TSB - T- 288 Hecho superado
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - T- 288 Hecho superado
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900005 00 00 (T-288)
Accionante: Alfredo Rosero Angulo
Accionada: Sociedad de Activos Especiales y Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado y concede.
Aprobado: Acta No. 005
Fecha: Treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano ALFREDO ROSERO ANGULO, en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, administración de justicia y petición, la Sala, de una parte, declarará la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado y en consecuencia negará por improcedente la demanda, en lo que se relaciona con las pretensiones formuladas en contra de la primer accionada.
Y de otra, concederá la protección de la garantía fundamental al debido proceso, como quiera que en el decurso del diligenciamiento se advirtió la vulneración de manera cierta y efectiva de la superior prerrogativa.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900005 00 (T-288)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alfredo Rosero Angulo Accionada: S.A.E. y Fiscalía 31 Especializada de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del
Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. El 17 de enero de 2019, Alfredo Rosero Angulo, presentó demanda de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.- y la Fiscalía 31 Especializada para Extinción del Derecho de
Dominio de Bogotá1, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, siendo asignada al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto del 17 de enero del año en curso2. 2.2. Por auto del 18 de ese mismo mes y año3, se avocó el conocimiento de las diligencias4, y se dispuso la vinculación de la Depositaria Provisional Inmobiliaria Cordillera Negocios e Inmobiliaria, además de los correspondientes traslados, para que se pronunciaran en relación con los hechos y ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades demandadas y a la vinculada a través de los oficios AFPO Nos. 011, 012, 013 y 014, mismos que fueron entregados en la oficina de correspondencia de algunas de las dependencias accionadas, como también por correo electrónico. 2.4. Mediante proveído del 24 de enero de año en curso, el Magistrado sustanciador, dispuso oficiar a la Fiscalía 31
Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, para que se sirviera ampliar su respuesta en el sentido de “informar en quien recae, actualmente, la administración y tenencia del automotor…” 1 Cuaderno original, folio 1 2 Ibídem, folio 79 3 Calenda en la que ingresaron las diligencias al Despacho del Mg. Pedro Oriol Avella Franco. 4 Ibídem, folios 412 2
República de Colombia Radicado: 110012220000201900005 00 (T-288)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alfredo Rosero Angulo Accionada: S.A.E. y Fiscalía 31 Especializada de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del
Derecho de Dominio
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Inició el actor precisando que en el proceso de Extinción de Dominio de Rad. 6071 E.D. fueron decretadas, mediante Resolución del 21 de abril de 2008, las medidas cautelas consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria núm. 370-733561, 370-733673 y 370-733698, al igual que el vehículo de placa CPQ-202. Propiedades respecto de las cuales ostenta la titularidad. 3.2. Agregó que tales restricciones al derecho de propiedad se hicieron efectivas, conforme consta en los certificados de tradición anexados al expediente. Adicionalmente, informó, que sus inmuebles quedaron bajo la administración de la Inmobiliaria Cordillera Ltda.
de Cali, con quienes se vio en la obligación de suscribir un contrato de arrendamiento, donde se le impuso el pago de un canon, que estuvo cancelando hasta el mes de febrero de 2018. 3.3. Lo anterior, con ocasión de la Resolución del 22 de enero de 2018, donde la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, quien adelanta la instrucción del proceso, ordenó “PRIMERO; LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, EN FORMA PROVISIONAL, de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370-733561 casa ubicada en la carrera 76 No. 16-30 conjunto residencial “Paseo de las Casas”, casa 8 Bloque 10, junto con los parqueaderos matriculados con los folios 370-733673 y 379-733698 parqueaderos 72 y 97, y el vehículo de placas CPQ-202, dejando incólume y vigente la inscripción de la medida cautelar de embargo y la suspensión del poder dispositivo sobre los mismos y en las mismas condiciones señaladas en la resolución de Inicio de fecha 21 de abril de 2018, conforme a lo analizado en la parte motiva.” 3
República de Colombia Radicado: 110012220000201900005 00 (T-288)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alfredo Rosero Angulo Accionada: S.A.E. y Fiscalía 31 Especializada de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. No obstante, lo dispuesto por la Fiscalía instructora, advierte el señor Angulo Rosero, que la Sociedad de Activos
Especiales ha venido haciendo caso omiso, pues aun cuando se le notificó del contenido de dicha decisión y de las varias solicitudes formuladas en aras de dar cumplimiento a la misma, la accionada no ha hecho efectivo el levantamiento de la cautela, por el contrario, ha insistido en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que constituye una afectación a las garantías fundamentales invocadas.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados,
el accionante solicitó las siguientes demandas: “(…) SEGUNDO: Que se ORDENE a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a DAR CUMPLIMIENTO ESTRICTO A LA ORDEN JUDICIAL contenida en el auto del 22 de enero de 2018 proferido por la Fiscal 31 Especializada de Extinción de Dominio; para lo cual DEBEN ENVIAR LOS OFICIOS del caso y de forma efectiva a las autoridades respectivas (Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y Secretaria de Tránsito de Cali) para que conste el levantamiento de la medida de secuestro sobre los siguientes bienes: casa ubicada en la carrera 76 # 16-30 Bloque 10 Casa 8, Conjunto Residencial Paseo de las Casas 1 y sus parqueaderos 72 y 97, identificados con los números de folio 370-733561, 370-733673 y 370733698; y el vehículo identificado con la placa CPQ-202…”
TERCERO. Que se ORDENE a la SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES SAE S.A.S., NO CONTINUAR CON COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO ALGUNO, como quiera que la Fiscal 31
Especializada de Extinción de Dominio, así lo dispuso en el auto del 22 4
República de Colombia Radicado: 110012220000201900005 00 (T-288)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alfredo Rosero Angulo Accionada: S.A.E. y Fiscalía 31 Especializada de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de enero de 2018. En consecuencia, la SAE tiene que OFICIAR al encargado de su Área de Cobros y Negociación, o a quien corresponda, para que tenga conocimiento de la medida, y asi no se me sigan enviando e mails cobrando moras inexistentes.
CUARTO: Que se ORDENE a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., proceda a NOTIFICARME por la vía más expedita acerca del cumplimiento de la orden judicial ya mencionada; y que igualmente se me REMITA COPIA de los oficios enviados por ella a las autoridades respectivas (Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y Secretaria de Tránsito de Cali) para efectos de levantamiento de la medida de secuestro sobre los citados bienes.
QUINTO.- Que se ORDENE a la SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES SAE S.A.S., NOTIFICAR al Despacho de la Fiscalía 31 Especializada en Extinción de Dominio, representada por la Dra. Margot
C. Velasco Garavito, sobre el cumplimiento inmediato de la orden
judicial proferida por dicho Despacho, ANEXANDO copia de los oficios que hubiese enviado a las autoridades respectivas en aras del cumplimiento de la orden judicial.”
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de
Dominio. A través de oficio de radicado No. 20195400003531 del 21 de enero del año que avanza5, la Fiscalía 31 especializada informó, que en efecto ese Despacho adelanta el proceso 6071 E.D., bajo la Ley 793 de 2002, acción dentro de la cual se encuentran afectados los bienes propiedad de los esposos Alfredo Rosero Angulo y Elena de los Ríos, matriculados con los números 370-733561 (casa ubicada en la cra 76 No. 16-30, Cali) y los parqueaderos 370-733673 y 370733698, los cuales fueron afectados con medidas cautelares de 5 Ibídem, Folios 4959 5
República de Colombia Radicado: 110012220000201900005 00 (T-288)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alfredo Rosero Angulo Accionada: S.A.E. y Fiscalía 31 Especializada de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro, mediante Resolución de inicio del 21 de abril de 2008.
Agregó la funcionaria, que en virtud de las facultades consagradas en la Ley 793 de 2002, profirió la resolución del 22 de enero de 2018, en la que resolvió levantar la medida precautelaría,
consistente en el secuestro de los bienes ya referenciados, dejando incólume las demás impuestas. Lo anterior por considerar que: “mientras se define la suerte y situación de la casa, sus dos garajes y el vehículo necesario para el transporte al médico y terapias de los dos enfermos, no hay lugar a mantener en forma extrema la vigencia de la tres medidas cautelares o la total afectación y disposición de los bienes antes citados, toda vez que se trata la vivienda del lugar donde ha habitado la familia ROSERO DE LOS RIOS a la cual pertenecen, motivo por el cual no resulta jurídicamente necesario exigir el pago del arrendamiento dadas las especiales condiciones en que encuentran dos de sus miembros que no se compadece con los fines de la extinción de dominio, pues basta con el embargo y la suspensión del poder dispositivo para asegurar los bienes, ante una eventual sentencia que fuera adversa a sus intereses patrimoniales.” Es por lo citado, que concluye la señora Fiscal que la negativa de la S.A.E. a la entrega de los bienes cuya titularidad ostenta el accionante es un atentado con la moralidad, eficiencia, eficacia, transparencia y un atentado contra la buena fe. En respuesta a la solicitud de ampliación de respuesta, requerida por el Magistrado Sustanciador, la Fiscal 31 Especializada, precisó “que revisado la totalidad de los cuadernos que conforman el proceso de radicado 6071 E.D., no se encontró acta de materialización del mencionado vehículo, razón por la cual, la asistente del despacho se comunicó vía telefónica el día de ayer, con el apoderado judicial del
señor ALFREDO ROSERO ANGULO quien indico que el vehículo de placa CPQ-202, se encontraba guardado en un garaje; significa lo anterior que el rodante nunca 6
República de Colombia Radicado: 110012220000201900005 00 (T-288)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alfredo Rosero Angulo Accionada: S.A.E. y Fiscalía 31 Especializada de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio salió de la órbita jurídica y posesión del accionante de la tutela y que la acción de amparo frente al automotor es improcedente.”
5.2. Sociedad Negocios e Inmobiliaria Cordillera. El representante legal de la Sociedad manifestó que la empresa que conduce hizo las veces de administrador de los inmuebles propiedad del señor Rosero Angulo, por designación que para tal efecto le hiciera Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, depositaria provisional nombrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.-, cargo que culminó con la expedición de la Resolución No. 03852 del 1° de agosto de 2018, a través de la cual la S.A.E. aceptó la renuncia de dicha agremiación, sin que a la fecha exista ningún vínculo con los bienes del actor. 5.3. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. El Apoderado Especial de la susodicha entidad, solicita a la Sala, declarar improcedente el amparo tutelar deprecado, por
haberse configurado un hecho superado. Lo anterior, en razón a que mediante resolución núm. 053 del 22 de enero de 2019, la Presidenta de la Sociedad de Activos, dispuso dar cumplimiento a la decisión judicial, impartida por la Fiscalía 31 adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, mediante la cual se resolvió de manera provisional el levantamiento de la medida cautelar de secuestro de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-733561, 370-733673 y 370-733698, dentro del Radicado No. 6071 ED. 7
República de Colombia Radicado: 110012220000201900005 00 (T-288)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alfredo Rosero Angulo Accionada: S.A.E. y Fiscalía 31 Especializada de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, se dispuso en el mentado acto administrativo: i) la entrega de los bienes inmuebles a favor de sus propietarios; ii) la expedición de los estados de cuenta; iii) oficiar de lo resuelto a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, Valle, y; iv) comunicar de lo decidido a la Fiscalía 31 Especializada y a los afectados.
Finalmente, se señaló que en relación con el vehículo de placas CPQ-202, se solicitó a la Gerencia de Bienes Muebles validar el estado de devolución del referido bien, manifestándose que el bien no se encuentra registrado en el sistema MATRIX, es decir que
nunca fue administrado por la S.A.E., por lo que su devolución deber ser solicita a la Fiscalía.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo una de las accionadas es la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de los Juzgados ante los que está delegada dicha autoridad judicial.
Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la atribución funcional en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 8
República de Colombia Radicado: 110012220000201900005 00 (T-288)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alfredo Rosero Angulo Accionada: S.A.E. y Fiscalía 31 Especializada de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas entre los despachos judiciales6.
Así, en uno de sus pronunciamientos la alta Corporación
reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”7. 6.2. Problema Jurídico Del asunto que concita la atención de la Sala, surge como cuestión nuclear a resolver si la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el señor Alfredo Rosero Angulo, constituye un hecho superado y, en ese orden la decisión por adoptar es declarar la carencia actual de objeto o en su defecto le es dable a esta Colegiatura acceder al amparo de la prerrogativa invocada por el accionante. Delimitado entonces el tópico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. De los presupuestos de la carencia actual de objeto en el trámite de la acción de tutela. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una 6 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7 Ver, entre otros: Auto A-109 del 26 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez.
9
República de Colombia Radicado: 110012220000201900005 00 (T-288)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alfredo Rosero Angulo Accionada: S.A.E. y Fiscalía 31 Especializada de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”, mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta “cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”8, lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir
soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. 6.4. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, el accionado demanda del 8 Ver. Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 22 de julio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10
República de Colombia Radicado: 110012220000201900005 00 (T-288)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alfredo Rosero Angulo Accionada: S.A.E. y Fiscalía 31 Especializada de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, administración de justicia y petición, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a causa del no cumplimiento de la orden proferida por la Fiscalía 31
Especializada de Extinción de Dominio, en resolución del 22 de enero de 2018, consistente en el levantamiento provisional de la medida cautelar de secuestro, registrada en contra de los bienesidentificados con M.I. No. 370-733561, 370-733673, 370-733698, y el vehículo de placas CPQ-202 - propiedad del ciudadano Alfredo Rosero Angulo, con
ocasión de inicio emitida en la acción de extinción de dominio que se surte dentro del proceso de rad. 6071 E.D. Previo a resolver lo que en derecho corresponde, es de precisar que no corresponde a esta Corporación, en Sede de tutela, entrar a pronunciarse respecto a si la decisión emitida por la Fiscalía 31 Especializada y de la cual de demanda su cumplimiento, fue correctamente fundada, pues mientras el proceso esté en curso tales discusiones deben ser agotadas en el trámite ordinario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa (Natural) y de otra, que todas las decisiones que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 6.4.1. Del cumplimiento de la orden judicial emanada de la Fiscalía 31 Especializada en punto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria núm. 370-733561, 370-733673, 370-733698. Al respecto, debe señalarse que de la respuesta suministrada por el Apoderado Especial de la S.A.E., el pasado 23 de enero, se desprende que con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el 11
República de Colombia Radicado: 110012220000201900005 00 (T-288)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alfredo Rosero Angulo Accionada: S.A.E. y Fiscalía 31 Especializada de
Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio demandante, la Presidente de la Sociedad dio cumplimiento a la orden judicial que dispuso el levantamiento de la restricción del derecho de dominio, consistente en el secuestro de los bienes inmuebles con M.I. 370-733561, 370-733673 y 370-733698. A efectos de lo anterior, profirió la resolución núm. 053 del 22 de enero de 2019, que establece: “ARTÍCULO 1. DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISION JUDICIAL, impartida por la Fiscalía 31 adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió de manera de manera provisional el levantamiento de la medida cautelar de secuestro de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria N° 370-733561, N° 370733673 y N° 370-733698, dentro del radicado N° 6071 E.D. ARTICULO 2: ORDENAR a la Gerencia Regional Suroccidente realizar la entrega de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmuebles N° 370-733561, N° 370-733673 y N° 370-733698, para lo cual deberá efectuar las actividades tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial de devolución en favor de sus propietarios, los señores Alfredo Rosero Angulo y Elena de los Ríos Vela. PARÁGRAFO 1. Si los actos objeto del presente acto administrativo
se encontraran materialmente administrados por un depositario provisional, este último deberá disponer lo necesario para realizar la entrega real y material de los bienes dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación del presente acto administrativo. De dicha entrega deberá levantarse un acta en la que conste el estado físico de los inmuebles, la cual deberá ser remitida al Grupo Interno de Trabajo Aseguramiento de la Información dentro de los diez (10) días siguientes a su suscripción. PARÁGRAFO 2. Si los bienes inmuebles objeto del presente acto administrativo se encontraran arrendados, la Gerencia Regional y/o Depositario removido dispondrá de la cesión del contrato de arrendamiento a favor de los beneficiarios de la devolución de los inmuebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 12
República de Colombia Radicado: 110012220000201900005 00 (T-288)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alfredo Rosero Angulo Accionada: S.A.E. y Fiscalía 31 Especializada de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1708 de 2014, a efectos de que a partir de la fecha de la respectiva cesión los beneficiarios puedan ejercer todas las sanciones y derechos inherentes a la posición contractual cedida y con dicha acción se entenderá materializada la entrega de los inmuebles objeto del presente acto administrativo.
La Gerencia Regional deberá levantar un acta donde conste el estado físico de los inmuebles y una copia de esta deberá ser entregada al cesionario del contrato.
(…) PARÁGRAFO 4: Si los actos objeto de devolución se encontraran ocupados por los beneficiarios de la orden judicial, se entenderá materializada la entrega de los bienes. ARTÍCULO 3. ORDENAR a la Gerencia de Bienes Inmuebles y a la Gerencia Financiera de esta Sociedad, que proceda con la expedición del estado de cuenta por activo, correspondiente a los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria N° 370-733561, N° 370733673 y N° 370-733698, objeto del presente acto administrativo. En el caso de que existan recursos generados por la productividad de los activos objeto de devolución, estos deberán ser entregados, en favor de sus propietarios, los señores Alfredo Rosero Angulo y Elena de los Ríos Vela. ARTÍCULO 4: OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali-Valle del Cauca, para efectos de cancelar la medida de administración en el siguiente registró (…) ARTÍCULO 5. COMUNICAR el presente acto administrativo la Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C en la Diagonal 22B N° 52-01 Bloque F, Piso 4 en la ciudad de Bogotá D.C; a los propietarios de los inmuebles, los señores Alfredo Rosero Angulo y Elena de los Ríos Vela en las direcciones de correo electrónico (…), a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali en la carrera 56 N° 11ª-20 Barrio Santa Anita en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), al Grupo Interno de Trabajo Aseguramiento de la
13
República de Colombia Radicado: 110012220000201900005 00 (T-288)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alfredo Rosero Angulo Accionada: S.A.E. y Fiscalía 31 Especializada de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del
Derecho de Dominio Información, a la Gerencia Regional Centro Oriente, a la Gerencia Financiera y a la Gerencia de Bienes Inmuebles de esta Sociedad. (…)” Coligiéndose así que las pretensiones formuladas por el accionante Rosero Angulo en punto al cumplimiento de la orden judicial del 22 de enero de 2018, que dispuso la modificación de las medidas cautelares decretadas en contra de sus inmuebles - Identificados con M.I. N° 370-733561, N° 370-733673 y N° 370-733698- , en la resolución de inicio del 21 de abril de 2008, ya fue satisfecha, pues como se evidencia de lo informado y aportado por la Sociedad de Activos Especiales, mediante acto administrativo N° 0053 del 22 de enero del año en curso, la Presidente de esa entidad, dispuso lo pertinente. Por lo anterior, colige la Sala que las circunstancias que motivaron al actor a instaurar la presente acción constitucional en contra de la S.A.E. se han superado, y siendo ello así “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto […] la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”9. 6.4.2. Del cumplimiento de la orden judicial, dirigida al levantamiento de la medida cautela de secuestro, respecto del vehículo de placa CPQ-202. Esclarecido lo anterior, conviene resaltar, que conforme se precisó en los supuestos facticos, el vehículo de placa CPQ-202, cuya titularidad ostenta el accionante, es objeto de un proceso de extinción de dominio, identificado con rad. 6071 E.D., trámite dentro del cual se profirió resolución de inicio y la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, en proveído del 21 abril de 2008. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 14
República de Colombia Radicado: 110012220000201900005 00 (T-288)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alfredo Rosero Angulo Accionada: S.A.E. y Fiscalía 31 Especializada de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Limitaciones al derecho de dominio, que en proveído del 22 de enero de 2018, fueron modificadas por la Fiscalía 31 Especializada,
en el siguiente sentido: “PRIMERO: LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, EN FORMA PROVISIONAL, de los inmuebles con matricula inmobiliaria No. 370-733561 casa ubicada en la carrera 76 No. 16-30 conjunto
residencial “Paseo de las Casas”, casa 8 Bloque 10, junto con los parqueaderos matriculados con los folios 370-733673 y 379-733698 parqueaderos 72 y 97, y el vehículo de placas CPQ-202, dejando incólume y vigente la inscripción de la medida cautelar de embargo y la suspensión del poder dispositivo sobre los mismos y en las mismas condiciones señaladas en la resolución de inicio de fecha 21 de abril de 2008; conforme lo señalado en la parte motiva.”10 Pese a lo anterior, tal y como se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.