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TSB - T- 283 Excepcionaliad y Subsidiaridad de la T

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T- 283 Excepcionaliad y Subsidiaridad de la T
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800205 00 (T-283)

Accionante: Yorlen Díaz Ojeda.

Accionada: Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad

de Activos Especiales S. A. E.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega por Improcedente.

Aprobado: Acta No. 004

Fecha: Dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida, por la ciudadana YORLEN DÍAZ OJEDA, en contra de la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las prerrogativas fundamentales aludidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 11 de diciembre de 2018, la ciudadana YORLEN DÍAZ OJEDA, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 64 Especializada de Extinción

de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., ante la Oficina Judicial de Reparto del Tribunal Superior de Bucaramanga. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido a uno de los Magistrados que República de Colombia Radicado: 110012220000201800205 00 (T-283)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yorlen Díaz Ojeda.

Accionada: Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio integran la Sala Penal de ese Distrito Judicial, quien mediante auto de 12 de noviembre de la misma anualidad, dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior de Bogotá por competencia, al considerar que “…2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta tiene competencia territorial en el Distrito Judicial de Bucaramanga. 3. Ante la competencia territorial del Juzgado de Cúcuta la Fiscalía demandada se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, y 4. Aunque la segunda instancia de los juzgados de extinción de dominio se debe surtir ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial en donde se encuentra la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio correspondiente, al no existir esa Sala Especializada en esta Corporación, conforme lo resalta la H. Corte Suprema de Justica –Sala Penalla segunda instancia en los procesos de esa naturaleza debe recaer en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.1”

2.2. Por lo anterior, la demanda constitucional fue repartida, mediante acta individual de reparto del 18 de diciembre de 2018, al Magistrado Ponente, quien en proveído fechado al día siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó oficiar a las autoridades accionadas para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y ejercieran su derecho de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas2. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 298 y 2993.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que la ciudadana YORLEN DÍAZ OJEDA y el señor JOSÉ MIGUEL OCHOA son propietarios

del inmueble ubicado en la Carrera 30B No. 73 – 31 Barrio San Pedro de la ciudad de Bucaramanga, Santander, identificado con el folio de matrícula No. 300-234697. 1 Cuaderno Original. Folio 128. 2 Ib. Folios 133 y 134. 3 Ib. Folios 136 y 139. 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201800205 00 (T-283)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yorlen Díaz Ojeda.

Accionada: Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio 3.2. Resalta la demandante, que la vivienda en litigio fue construida con gran sacrificio económico y en ella residió durante un tiempo. Posteriormente, la demandante y su esposo se trasladaron a un lote en la vereda Pita Limón, parcela El Dorado en el municipio de San Martín, Cesar, en donde habita hace aproximadamente siete años en compañía de su pareja, y actualmente, su nieto Miguel Ángel Ochoa. 3.3. Por consiguiente, se dispuso el arrendamiento del inmueble conformado por una edificación de dos niveles. Así pues, en septiembre de 2014, el primer piso de la casa fue otorgado en arriendo a la señora Mónica Isabel Vargas quien convivía allí con sus dos hijos menores de edad, a cambio de por un canon de arrendamiento de $330.000 pesos mensuales. 3.4. El 28 de septiembre de 2018 la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio levantó acta de secuestro respecto del inmueble en cuestión con ocasión de proceso de extinción de dominio adelantado con número de radicado 110016099068201700976 por esa autoridad, luego de que durante diligencia de allanamiento y registro practicado en la vivienda, se hallaran sustancias estupefacientes y un arma de fuego. Por los hechos descritos, fue capturado el señor Omar Herrera Vargas, quien, de acuerdo con las manifestaciones de la accionante, no suscribió contrato de arrendamiento, y permanecía en la residencia sin que su estadía fuera de conocimiento de la propietaria. 3.5. En igual sentido, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.,

mediante documento recibido en el inmueble afectado, dirigido a los residentes de la vivienda, indicó que de conformidad con el proceso extintivo en curso, era lo pertinente comunicarse con la entidad a fin de normalizar su continuidad en la residencia. De manera que en la actualidad, el segundo piso de la vivienda se encuentra vacío, siendo ordenado por la Fiscalía encargada cambiar las guardas de la puerta principal, mientras que en el primer nivel reside, 3

República de Colombia Radicado: 110012220000201800205 00 (T-283)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yorlen Díaz Ojeda.

Accionada: Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio como nueva arrendataria, la señora Sandra Milena Cañizales, quien no ha cancelado el valor del arrendamiento por considerar que pueden iniciar proceso judicial en su contra. 3.6. Asimismo, aduce que tanto ella como su esposo se encuentran en mal estado de salud, y como consecuencia del secuestro de su vivienda y de no recibir los cánones de arrendamiento correspondientes, no ha cancelado los valores que adeuda a sus acreedores bancarios, así como tampoco esta en capacidad de sufragar los gastos mínimos para garantizar su alimentación y tratamiento médico.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicitó que se le conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, y como

consecuencia de ello se le permita arrendar el segundo piso de la vivienda, se ordene a la señora Sandra Milena Cañizales Rodríguez continuar pagando el canon de arrendamiento por el primer piso de la residencia, se levante el aviso de secuestro impuesto por parte de la Fiscalía accionada, y finalmente, de manera subsidiaria, solicita que se le permita habitar su casa con su esposo y su nieto, al menos de manera provisional, en lo que se resuelve su situación jurídica4.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 64 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. 4 Ib. Folios 142 a 144.

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República de Colombia Radicado: 110012220000201800205 00 (T-283)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yorlen Díaz Ojeda.

Accionada: Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Mediante oficio No. 001 del 11 de enero de 20195, el Fiscal 64 Delegado inició precisando que radicó demanda de extinción del derecho de dominio el 2 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, en la que se pretende la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble de marras. Igualmente, indicó que “el trámite de extinción de dominio se encuentra actualmente en etapa de juicio, donde la afectada puede ejercer todas las garantías y derechos que la ley

le otorga, sin que sea necesario acudir en vía de tutela con el propósito de que le sean reconocidas las pretensiones que enumera al sustentar la acción constitucional interpuesta”. 5.2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. El Gerente de Asunto Legales de la Entidad advirtió que la acción promovida por la señora DÍAZ OJEDA resulta improcedente por cuanto la Sociedad se encuentra legitimada por mandato legal para ejercer la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, de manera que su competencia se agota con el acatamiento de las ordenes proferidas por la Fiscalía y las autoridades judiciales. Así pues, no se configura acción u omisión por parte de la Sociedad, que pueda lesionar los derechos de la accionante. En todo caso, en el presente asunto no se acreditó el daño o perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente la acción de tutela, cuya función es “efectivizar la protección de los derechos fundamentales y de operar como mecanismo transitorio”, pues, en sentir de la accionada, la demandante no explica siquiera sumariamente por qué se encuentra en situación de indefensión, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficientes para cuestionar la legitimidad de los actos administrativos. 5 Ib. Folios 146 a 147. 5

República de Colombia Radicado: 110012220000201800205 00 (T-283)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yorlen Díaz Ojeda.

Accionada: Fiscalía 64 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo una de las accionadas es la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio, quien actualmente tiene a cargo la competencia para entrar a pronunciarse en punto de los hechos y las pretensiones formuladas por la accionante, autoridad de la cual este Tribunal tiene la calidad de superior funcional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales6. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o

corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”7. 6 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7 Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 6

República de Colombia Radicado: 110012220000201800205 00 (T-283)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yorlen Díaz Ojeda.

Accionada: Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de la señora YORLEN DÍAZ OJEDA, por parte de la Fiscalía 64 Especializada y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., en el ejercicio de la facultad de administración que actualmente ejerce, respecto del bien inmueble ubicado en la Carrera 30B No. 73 – 31 Barrio San Pedro de la ciudad de Bucaramanga, Santander, identificado con el folio de matrícula No. 300-234697. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es

dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, 7

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yorlen Díaz Ojeda.

Accionada: Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”8 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede

transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable9, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”10. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la señora YORLEN DÍAZ OJEDA demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos por las entidades accionadas, con la restricción al ejercicio del derecho de dominio respecto del inmueble de su propiedad. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8

República de Colombia Radicado: 110012220000201800205 00 (T-283)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yorlen Díaz Ojeda.

Accionada: Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora bien, conforme la documentación que reposa en la demanda de tutela se puede establecer que el Fiscal 64 Especializado de Extinción de Dominio presentó demanda extintiva mediante Resolución fechada el 28 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad de San José de Cúcuta, respecto de dos inmuebles, entre ellos, la vivienda identificada con matrícula inmobiliaria No. 300-234697 de propiedad de la demandante y su esposo. Lo anterior por considerar que dicho patrimonio fue destinado a la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, y al almacenamiento de estupefacientes, de conformidad con el resultado de la diligencia de allanamiento y registro practicada el 28 de noviembre de 2014, en la que fueron capturados los señores Omar Enrique Herrera Vargas y Edwin Santiago Pedroza11. Mediante proveído del 2 de noviembre de 2018, el Delegado Fiscal

decretó la imposición de medida cautelar consistente en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien en litigio12, que se materializó el día 15 de la misma calenda. En virtud de lo anterior, la vivienda afectada pasó ser administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Si bien es cierto, la demandante alega atravesar una situación económica precaria, no se evidencia en la documentación allegada al proceso, prueba de hallarse frente a la existencia de un perjuicio irremediable que afecte el derecho al mínimo vital como garantía de una existencia digna, de hecho, ella misma afirma que el fruto del arrendamiento del bien afectado se destina al pago de créditos con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., Comultrasan., por $3.500.000 pesos, y con Lazo del Oriente S.A. en donde suscribió una hipoteca abierta por la suma de $41.000.000 de pesos, obligación que la señora DÍAZ OJEDA debe cancelar en pagos de $734.000 pesos mensuales. 11 Ib. Folio 153. 12 Ib. Folio 169. 9

República de Colombia Radicado: 110012220000201800205 00 (T-283)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yorlen Díaz Ojeda.

Accionada: Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, no se aportó prueba de que su sustento, alimentación y gastos médicos dependan única y exclusivamente de los recursos

obtenidos con el arrendamiento del inmueble afectado. En ese mismo sentido, conviene advertir que de conformidad con la copia de historia clínica y certificados médicos obrantes en el sumario, la señora YOLEN DÍAZ OJEDA es reconocida como “usuario subsidiado total N”13. Así las cosas, se evidencia que a pesar de la innegable dificultad que para la accionante acarrea la imposición de la medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de juicio, lo cierto es que aquella afectación no lesiona directa e inminentemente su subsistencia. En efecto, las deudas crediticias no constituyen mínimo vital, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que se configura la vulneración del derecho al mínimo vital, cuando “(i) se pruebe en el proceso que el actor no cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia, distintos a aquellos que reclama por vía de tutela; (ii) se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido en el pago del salario o ingreso básico, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes”14. De manera que en este caso en particular, no se evidencia la inminencia, la urgencia o la impostergabilidad del amparo, máxime cuando la señora DÍAZ OJEDA indica que del pago del canon de arrendamiento dejado de percibir, depende el pago de sus deudas. Asimismo, la vivienda afectada tampoco es su lugar de residencia, pues admite que hace siete

años ha fijado su habitación en la vereda Pita Limón en el municipio de San Martín, Cesar. Igualmente, revisado el contenido de los documentos aportados, no se encontró prueba de haber agotado los mecanismos y oportunidades 13 Ib. Folio 63. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-689 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10

República de Colombia Radicado: 110012220000201800205 00 (T-283)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yorlen Díaz Ojeda.

Accionada: Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio propias del proceso de extinción de dominio. Justamente, es el juicio extintivo y no la acción de tutela interpuesta de manera paralela, la vía legalmente establecida por el ordenamiento jurídico para hacer efectivos los derechos de los afectados. Así pues, el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, establece claramente los derechos de los afectados y precisa entre ellos, en sus numerales 3, 4, 8 y 10, el derecho que les asiste a oponerse a la demanda extintiva, presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de sus bienes y realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos. Se hace necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela

es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente caso, toda vez que las reclamaciones aludidas por la parte accionante, son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Ordinaria. De suerte que, en el sub judice la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales, motivo por el cual la acción de tutela, en línea de principio, merced a su carácter subsidiario y residual, no sería procedente. Obviamente corresponde al juez de tutela valorar en concreto la eficacia de los medios de defensa de los que dispone el actor, atendiendo las circunstancias particulares en que se encuentre, evento en el cual, como lo tiene definido la jurisprudencia, procedería el amparo 11

República de Colombia Radicado: 110012220000201800205 00 (T-283)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yorlen Díaz Ojeda.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constitucional como mecanismo principal, pero para el caso en concreto en ninguna parte del libelo de tutela se dio cuenta de los motivos por los cuales la señora DÍAZ OJEDA no está en condiciones de acudir a ese otro medio ordinario de defensa judicial, lo que descarta la necesidad de adoptar medidas urgentes e improrrogables para conjurar supuestos perjuicios irremediables. En el caso que concita la atención de la Sala, el trámite de extinción del derecho de dominio se encuentra actualmente en etapa de juicio, de manera que la afectada tiene la facultad de ejercer todas las garantías y derechos que la ley le otorga, sin que sea necesario actuar mediante acción de tutela. Por tanto, es prerrogativa de la afectada formular, presentar y debatir pruebas, aportar los elementos que contribuyan a la defensa de sus intereses y controvertir las pretensiones de la Fiscalía Delegada. En ese sentido, se observa que la demandante no aporta prueba de haberse dirigido directamente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con el propósito de recuperar para sí la tenencia provisional del inmueble, así como tampoco se evidencia que haya agotado el control de legalidad en contra de la medida cautelar proferida por el Ente Fiscal, como lo establecen los artículos 111 a 115 del Código de Extinción de Dominio. Situación que además se torna relevante porque al Juez de tutela no le corresponde señalar si el bien afectado fue o no destinado a actividades contrarias al ordenamiento jurídico o en punto al levantamiento de las medidas cautelares, pues fuera de carecer de competencia para ello, en el

presente caso no se cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En ese sentido se pudo constatar que quien ostenta la condición de afectada en el proceso de extinción del derecho de dominio que cursa en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, pese a tener habilitada la oportunidad para formular una solicitud de control de legalidad, que tiene como características ser posterior, 12

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Yorlen Díaz Ojeda.

Accionada: Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio rogado, reglado y escrito15, no ha postulado nada al respecto, pretendiendo con este trámite constitucional que el Juez de Tutela desplace a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-051 de 2016, al señalar: De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las

decisiones que se adopten”. De suerte que, en el sub examine, las solicitudes que pretende hacer valer la demandante, deben ser agotadas en el trámite ordinario, para que se adopte la decisión que legalmente corresponda, misma que en todo caso es susceptible de los recursos y acciones judiciales pertinentes, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa (Natural) y de otra, que todas las decisiones que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En ese sentido, la accionante tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro del trámite de extinción de dominio, así como plantear en la oportunidad procesal las respectivas oposiciones sobre el supuesto fáctico esgrimido en la acción de tutela, pues se recuerda que la 15 El control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; Es un control rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo. Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma.

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República de Colombia Radicado: 110012220000201800205 00 (T-283)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Accionada: Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio presente acción constitucional es de carácter residual y subsidiario. En ese orden, se advierte que no cumple con los presupuestos básicos de las garantías fundamentales invocadas, pues conforme a lo ya expuesto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo respecto de las prerrogativas invocadas.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

RESUELVE PRIMERO.- NEG

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