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TSB - T-285

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-285
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800212 00 (T-285) Accionante: Joan Alejandro Molina Figueroa Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía General de la Nación y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Negar

Aprobado: Acta No. 003

Fecha: Diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano JOAN ALEJANDRO MOLINA FIGUEROA, en contra de la Fiscalía 25

Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía General de la Nación, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y buen nombre, la Sala, declarará la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado en lo que respecta al primer derecho enunciado, y negará el amparo demandado en cuanto a los demás que fueron invocados.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 19 de diciembre de 2018, el ciudadano MOLINA FIGUEROA,

presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía General de la Nación y Juzgado Primero República de Colombia Radicado: 110012220000201800100212 00 (T-285)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Joan Alejandro Molina Figueroa Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín1, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiéndole por reparto a este Despacho2. 2.2. Mediante auto de la misma anualidad3 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronunciarán respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los oficios AFPO No. 300, 301 y 302 mismos que fueron entregados, en la respectiva oficina de correspondencia el 19 de diciembre de 20184.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. El accionante solicita que se garanticen sus derechos fundamentales de petición, trabajo y buen nombre los cuales en su sentir fueron trasgredidos por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 25

Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, toda vez que sin tener nada que ver en el proceso penal le fue incautada una camioneta de su propiedad, aunado a que radicó derecho de petición ante el ente investigador solicitando que le informaran que sucedía con su vehículo, sin que a la fecha le hayan dado respuesta al mismo. De igual manera, señala que no entiende porque la Fiscalía ha dilatado la entrega del vehículo sin que tenga razón alguna para ello, causándole 1 Cuaderno original, folio 1 a 3. 2 Cuaderno original, Folio 85. 3 Ibídem. Folios 86-87. 4 Ibídem. Folios 89-91. 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201800100212 00 (T-285)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Joan Alejandro Molina Figueroa Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de esta forma perjuicio económico ya que no puede trabajar y se ha afectado su buen nombre. 3.2. En ese orden de ideas considera que dichas entidades han trasgredido los derechos fundamentales de petición, buen nombre y trabajo, razón por la cual solicita que se tutelen los mismos en la presente acción constitucional5.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el demandante solicitó que “…se amparen mis derechos al trabajo, al buen nombre, que mi carro que no tiene nada que ver sea devuelto de manera inmediata

y que yo pueda trabajar y que mi buen nombre con mi empresa mis amigos mis hijos y mi esposa vuelva a ser restablecido porque solo me han causado daño en mi vida privada y en mi vida pública…”6 (Sic)

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MEDELLÍN A través de oficio Nº 470 del 19 de diciembre de 2018 informa que una vez auscultada la base de datos de los procesos que se están tramitando en ese Despacho Judicial, se constató que a la fecha no tienen conocimiento sobre acción extintiva de dominio en la que resulte vinculado el accionante Molina Figueroa, en consecuencia solicita la desvinculación de la presente acción constitucional. 5.2 FISCALÍA 25 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ 5 Cuaderno original folios 1-3. 6 Cuaderno original folio 3. 3

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Joan Alejandro Molina Figueroa Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Mediante oficio del 19 de diciembre de 20187, la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio, contestó la demanda de tutela señalando que en efecto el proceso 1100160990682018-00100 fue asignado a ese Despacho mediante Resolución Nª 0164 del 8 de marzo de

2018, el cual fue avocado el 22 del mismo mes y año. Una vez realizadas las anteriores precisiones, refirió que las peticiones que ha realizado el accionante, han sido contestadas dentro de los términos y condiciones que exige la Ley, advirtiendo la consecuente reserva establecida en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014. De igual manera, la entidad accionada manifiesta que en el presente caso no se configura violación de derechos fundamentales en cabeza de MOLINA FIGUEROA, puesto que dicha Fiscalía ha seguido los parámetros consagrados en la Ley de extinción de dominio a fin de determinar la situación jurídica del vehículo del cual se legalizó su incautación dentro del proceso penal. Por lo tanto, el hecho que no se haya devuelto la camioneta como lo solicita el accionante, no quiere decir que se han trasgredido sus derechos, sino que se debe seguir el trámite establecido en la normatividad de extinción de dominio a fin de establecer la situación jurídica del bien. Así las cosas, considera la accionada que en el presente caso se han respetado las garantías de JOAN ALEJANDRO, razón por la cual solicita que se niegue la acción constitucional.

5.3 JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN Mediante oficio Nº 00548, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, contestó la demanda de tutela indicando que en 7 Ibídem. Folios 97-98. 8 Ibídem. Folios 103-126. 4

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Joan Alejandro Molina Figueroa Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio efecto recibió por reparto el proceso con radicado 05001600002017-00100 con escrito de acusación en contra del señor Carlos Brahian Marín Ospina, dentro del cual se realizó el trámite legal correspondiente, impartiéndose aprobación al preacuerdo, para luego el 9 de octubre de 2017 emitir sentencia en la cual entre otras cosas se dispuso en el numeral quinto respecto del “…automóvil particular, cilindraje 1600 cc, con número de motor 27091030790800, Nº chasis WDC1569431J182250, modelo 2016, de placas IHT-907, marca Mercedes Benz GLA 200, que fueran incautados con fines de comiso, se ordena la compulsa de copias para que se inicie la acción de extinción de dominio donde se garanticen los derechos de terceros de buena fe…”9. Teniendo en cuenta lo advertido en la sentencia, considera el accionado que se realizó dicha compulsa de copias a la Unidad de Extinción de Dominio con el fin de garantizar los derechos de terceros de buena fe que no comparecieron al proceso penal. En atención a lo antes expuesto, solicita que se desvincule de la tutela por no haber incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha

de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá al tener 9 Cuaderno original Folio 103 anverso. 5

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio este Tribunal la calidad de superior funcional de los Juzgados ante los que está delegada dicha autoridad judicial. 6.2. Problema Jurídico Del asunto que concita la atención de la Sala surge como cuestión nuclear a resolver si, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, alegada por el ciudadano MOLINA FIGUEROA, constituye un hecho superado y, en ese orden la decisión por adoptar es declarar la carencia actual de objeto o en su defecto le es dable a esta Colegiatura acceder al amparo de las prerrogativas invocadas por las accionantes. El segundo problema jurídico se circunscribe a establecer si es procedente por acción de tutela devolver la camioneta de propiedad del accionante marca mercedes Benz, blanca, línea GLZ 200, Modelo 2016,

placas IHT 907, al configurarse vulneración de los derechos fundamentales de buen nombre, trabajo y petición, alegada por el accionante o si por el contrario no se configura dicha trasgresión, evento en el cual se despachara desfavorablemente la acción constitucional. Delimitado entonces el tópico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de 6

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de

los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”10 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable11, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”12. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso

concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7

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Accionante: Joan Alejandro Molina Figueroa Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.1. De los presupuestos de la carencia actual de objeto en el trámite de la acción de tutela El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi

gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”, mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta “cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”13, lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. 13 Ver. Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 22 de julio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.4 De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y buen nombre, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos por la Fiscalía 25 Especializada, Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a causa de la ausencia de respuesta de la petición radicada ante el ente investigador, a través de las cuales solicitó la devolución del vehículo de placas IHT 907, marca mercedes Benz, blanca, línea GLZ 200, Modelo 2016. Al respecto, debe señalarse que de la respuesta suministrada el 22 de noviembre de 2018, por la Fiscalía 25 Especializada, dio contestación a la petición realizada por el accionante: El ente investigado con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional le informa al accionante que los derechos de petición son improcedentes para formular solicitudes, las cuales cuentan con sus propios instrumentos dentro de los respectivos procesos judiciales14. Asimismo, señalo en la respuesta que “…En relación con las exigencias en el escrito, se debe informarle antes de proseguir con lo solicitado; que efectivamente el escrito de reclamación del vehículo presentada por la apoderada doctora CLAUDICA(sic) MERCEDES PLATA SANTOS fue allegado al proceso con la iniciativa investigativa que fuera repartida a este Despacho fiscal y sobre éste se tendrá en cuenta en su

oportunidad procesal…(…) Por lo tanto una vez haya una decisión de fondo en este asunto se procederá a comunicársele a los sujetos procesales intervinientes y procesales conforme a los lineamientos de la Ley en cita mediante la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio…” 15. 14 Corte Constitucional T-412 de 2006 con ponencia del Honorable Magistrado Rodrigo Escobar Gil. 15 Cuaderno original Folio 83. 9

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Respuesta de la cual tiene cocimiento el demandante, puesto que el mismo la allegó como anexo del escrito de tutela. A lo que se suma, la contestación que allegó la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio en la cual manifestó que “…En relación con las peticiones que ha formulado el accionante, Joan Alejandro Molina Figueroa a este Despacho, se le han dado respuesta en los términos y condiciones que exige la Ley e indicándole la consecuente reserva de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, máxime que la fase inicial no tiene un término definido en la ley y de lo que se trata de establecer si el vehículo aludido es pasible de la acción de extinción de dominio al nexarse(sic) con una causal de las que establece el código de extinción de

dominio…”16 En ese orden, cabe colegir, que la petición del demandante fue contestada de manera clara, completa y coherente, desde el 22 de noviembre de 2018, conforme se hace contar con la copia de la respuesta17. Significa lo anterior que para este momento ya se emitió una respuesta de fondo, concreta y coherente con lo solicitado, materializándose plenamente los derechos constitucionales fundamentales en examen. Así las cosas, se declarará la improcedencia de la demanda como quiera que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. 6.4.1. EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO JUDICIAL En cuanto al segundo problema jurídico planteado, esto es que se ordene a través de la tutela la entrega de su vehículo al configurarse la trasgresión de los derechos al trabajo y buen nombre, se impone señalar que el artículo 86 de la Constitución Política y con el artículo 42 del Decreto 16 Cuaderno original folio 97. 17 Cuaderno original Folios 81 a 83. 10

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no exista otro

mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. Así mismo, los citados preceptos disponen que, excepcionalmente, la acción de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas18. Así las cosas y en virtud a lo anteriormente expuesto, cabe insistir en que el inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por el art. 6º, núm. 1º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente caso, toda vez que las reclamaciones aludidas por la parte tutelista, son susceptibles de ser promovidas dentro del proceso que se está tramitando en la Jurisdicción ordinaria. De suerte que, en el sub judice el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales, motivo por el cual la acción de tutela, en línea de principio, merced a su carácter subsidiario y residual, no sería procedente. Obviamente corresponde al juez de tutela valorar en concreto la eficacia de los medios de defensa de los que dispone el actor, atendiendo

18 Sin que ello implique que el juez constitucional desplace al juez ordinario, ni que invada su competencia para decidir el conflicto que se plantea. Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-932 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil., T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio las circunstancias particulares en que se encuentre, evento en el cual, como lo tiene definido la jurisprudencia, procedería el amparo constitucional como mecanismo principal, pero para el caso en concreto en ninguna parte del libelo de tutela se dio cuenta de los motivos por los cuales el señor JOAN ALEJANDRO no está en condiciones de acudir al medio ordinario de defensa judicial, lo que descarta la necesidad de adoptar medidas urgentes e improrrogables para conjurar supuestos perjuicios irremediables. No obstante, a pesar de que el accionante alega la afectación de derechos fundamentales, entre ellos el trabajo y buen nombre, nada dijo en orden a demostrar qué incidencia tienen los hechos demandados de cara a la posible configuración de un daño irreparable y por qué debe conjurarse a través de esta vía constitucional. Además, el libelo tantas veces citado no hace alusión al eventual

perjuicio que conllevaría el pretendido desplazamiento de la jurisdicción ordinaria, en el cumplimiento propio de sus funciones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-051 de 2016, al señalar: De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. De suerte que, en el sub examine, la solicitud que pretende hacer valer el señor JOAN ALEJANDRO, debe ser agotada en el trámite ordinario a través de los instrumentos que cuenta dentro del proceso de extinción de dominio, para que se adopte la decisión que legalmente corresponda, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de 12

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Accionante: Joan Alejandro Molina Figueroa Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio garantías fundamentales debe hacerse prioritariamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa (Natural).

En ese sentido, el accionante tiene la oportunidad de ejercer sus derechos dentro del trámite de extinción de dominio, así como plantear en la oportunidad procesal, si a bien lo tiene, las respectivas oposiciones sobre el supuesto fáctico esgrimido en la acción de tutela, pues se recuerda que la presente acción constitucional es de carácter residual y subsidiario. En ese orden, se advierte que no cumple con los presupuestos básicos de las garantías fundamentales invocadas, puesto que conforme a lo ya expuesto el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial. Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo respecto de las prerrogativas invocadas.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado en cuanto al derecho de petición, y en consecuencia NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela promovido por JOAN ALEJANDRO, contra la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio Fiscalía General de la Nación, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 13

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Accionante: Joan Alejandro Molina Figueroa

Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida, por el ciudadano MOLINA FIGUEROA, en relación con las prerrogativas superiores al buen nombre y trabajo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 14

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