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TSB - T- 279 Niega por inmediatez

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T- 279 Niega por inmediatez
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800195 00 (T-279).

Accionante: Marco Tulio Castillo Cárdenas.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Sociedad de

Activos Especiales S.A.E.- S.A.S.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega la solicitud de amparo.

Aprobado: Acta No. xxxxx Fecha: xxxx (xx) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano MARCO

TULIO CASTILLO CÁRDENAS, en contra del JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E.- S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y trabajo, la Sala, negará el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES

2.1. El 5 de diciembre de 2018, el señor MARCO TULIO CASTILLO CÁRDENAS, interpuso acción de tutela ante la oficina de reparto del República de Colombia Radicado: 110012220000201800195 00 (T-279)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Marco Tulio Castillo Cárdenas.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del y otro.

Derecho de Dominio Tribunal Superior de Bogotá, escrito que tras el trámite correspondiente fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente, que mediante proveído de la misma fecha1 avocó conocimiento y ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y ejercieran su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se les corrió el traslado pertinente. 2.3. La anterior determinación fue comunicada al Juzgado Segundo accionado a través del Oficio AFPO No. 282, y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.- S.A.S., mediante Oficio AFPO No. 283, y remitida por correo electrónico a dichas entidades2.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Indica el señor CASTILLO CÁRDENAS que el inmueble de su

propiedad, ubicado en la Calle 64 A No. 18 I–58 Sur/Calle 64 No. 18 N79 de la Urbanización Domingo Laín, con matrícula inmobiliaria No. 50S40000742, fue objeto de trámite de extinción del derecho de dominio

como consecuencia de su destinación a la comercialización de sustancias estupefacientes por parte de terceros sin que él mismo participara en la comisión de la conducta delictiva. 3.2. Asegura que es una “persona de la tercera edad, con diabetes”, y que la propiedad es su “único medio de sustento y vivienda”. 3.3. Sostiene que el 20 de mayo de 2016 se emitió la Resolución 401, modificada por la Resolución 1286 de 2017 que ordena el desalojo del predio afectado. Alega que la pretensión de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.-S.A.S, dada la ubicación del inmueble, “no beneficiaría al Estado” y solo le “causaría un perjuicio”. Señala que “fue una víctima más de las circunstancias, de malas asesorías y de la actividad delictiva de las personas a las que le arrendó”. 1 Cuaderno original. Folio 37 y 38 2 Ibídem. Folios 41 y 43 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201800195 00 (T-279)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Marco Tulio Castillo Cárdenas.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del y otro.

Derecho de Dominio

4. PRETENSIONES Con base en los argumentos precedentes, pide un trato igualitario, que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y trabajo, se revoque la orden de desalojo y se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Especializado que declaró la extinción

del derecho de dominio respecto del inmueble objeto de trámite.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Mediante oficio No. 653-2018 CSAED de 7 de diciembre de 2018, el Oficial Mayor del Juzgado accionado, solicitó se niegue por improcedente la tutela, al considerar que el trámite adelantado respecto del inmueble afectado no desconoce los derechos fundamentales del demandante. 5.2. Indica que en el proceso radicado con el No. 2013-097-2 (824975 E.D.), el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

50S-40000742, propiedad de la accionante, resultó afectado por el trámite de extinción de dominio luego de que fuera utilizado para la comercialización de estupefacientes, de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la sentencia de 28 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio. 5.3. Así pues, alega que la tutela constitucional “tiene procedencia frente a la conducta arbitraria de los funcionarios judiciales, que constituyen vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales. Las cuales, se configuran frente a la existencia de un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico sustantivo o material, error inducido o por consecuencia, una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución”. Asegura la entidad judicial demandada, que “ninguna de 3

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Derecho de Dominio las actuaciones que fueron adelantadas dentro del proceso de extinción de dominio, pueden calificarse como arbitrarias o caprichosas, o que permitan identificar, que se han configurado algunos defectos constitutivos de una vía de hecho; siendo que, las decisiones estuvieron soportadas en material probatorio recaudado”. Sin que el demandante haya logrado demostrar que en la sentencia cuestionada se hubiese incurrido en un yerro manifiesto. 5.7. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. – S.A.S., mediante oficio recibido por correo electrónico en la Secretaría de esta Corporación el 7 de diciembre de 20183, precisó que su facultad de policía administrativa en el proceso de la referencia, le impide ejercer la competencia más allá de la administración de los bienes encargados a la Sociedad, acatando las decisiones emitidas a lo largo de los procesos judiciales de extinción de dominio. Aunado a lo anterior, aduce que en el presente asunto no se acreditó por parte del accionante, daño o perjuicio irremediable, y que, como lo ha expresado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 9 de marzo de 2017, “el acto administrativo atacado no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria de la Sociedad de Activos

Especiales S.A.S. (S.A.E.), sino al acatamiento de un mandato judicial, mal podría derivarse de ello la conculcación de derechos fundamentales del accionante”, así pues, solicita que se mantenga incólume la Resolución 401 de 20 de mayo de 2016 modificada por la Resolución 1286 del 27 de octubre de 2017, dado que “con ella se pretende recuperar la posesión y tenencia sobre un bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor de la Nación”.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 3 Ibídem. Folio 47 a 49.

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Derecho de Dominio Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, y artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede

interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales4. Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”5. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y trabajo del señor MARCO TULIO CASTILLO CÁRDENAS, por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.-S.A.S, al declarar la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble 4 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5 Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 5

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Derecho de Dominio identificado con la matrícula No. 50S-40000742, ubicado en la Calle 64 No. 18 N-76 en Bogotá, y pretender su desalojo. 6.3. Caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto

a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”6 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede 6 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6

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Derecho de Dominio transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable7, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la

protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”8. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el ciudadano MARCO TULIO CASTILLO CÁRDENAS, demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y trabajo, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por las autoridades que adelantaron el proceso de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40000742. Con todo, previo a resolver el asunto que nos convoca será menester para la Sala establecer si en el presente caso se satisface el requisito de inmediatez que orienta el trámite tutelar. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7

República de Colombia Radicado: 110012220000201800195 00 (T-279)

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Sala de Decisión Penal de Extinción del y otro. Derecho de Dominio Al respecto, se observa que el hecho supuestamente vulnerador al cual se atribuye por el accionante el desconocimiento de sus prerrogativas fundamentales, lo constituye la sentencia de 28 de abril de 2014 por medio de la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre la vivienda objeto de trámite. Acorde con lo anterior, fue en ese momento en el que se debieron ejercer las acciones legales pertinentes, pero lo cierto es que la presentación de este trámite constitucional sólo se verificó hasta el 5 de diciembre de 2018, es decir, más de cuatro años después de proferido el fallo. La circunstancia descrita se opone al postulado de la inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. En efecto, ha dicho la Corte, sobre el particular: “El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferentes, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como

mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión 8

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Derecho de Dominio del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…”9(Destaca la Sala). La alta Corporación también ha señalado que la exigencia de la inmediatez se explica en la medida que “la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”10, por ello, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra

en cuestión. En términos de la Corte: “[El] juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad [inmediatez], sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor. (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.”11 9 Corte Constitucional, Sentencia T-923 del 17 de noviembre de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-909 del 12 de noviembre de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-905 del 3 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9

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Derecho de Dominio Suficiente lo anterior para rechazar por improcedente la acción de amparo promovida por el señor CASTILLO CÁRDENAS. Con todo, la Sala, al margen de ello debe señalar que en realidad el demandante no atribuye la vulneración de derechos fundamentales a las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, pues lo cierto es que se limita a exponer en el escrito tutelar una serie de circunstancias personales y familiares, producto del actuar delictivo desplegado al interior del bien, pero que no son atribuibles al desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades que en el ejercicio de sus competencias legales conocieron el proceso extintivo. Dicha acción se adelantó observando y garantizando el debido proceso y las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, diferente es que el afectado no agotara los mecanismos que le confería la ley vigente para controvertir la decisión, pues como se aprecia en los documentos allegados al expediente, no obra prueba de que el demandante haya hecho uso de los mecanismos previstos por la ley para oponerse a lo resuelto por el Juzgado accionado o elementos de prueba que justifiquen la razón de acudir mediante tutela 4 años después de proferido el fallo extintivo, de manera que no puede pretender que a través de este mecanismo excepcional y subsidiario se revise la sentencia

proferida por el Juez Natural, misma que está revestida de firmeza y goza de presunción de acierto y legalidad. Adicionalmente, se evidencia que lo pretendido por el accionante, es en últimas, evitar el desalojo ordenado por la Sociedad de Activos Especiales mediante las Resoluciones 401 de 2016 y 1286 de 2017, reclamo que también incumple el requisito de la inmediatez dado que ha trascurrido más de un año desde su emisión, así pues, con la interposición de la tutela, en este caso, lo que en realidad se procura es hacer inefectivo el proceso que fue legalmente agotado, y en el que, el afectado, gozó de todos los mecanismos procesales pertinentes para hacer valer sus derechos. Así las cosas, se resalta, que el amparo no 10

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Derecho de Dominio puede ser el instrumento que sirva de vía paralela en contra de las decisiones judiciales legítimamente proferidas. Se descarta de plano la procedibilidad del mecanismo de amparo contra decisión judicial, pues no se satisfacen los requisitos generales y menos aún las causales de orden especial o material, desarrollados por la la doctrina constitucional12. Con base en los argumentos precedentes, la Sala negará las

prerrogativas superiores aducidas en el escrito tutelar por el accionante, toda vez que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de las entidades demandadas, así como tampoco se justificó la falta de inmediatez con la que se invoca la tutela del Estado.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 18 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño .Reiterada, entre otras, en la Sentencia T-125 del 23 de febrero de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, ha identificado los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte accionante

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 11

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Derecho de Dominio PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela promovido por el ciudadano

MARCO TULIO CASTILLO CÁRDENAS, contra el JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. – S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 12

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