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TSB - T-281 Hecho superado

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-281 Hecho superado
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800201 00 (T-281)

Accionante: Rosa Emma Bernal Chavarro y Custodia Bernal de Campos.

Accionada: Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

Aprobado: Acta No. 002

Fecha: Diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por las ciudadanas CUSTODIA BERNAL DE CAMPOS y ROSA EMMA BERNAL CHAVARRO, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 18 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la información, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala, declarará la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, y en consecuencia negará el amparo demandado.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 14 de diciembre de 2018, el Doctor Paul Alexander Sierra Tamara en calidad de apoderado de las accionantes, presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 18 Especializada para Extinción del Derecho de

Dominio de Bogotá1, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, correspondiéndole por reparto a este Despacho2. 1 Cuaderno original, folio 1 a 4. 2 Cuaderno original, Folio 19.

República de Colombia Radicado: 110012220000201800100201 00 (T-281)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Custodia Bernal de Campos y Rosa Emma Bernal Chavarro Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 18 Especializada de Extinción de

Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio Derecho de Dominio 2.2. Mediante auto del 18 de diciembre de 20183 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciará respecto de las circunstancias expuestas por los demandantes y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del oficio AFPO No. 297 mismo que fue entregado, en la respectiva oficina de correspondencia el 19 de diciembre de 20184.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. El apoderado judicial de las accionantes en escrito de tutela señala que la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá no ha dado contestación a las peticiones que fueron radicadas el pasado 15 de noviembre de 2018 y 5 de diciembre de la misma anualidad, por medio de las cuales se solicitó la aplicación inmediata, integral de la Ley

793 de 2002 respecto de la resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio, o en su defecto el recaudo de la información contenida en la resolución de apertura a pruebas de fecha 14 de noviembre de 2014, ya que han trascurrido varios años sin que se haya tramitado. 3.2. En ese orden de ideas considera que el precitado Despacho a trasgredido los derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y buen nombre, razón por la cual solicita que se garanticen los mismos en la presente acción constitucional.

4. PRETENSIONES 3 Ibídem. Folios 20-21. 4 Ibídem. Folio 23.

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República de Colombia Radicado: 110012220000201800100201 00 (T-281)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Custodia Bernal de Campos y Rosa Emma Bernal Chavarro Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 18 Especializada de Extinción de

Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio Derecho de Dominio Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, los demandantes solicitaron que “Primero. Que se tutele a favor de las señoras CUSTODIA BERNAL DE CAMPOS y ROSA EMMA BERNAL CHAVARRO, los derechos constitucionales de rango fundamental A LA PETICIÒN, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES, EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, AL BUEN NOMBRE, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a las demás (sic) vulnerados por omisión de la FISCALÍA DELEGADA

ESPECIALIZADA DIECIOCHO (18) DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. Segundo. Que como consecuencia del amparo concedido, se ordene a la accionada FISCALÍA DELEGADA ESPECIALIZADA DIECIOCHO (18) DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, que sin más dilaciones injustificadas conteste las peticiones en los términos solicitados, sin omisiones o evasiones de ninguna clase.”

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de oficio de radicado No. 20185400127861 del 19 de diciembre de 20185, la Fiscalía 18 especializada de extinción de dominio informó, que en efecto las accionantes radicaron peticiones de fecha 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, las cuales de conformidad a lo revisado en el sistema Orfeo no fueron contestadas.

Ante dicha situación, procedió la precitada Fiscalía a dar respuesta integral de las peticiones radicadas por las accionantes, allegando como anexos la copia de la respuesta y la constancia del envió.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 5 Ibídem, Folios 2528.

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio Derecho de Dominio Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de los Juzgados ante los que está delegada dicha autoridad judicial. 6.2. Problema Jurídico Del asunto que concita la atención de la Sala surge como cuestión nuclear a resolver si, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la información, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegada por el apoderado judicial de CUSTODIA BERNAL DE CAMPOS y ROSA EMMA BERNAL CHAVARRO, constituye un hecho superado y, en ese orden la decisión por adoptar es declarar la carencia actual de objeto o en su defecto le es dable a esta Colegiatura acceder al amparo de las prerrogativas invocadas por las accionantes. Delimitado entonces el tópico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. De los presupuestos de la carencia actual de objeto en el trámite de la acción de tutela El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica

fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. 4

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio Derecho de Dominio Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”, mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta “cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”6, lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos

supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. 6.4 De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, las accionantes demandan del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la información, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, 6 Ver. Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 22 de julio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio Derecho de Dominio a su juicio, han sido desconocidos por la Fiscalía 18 Especializada, a causa de la ausencia de respuesta de la solicitudes de fecha 15 de noviembre y reiterada el 5 de diciembre de 20187, a través de las cuales solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio o en su

defecto la tramitación de la Resolución de apertura de pruebas. Al respecto, debe señalarse que de la respuesta suministrada el 19 de diciembre de 2018, por la Fiscalía 18 Especializada, dio contestación a las peticiones realizadas por las accionantes: En cuanto a la petición de aplicar integral e inmediatamente la ley 793 de 2002, así como de la solicitud de emitir resolución de improcedencia, dicho Despacho manifestó que: “…debo indicar, primero que este despacho aplica en estricto sentido la ley junto con las directrices jurisprudenciales que al respecto se manejan y por decisión reciente, la H Corte Suprema de Justicio (sic) indico un cambio de jurisprudencia en el entendido de continuar con la aplicación de la Ley 793 de 2002 en todos los asuntos donde se haya proferido Resolución de inicio antes de entrar en vigencia el nuevo código de Extinción de Dominio, así las cosas, dicha ley793 de 2002será la aplicable al caso que nos ocupa. Por otra parte, y frente a su petición de fondo, quiero manifestar que arribar a dicha petición implica la finalización del proceso. Es decir que su petición se contradice con la de aplicar la ley porque con ello se pretende desconocer el procedimiento que a la fecha debe agotar en su integridad la etapa probatoria, correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión y luego si proferir la decisión que en derecho corresponda…”8 Ahora en lo que tiene que con el trámite de la resolución de apertura de pruebas, la Fiscalía 18 Especializada indicó que “…de antemano sabe que el procedimiento hasta este momento se encuentra en la etapa

probatoria y que la misma no se ha desarrollado –debo manifestar que la 7 Cuaderno original, folios 12-18. 8 Cuaderno original folio 27. 6

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio Derecho de Dominio carpeta está a su disposición en la secretaria de esta dirección donde puede consultar y extraer las piezas procesales que considere para su oficio…”9. En cuanto a las solicitudes adicionales que se realizaron en el derecho de petición ha de indicarse que las accionantes tienen la posibilidad de acceder al expediente que se encuentra a disposición de la secretaria donde encontraran la información requerida, conforme lo indicó la entidad accionada en su respuesta. En ese orden, cabe colegir, que las peticiones de las demandantes fueron contestadas de manera clara, completa y coherente, desde el 19 de diciembre de 2018, conforme se hace contar con la copia de la respuesta10 y proceso de gestión documental de la Fiscalía11. Significa lo anterior que para este momento ya se emitió una respuesta de fondo, concreta y coherente con lo solicitado, que a su vez fue puesta en conocimiento del apoderado judicial de las accionantes12, materializándose, en el curso de la actuación, plenamente los derechos constitucionales fundamentales en examen. Así las cosas, se declarará la improcedencia de la demanda como quiera que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho

superado. 9 Cuaderno original folio 27. 10 Cuaderno original folios 26 a 28. 11 Cuaderno original Folio 29. 12 ST 149 de 2013: “4.5.3.… el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.” 7

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio Derecho de Dominio Con todo y eso, la Sala considera pertinente disponer la expedición de copias de la contestación allegada por el ente accionado, junto con sus anexos, al apoderado judicial Paul Alexander Sierra Tamara como a las

accionantes, ello con el fin que tenga conocimiento del trámite dado a sus solicitudes. Por último, se exhorta al Fiscal 18 Especializado de Extinción de Dominio para que en próximas oportunidades se dé contestación a los derechos de petición dentro del término legal.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, y en consecuencia NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela promovido por el apoderado Judicial de CUSTODIA BERNAL DE CAMPOS y ROSA EMMA BERNAL CHAVARRO, contra la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: AUTORIZAR la expedición de copias de la respuesta allegada por la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, al apoderado judicial Doctor Paul Alexander Sierra Tamara, así como a las accionantes, para su conocimiento y fines pertinentes, por las razones anotadas en la parte considerativa.

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Dominio Derecho de Dominio

TERCERO: Se EXHORTA al Fiscal 18 Especializado de Extinción de Dominio para que en próximas oportunidades se dé contestación a los derechos de petición dentro del término legal.

CUARTO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 9

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