TSB - T-274 Derecho de Petición vs postulación
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T-274 Derecho de Petición vs postulación
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800181 00 (T-274).
Accionante: Ángel Gabriel Zapata Gaviria.
Accionada: Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega
Aprobado: Acta No. 115
Fecha: Catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL ZAPATA GAVIRIA, contra la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala, negará el amparo deprecado, en relación con el derecho fundamental de petición, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de la susodicha prerrogativa fundamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 30 de octubre de 2018, ÀNGEL GABRIEL ZAPATA GAVIRIA en nombre propio, presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 34
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, ante la
oficina de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, correspondiéndole al H. Magistrado Rafael María Delgado Ortiz1, autoridad 1 Cuaderno Original, folio 6.
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000181 00 (T-270).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Ángel Gabriel Zapata Gaviria.
Accionada: Fiscalía 50 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que mediante auto de la misma calenda, resolvió por razones de competencia territorial, disponer la remisión de las diligencias a este Distrito Judicial2. 2.2. Así, por intermedio de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto del 6 de noviembre de 20183. 2.3. Por auto de la misma fecha4 se avocó el conocimiento de las diligencias, y se ordenó oficiar a la Fiscalía accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.4. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del oficio AFPO No. 246, mismo que fue entregado, en la respectiva oficina de correspondencia el 7 de noviembre de 20185. 2.5. A través de auto del 8 de noviembre de esta anualidad se ordenó
vincular a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, toda vez que en dicho Despacho se encuentra el proceso6.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Inició el actor precisando que en calidad de apoderado judicial de ONEIDE GABRIEL ZAPATA GAVIRIA el 16 de agosto de 2018 formuló solicitud ante la Fiscalía 34 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, consistente en que se levantaran las medidas cautelares que 2 Ibídem. Folios 7 y 8. 3 Ibídem. Folio 13. 4 Ibídem. Folios 14 a 15. 5 Ibídem. Folio 17. 6 Ibídem Folio 23.
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República de Colombia Radicado: 1100122200002018000181 00 (T-270).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Ángel Gabriel Zapata Gaviria.
Accionada: Fiscalía 50 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pesan sobre los inmuebles con matricula inmobiliaria 001-812416 y 001812425 ubicados en la transversal 38 Nº 72129 apartamento 801 del Edificio Croacia, sin que a la fecha se haya dado contestación a la misma.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el demandante solicita que se resuelva de fondo en el término de cuarenta y ocho (48) horas la petición presentada.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fiscalía 34 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
Mediante oficio del 7 de noviembre de 20187, el Fiscal 34 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, informó que a través de resolución Nª 407 del 16 de diciembre de 2016 emanada por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio se reasignó dicho proceso a la Fiscalía 50 Especializada. Fiscalía 50 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio A través de oficio del 8 de noviembre de 2018 informa que en efecto fue reasignado el radicado 9884 E.D. mediante resolución Nº 122 del 29 de marzo de 2017, siendo avocado el 10 de febrero de 2017 a fin de continuar con el trámite respectivo. Señala que la Fiscalía 28 Delegada de conocimiento, mediante resolución de inicio de la acción de extinción de dominio del 27 de abril de 2011, afectó con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, más de 120 bienes, entre los cuales se encontraban los 7 Ibídem. Folios 26 y 27. 3
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000181 00 (T-270).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Ángel Gabriel Zapata Gaviria.
Accionada: Fiscalía 50 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio identificados con las matriculas inmobiliarias Nº 001-812416 y 001812425, encontrándose las diligencias en etapa de notificación de la
mencionada decisión. Realizada la anterior precisión, manifiesta el accionado que la petición del accionante se recibió físicamente el 21 de agosto de 2018, la cual debe ser objeto debate jurídico dentro del proceso de extinción de dominio y no en la acción constitucional, puesto que esta última es un mecanismo subsidiario. Así las cosas, considera la Fiscalía 50 Especializada que no se ha vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, como quiera que en este trámite la accionada es la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la citada autoridad judicial. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece 4
República de Colombia Radicado: 1100122200002018000181 00 (T-270).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Ángel Gabriel Zapata Gaviria.
Accionada: Fiscalía 50 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales8. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”9. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración o amenaza cierta, real o inminente del derecho fundamental de petición de Ángel Gabriel Zapata Gaviria, por parte de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, como consecuencia de la no contestación de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes identificados con las matriculas inmobiliarias Nº 001-812416 y 001-812425. Delimitado entonces el aludido tópico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de
la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o 8 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 9 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 5
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Accionante: Ángel Gabriel Zapata Gaviria.
Accionada: Fiscalía 50 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”10 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable11, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”12. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Ángel Gabriel Zapata Gaviria.
Accionada: Fiscalía 50 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De la vulneración del derecho fundamental de petición. Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el ciudadano ÁNGEL GABRIEL ZAPATA GAVIRIA demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo del derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por la Fiscalía 34 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, dado que no ha recibido respuesta a la solicitud que presentó el 16 de agosto de 201813 ante dicha entidad. Sin embargo, se debe aclarar que dicho proceso fue reasignado a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, la cual lo avocó el 10 de febrero de la misma anualidad, recibiendo físicamente la petición aludida por el accionante el pasado 21 de agosto de 201814. Hechas las anteriores aclaraciones, ha de indicarse que la prerrogativa fundamental cuya protección demanda el ciudadano ÁNGEL GABRIEL, está consagrada en el artículo 23 de la Constitución, en el
sentido que todos los ciudadanos tienen derecho a elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, el cual acorde con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional se satisface una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada15. 13 C.O Principal Tutela, Folios 1-2. 14 Folio 26 del cuaderno original. 15 Corte Constitucional Sentencias T-334 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1128 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 7
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Accionante: Ángel Gabriel Zapata Gaviria.
Accionada: Fiscalía 50 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, se precisó por la Alta Corporación que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la pretensión, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestarla de manera completa y oportuna. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de
consulta a autoridades sobre materias a su cargo –lapso de 30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. La doctrina constitucional16 ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita. Entonces, de conformidad con lo expuesto, es válido afirmar que la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior se actualiza cuando una entidad pública o privada, frente a una solicitud de un ciudadano, dentro del término establecido, no emite 16 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo)
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna, o habiéndola expedido, omite comunicársela. No obstante, al analizar el asunto puesto a consideración de la Colegiatura, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el uso del derecho fundamental de petición sino del ejercicio de las facultades de postulación, bien por el ejercicio de la acción –verbigracia los demandantesora por respuesta en el contexto de la excepción –por ejemplo los demandados-, y en el caso del proceso penal, del ius postulandi17, el que ciertamente hace parte de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las respectivas normas procesales18. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado sobre este aspecto que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos
estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”19. 17 Resulta adecuado destacar que, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión, por pertinente, acude a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, frente a casos que versan sobre derecho de postulación y no de petición. Al respecto ver: Sentencia del 16 de diciembre de 2014, Radicado 110010704005200700066 01 (E.D 036), M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 18 En relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el contenido y alcance del ius postuladi, ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 9
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Hechas las anteriores precisiones, descendiendo al asunto que concita la atención de esta Colegiatura, y como se expuso previamente, se tiene que el actor el 16 de agosto del 2018, elevó una petición ante la Fiscalía 34 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, orientada a levantar las medidas cautelares que pesan respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nº 001-812416 y 001-812425. Sin embargo, como el proceso fue reasignado a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio se allego físicamente a dicho Despacho la precitada petición el pasado 21 de agosto de 2018. Pues bien, ante tales circunstancias, debe señalarse que en el decurso del presente trámite, como se reseñó en acápite previo, la Fiscalía 50 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dio respuesta a la misma a través de resolución del 8 de marzo de 2018, en la que manifestó “…En cuanto a lo peticionado por el Doctor ÁNGEL GABRIEL ZAPATA GAVIRIA quien actúa como apoderado judicial del señor ONEIDE DE JESÚS GIRALDO MARTINEZ dentro del trámite extintivo de la referencia, esto se diferirá hasta el momento de que se posesión el cuardor ad-litem y se notifique de la resolución de inicio, trámite que en este momento se está surtiendo en la secretaria, circunstancia ésta que puede conocer directamente el apoderado Zapata Gaviria como sujeto procesal, acudiendo
a la Secretaria Administrativa de esta Dirección…”20(Sic). Adicionalmente, precisó el Delegado que la acción constitucional impetrada resulta improcedente por cuanto la solicitud formulada por el ciudadano no puede ser enmarcada conforme las normas que amparan y regulan el derecho de petición. Situación que obedece a la calidad de sujeto procesal que ostenta el señor Ángel Gabriel, en su condición de apoderado del afectado, dentro del proceso de extinción del derecho de dominio que actualmente se encuentra en fase inicial ante esa Sede Fiscal. 20 Folio 31 del cuaderno original. 10
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Accionante: Ángel Gabriel Zapata Gaviria.
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura que se le vulnerara el derecho fundamental de petición, toda vez, que como en efecto lo puso de presente el Fiscal Especializado, no resulta ser el derecho de petición el mecanismo previsto por la Ley para ejercer el derecho de oposición. Véase que en lo relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares que pretende el demandante, el Código de Extinción de Dominio prevé que este tiene la posibilidad de interponer recursos en contra de la respectiva decisión. De manera que, la solicitud que pretende hacer valer el libelista, debe ser agotada conforme el trámite ordinario que prevé la norma que rige la
materia, para que en esa medida se adopte la decisión que legalmente corresponda, pues situación contraria sería tanto como desconocer el desenvolvimiento natural de los procesos judiciales. Al respecto, es necesario precisar, que el Juez de Tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, más aún cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa (Natural); y de otra, que todas las decisiones que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En consecuencia, se negará el amparo del derecho de petición, invocado por la accionante.
7. DECISIÓN
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Ángel Gabriel Zapata Gaviria.
Accionada: Fiscalía 50 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida, por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL ZAPATA GAVIRIA, en relación con la prerrogativa superior de petición, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 12