadano, dentro del término establecido, no emite respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna, o habiéndola expedido, omite comunicársela. No obstante, al analizar el asunto puesto a consideración de la Colegiatura, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el uso del derecho fundamental de petición sino del ejercicio de las facultades de postulación, bien por el ejercicio de la acción –verbigracia los demandantesora por respuesta en el contexto de la excepción –por ejemplo los demandados-, y en el caso del proceso penal, del ius postulandi16, el que ciertamente hace parte de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las respectivas normas procesales17. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado sobre este aspecto que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que
está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 16 Resulta adecuado destacar que, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión, por pertinente, acude a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, frente a casos que versan sobre derecho de postulación y no de petición. Al respecto ver: Sentencia del 16 de diciembre de 2014, Radicado 110010704005200700066 01 (E.D 036). M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 17 En relación con el derecho fundamental de Acceso a la administración de justicia y el contenido y alcance del Ius postuladi, ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales
no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”18. Hechas las anteriores precisiones, es claro que el derecho de petición no es un mecanismo diseñado para participar en el proceso judicial y presentar las inconformidades y consideraciones que a la peticionaria le parezcan adecuadas y relevantes, pues el proceso judicial ya cuenta con los dispositivos y oportunidades procesales tendientes a resolver todas las eventualidades que se presenten en el proceso. Con todo, examinado el acervo probatorio presentado, se observa que la Fiscalía demandada sí respondió la solicitud impetrada por la accionante, indicándole expresamente que en la etapa procesal que trascurre, aún no se encuentra finalizada la notificación de las últimas actuaciones que vienen siendo adelantadas bajo la Ley 793 de 2002, y explica que en adelante se procederá de conformidad con lo señalado en la sentencia referenciada con el número 200 de Extinción de Dominio proferida por esta misma Sala el 20 de marzo de 2018. Bastaba con que la parte accionante revisara la referida providencia judicial, para que despejara sus dudas, más aun considerando que ésta es un documento público que puede consultarse libremente por cualquier ciudadano por los medios informáticos y físicos previstos para tal fin. Así pues, en aquella sentencia se indicó lo siguiente19: “El régimen de transición en el Código de Extinción del Derecho de
Dominio (Ley 1708 de 2014). 18 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 19 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción de Dominio. Sentencia proferida el 28 de marzo de
2018. M.P. Pedro Oriol Avella Franco.
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Zulay Katherine Rincón Varela.
Accionada: Fiscalía Sexta Especializada de
Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El artículo 217 de la disposición en cita consagra: Régimen de transición. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. Acorde con la exposición de motivos del C.E.D., la disposición normativa en cita pretende reso
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