🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - T-280 Improcedente

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - T-280 Improcedente
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate y otros.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega

Aprobado: Acta No. 001

Fecha: Diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana Luz Marina Londoño Álzate, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de los ciudadanos María Dolores Álzate, Joaquín Londoño González y los menores, Frank Jerónimo Álzate Espitia, Laura Sofía Osorio Martínez, Santiago Osorio Martínez, en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, por la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, petición, debido proceso y vivienda digna, la Sala, negará por improcedente al amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES

2.1. El 6 de diciembre de 2018, Luz Marina Londoño Álzate, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de los ciudadanos María Dolores Álzate, Joaquín Londoño González y los menores, Frank Jerónimo Álzate Espitia, Laura Sofía Osorio Martínez, Santiago Osorio República de Colombia Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Martínez, interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales. 2.2. Trámite constitucional que una vez sometido a reparto, le correspondió al Juzgado 32 de Familia, Despacho que mediante auto del 13 de ese mismo mes y año, dispuso remitir la acción de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, por ser la competente para conocer de las demandas constitucionales donde tenga interés las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio1. 2.3. En la misma fecha, dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, por la Secretaria de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignada al Magistrado Ponente2, siendo asi, que en auto del 14 de diciembre de 2018, se adoptaron las siguientes decisiones: i) avocar el conocimiento de la acción de tutela; ii) vincular a la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio y a la Depositaria

Provisional Fundación San Mateo Sociedad; iii) negar la medida provisional invocada y; iv) Oficiar a la entidad accionada y vinculadas para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por los demandantes. 2.4. Asimismo, en proveído del 14 de enero del año en curso3, se dispuso la vinculación de la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, al igual que, a las partes o terceros con interés en la acción de extinción del derecho de dominio de Rad. 10298 E.D. donde fungen como afectados Carlos Alberto Rincón Díaz y Fanny Díaz, para que si lo tienen a bien, ejerzan los derechos de contradicción y defensa.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. En la acción de tutela instaurada por la ciudadana Luz Marina Londoño Álzate, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa 1 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 70 y 71. 2 ibídem, Folio 75 3 Ibídem, folio 101 y 102.

2

República de Colombia Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de los ciudadanos María Dolores Álzate, Joaquín Londoño González y los menores, Frank Jerónimo Álzate Espitia, Laura Sofía Osorio Martínez,

Santiago Osorio Martínez, se afirmó que la demandante es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S-165065, ubicado en la carrera 40C núm. 10-62 sur, de esta ciudad, bien que actualmente se encuentra afectado dentro del proceso de extinción de dominio de radicado núm. 10298, instruido por la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá. 3.2. Agregó la actora que el 12 de abril de 2013, la vivienda fue puesta a disposición de la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, entidad que delegó a la Fundación San Mateo, como depositaria provisional. Institución que le informó de la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento hasta tanto se definiera la situación del predio. 3.3. En ese orden, la accionada, emitió el oficio No. CS2016005128 del 11 de marzo de 2016, en el que le informó a la ocupante de la fijación de un canon de arrendamiento por valor de $1.900.000, sin que haya sido posible llegar a un acuerdo en el pago, pues la demandante carece de los recursos exigidos. 3.4. Por lo anterior, el 14 de noviembre de 2018, le fue comunicada la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la cual se le advertía que el 7 de diciembre de esa misma anualidad se llevaría a cabo el desalojo del inmueble. Medida que considera la tutelante como violatoria de las garantías fundamentales, por cuanto la situación del bien aún no se encuentra definida; teniendo adicionalmente, que en el inmueble objeto de afectación residen personas

de especial protección constitucional. 3.5. De otra parte, se pone en conocimiento que la accionada también le ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, en tanto el 17 de noviembre de 2018, fue presentado una solicitud, que no ha sido satisfecha. 3

República de Colombia Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, los accionantes solicitan: “TERCERO. Que se ORDENE a la entidad accionada, SUSPENDER la diligencia de lanzamiento programada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, por el oficio No. CS2018-024577 de fecha 15 de noviembre de 2018, en donde informa a la tutelante, que en apoyo de las resoluciones antes citadas, realizará el desalojo del inmueble con el apoyo de la fuerza pública el día 7 de diciembre de 2018 a las 8. am; en relación con el inmueble ubicado en la cra 40c N 10-62 Sur hasta tanto, se legalice la estancia del núcleo familiar de la actora, en el bien inmueble objeto de reparo, por tratarse de personas de la tercera edad y menores, los cuales no tienen, alternativas para reasentamiento, porque de ésta manera, se desconoce la obligación de

garantizar su derecho fundamental a la vivienda digna, toda vez que en este caso se está por los hechos expuestos, ante unos eventos continuados de perjuicios irremediables. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR, en la medida de que el Estado no resuelva prontamente y de forma definitiva el proceso, y para efectos de amparar los derechos fundamentales de los actores de realizar las siguientes conductas: (i) Que suministre o subsidie el valor de los cánones de arrendamiento, durante el tiempo en que dure el proceso de extinción, debido a la demora en la resolución oportuna del caso en estudio y debido al afán del Estado por conducto de la entidad accionada, por querer tener la tenencia del predio, a sabiendas de que es posible que jurídicamente, que tenga que con posterioridad, devolverle a los actores el predio, debido a su condición de adquiriente de buena fe o (ii) que se ordene la entrega provisional a título de depósito gratuito a la actora mientras se resuelve de fondo el proceso, en aplicación de lo normando por el Art. 83 de la C.N..”

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. GIT Gestión de Depositarios Provisionales y Liquidadores. El Profesional Especializado III, en el término de traslado de la acción de tutela, informó que la Fundación San Mateo, identificada con Nit. 800040295-9, no forma parte del Registro vigente de Depositarios Provisionales y Liquidadores. 4

República de Colombia Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio. La titular del Despacho señaló que el proceso de extinción de dominio que dio lugar a la presente acción de tutela le fue asignado a través de Resolución No. 558 de 15 de agosto de 2014, por lo que avocó su conocimiento el 3 de octubre de ese mismo año. Agregó, la funcionaria que el 5 de abril de 2013, la Fiscalía 42 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio profirió resolución de inicio respecto de los bienes propiedad de Carlos Alberto Rincón Díaz y Fanny Díaz Herrera, socios del conocido narcotraficante Daniel Barrera Barrera, alias el “Loco Barrera”, decretando además, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-165061, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, entre otros. También señaló, que actualmente las diligencias se encuentran en etapa de notificación de la resolución de inicio, por lo que, una vez se agote esa etapa, se proseguirá con el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el 82 de la Ley 1453 de 2011. Igualmente, pone de presente que el proceso en cuestión, es un expediente voluminoso, complejo, que consta de 28 cuadernos originales,

50 de oposición, 21 anexos, 5 de medidas cautelares, 31 solicitudes de improcedencia extraordinaria y más de 450 bienes afectados. Respecto de los hechos que dieron origen a la acción de tutela indicó la Instructora que desde la materialización de las medidas cautelares que fueron decretadas contra los bienes objeto de la acción, la administración y custodia de los bienes fue cedida a la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.E., conforme lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. 5

República de Colombia Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3. La Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE. El Vicepresidente Jurídico de la susodicha entidad, solicita a la Sala, declarar improcedente el amparo tutelar deprecado. Al respecto, precisa que la sociedad en cumplimiento de un mandato legal, está encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, y en ese sentido acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de esta área; gerencia el FRISCO y los bienes que lo conforman, puestos a su disposición por las autoridades legales, procurando que los mismos continúen siendo productivos y generadores

de empleo. Por tanto los bienes inscritos a su nombre, fueron dejados a disposición de la entidad que representa, por parte de la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio, y que no existe acción u omisión que genere violación de derechos fundamentales por parte de la Sociedad. Advierte, que la SAE desde el año 2015 cuenta con facultad de policía administrativa, que en su momento fue delegada por la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia, en virtud del numeral 14 del artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011, mediante convenio Interadministrativo No. 000169 del 29 de enero de 2015, el cual fue prorrogado hasta enero de 2017, facultad que se encuentra en cabeza de la SAE de forma directa. Dice que la tutela es improcedente, a más que no se acredita la presencia de un perjuicio irremediable o daño irreparable, toda vez, que si bien es cierto que la diligencia de desalojo tuvo inicio el 7 de diciembre de 2018, también lo es, que fue suspendida a petición de los hoy accionantes, quienes se comprometieron a entregar el inmueble de manera voluntaria, en un plazo máximo de 2 meses. 6

República de Colombia Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio A efectos de lo anterior, se sirvió aportar copia de la diligencia de

entrega real y material del inmueble.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de las Fiscalías de Extinción de Dominio, vinculadas a la presente acción constitucional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales4. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”5. 4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7

República de Colombia Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Y en fin, en tanto avocado el conocimiento de la acción, impera competencia a prevención. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, petición, debido proceso y vivienda digna, de los ciudadanos Luz Marina Londoño Álzate, María Dolores Álzate, Joaquín Londoño González y los menores, Frank Jerónimo Álzate Espitia, Laura Sofía Osorio Martínez, Santiago Osorio Martínez, por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), en el ejercicio de la facultad de administración que actualmente ejerce respecto del bien propiedad de la primer accionante, afectada en el proceso de extinción de dominio con radicado 10298 E.D. que adelanta la Fiscalía 12 Especializada DEEDD. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como

resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. 8

República de Colombia Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”6 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable7, concepto que se ha definido de la siguiente manera:

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”8. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9

República de Colombia Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestos los anteriores prolegómenos, se observa que Luz Marina Londoño Álzate, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de los ciudadanos María Dolores Álzate, Joaquín Londoño González y los menores, Frank Jerónimo Álzate Espitia, Laura Sofía Osorio Martínez, Santiago Osorio Martínez, demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso, vivienda digna y petición, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, al haber dispuesto el desalojo del inmueble, sin que aún haya culminado el proceso. Frente a ello, es necesario advertir que acuerdo con los elementos recaudados en la actuación, se evidencia que: En sentencia de tutela de fecha 10 de marzo de 2016, la Sala de Extinción de Dominio9, amparó el derecho constitucional fundamental de petición de la ciudadana Luz Marina Londoño Álzate, por lo cual, ordenó a la SAE dar respuesta efectiva y de fondo a las solicitudes por ella formuladas, respecto a ser designada como depositaria provisional a título gratuito o acordar un canon de arrendamiento de mutuo acuerdo. Por lo anterior, según lo manifestó la accionante, la Sociedad de Activos Especiales, mediante oficio No. CS2016005128 del 11 de marzo de 2016, le informó “… que para todos los efectos legales, se estaría a un

canon de arrendamiento por un valor $1.900.000,oo, y que la Fundación San Mateo como depositaria, era la entidad responsable de viabilizar o no, un eventual contrato de arrendamiento.” Ahora en relación con la designación como depositaria provisional a título gratuito se desprende del fallo de tutela que dicha pretensión ya había sido denegada por la entidad accionada, por no cumplir con los requerimientos de Ley. 9 Ponencia de la Magistrada María Idalí Molina Guerrero. 10

República de Colombia Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, manifestó la tutelante, que el contrato de arrendamiento al que se hizo mención no fue formalizado, en razón a que presenta desacuerdo con el monto del canon establecido, además de no poseer los recursos necesarios para efectuar tal pago. Es por tales circunstancias, que el 14 de noviembre de 2018 el Gerente Regional Centro Oriente de la entidad accionante, comunicó a los ocupantes de la vivienda ubicada en la cra 40 núm. 10-62 Sur, Bogotá, que “En cumplimiento del artículo 1º de la Resolución No. 543 del 16 de diciembre de 2015 y el artículo de la Resolución No. 682 de 18 de abril de 2018 (…) nos permitimos informarle el contenido de dicha Resolución y asi mismo comunicarle que si dentro del término de tres (3) días, contados

desde el recibo de esta comunicación, NO HA DESOCUPADO EL INMUEBLE SE PROCEDERA AL DESALOJO DEL INMUEBLE con el apoyo de la fuerza pública, si fuera necesario, diligencia que se encuentra programada para el día 7 de Diciembre de 2018 a las (8.00 AM).” No obstante, informó el Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos -en respuesta al traslado de la demanda de tutela-, que la diligencia de desalojo fijada para el 7 de diciembre de 2018, fue suspendida a petición de los accionantes, quienes conforme obra en acta de “DILIGENCIA DE ENTREGA REAL Y MATERIAL DE INMUEBLES” se comprometieron a “entregar el inmueble de manera voluntaria en un plazo máximo de 2 meses”10. Tomando en consideración tales presupuestos y atendiendo lo precedentemente expuesto, en el sub lite, se impone concluir que no se configura un desconocimiento del debido proceso como lo afirman los actores, pues conforme se verificó, la vivienda de la cual reclama su legitima propiedad, se encuentra afectada con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por la Fiscalía 42 10 Ibídem, folio 96 y s.s. 11

República de Colombia Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Especializada, en resolución de 5 de abril de 2013, producto del proceso

de extinción de dominio que cursa en su contra, lo que claramente indica que las restricciones de las cuales presenta inconformidad la demandante, en relación con la actividad desplegada por la SAE, de forma directa, son el resultado de ordenes emanadas de autoridades competentes de manera legal y dentro de un procedimiento judicial que se encuentra en curso. Adicionalmente, se advierte que las acciones desplegadas por la entidad administradora, lo han sido en virtud de las órdenes impartidas por autoridad competente, sin que se evidencie en la ejecución de estas, arbitrariedad alguna, pues nótese que las peticiones dirigidas a que se reconociera un deposito provisional a título gratuito o que se fijara un canon de arrendamiento que diera lugar a permanecer en el inmueble fueron resueltas; cosa distinta, es que las condiciones que impone la administración que legalmente está asignada a la SAE se ajuste a las aspiraciones de los demandantes. Incluso, véase que la diligencia de desalojo ha sido aplazada en dos oportunidades, de lo cual surge que la entidad demandada ha procurado dar mayor garantía a los derechos que le asisten a los afectados. Por lo que mal se puede pretender a través del presente mecanismo constitucional, obviar el trámite correspondiente para seguir residiendo en el inmueble objeto de la acción en tanto se resuelve su situación jurídica. Véase además, que de conformidad con el Capítulo VIII, artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en este tipo de procesos y que han sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensión

del poder dispositivo, le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), persona jurídica “de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del 12

República de Colombia Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio derecho privado” que está a cargo de la gestión del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –

FRISCO.

Ahora, debe señalarse que dentro de los mecanismos diseñados por la citada ley para que la SAE cumpla con sus obligaciones, se hallan los de “1. Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas”, los cuales pueden ser implementados de manera autónoma por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). Corolario, la Sala advierte que de acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, las circunstancias aducidas por la actora y su grupo familiar no representan una amenaza cierta, real e inminente de las prerrogativas invocadas a la propiedad, vivienda digna, mínimo vital y debido proceso, toda vez que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este

mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Luego, al no encontrarse demostrado un perjuicio inminente o próximo a suceder y menos su entidad o gravedad, que requiera tomar medidas urgentes tendientes a evitar la consumación del daño irreparable, se deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela dirigida a dejar sin efectos las medidas administrativas adoptadas por la SAE respecto del inmueble con M.I. 50S-165061. Agréguese que en lo que tiene que ver con la administración y destinación de los bienes comprometidos en los juicios extintivos del derecho de dominio, las peticiones concernientes a desalojo, depósitos provisionales, fijación de cánones de arrendamiento y las demás para las que ha sido facultada, deben formularse de manera directa ante la susodicha entidad. 13

República de Colombia Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dicho lo anterior, se pronunciara el Tribunal en relación con el derecho fundamental de petición, formulado por la señora Luz Marina Londoño Álzate, el 17 de noviembre de 2018, en tanto se afirmó no haber obtenido respuesta. Respecto de lo citado, considera la Sala, que no se depreca afectación alguna, pues lo cierto es que de la lectura de ese memorial11 se

desprende que además de haberse puesto en conocimiento de la SAE las condiciones personales de la peticionaria, como consecuencia de la afectación a su propiedad, la única solicitud allí contenida es la de “solicito a Usted se abstenga de practicar la medida que se dice aplicar en la Resolución 682, pues se atenta contra el Derecho constitucional a la propiedad y la defensa”, misma que ha sido atendida por la accionada en anteriores peticiones y que en todo caso fue desatada con la diligencia de desalojó programada para el pasado 7 de diciembre, medida que además fue suspendida por solicitud de sus ocupantes, con quienes la demandada acordó conceder un término de dos meses, para que se llevara a cabo la entrega del inmueble de forma voluntaria. Ahora bien, otro de los reproches formulados en la demanda de tutela es el atinente a la mora en que presuntamente ha incurrido la Fiscalía Instructora para entrar a desatar las oposiciones presentadas en contra de la resolución de inicio adiada el 5 de abril de 2013, pues conforme se afirmó por los actores las mismas fueron interpuestas desde el 22 de mayo de esa anualidad. Dichos que fueron confirmados por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, quien justifica dicho retraso en lo complejo y voluminoso de la actuación, pues se trata de un expediente con más de 450 bienes afectados, que además cuenta, entre otras actuaciones con 50 cuadernos de oposiciones y 31 solicitudes de improcedencia extraordinaria. Diligencias que se encuentran en etapa de notificación de la resolución de inicio. 11 Ibídem, folio 21 14

República de Colombia Radicado: 110012220000201800198 00 (T-280)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luz Marina Londoño Álzate

Accionada:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...