TSB - T-289 Nulidad por indebida notificación
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T-289 Nulidad por indebida notificación
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900009 00 (T-289)
Accionante: Diana Astrid Suárez Granados
Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá
Motivo: Tutela Decisión: Negar y conceder
Aprobado: Acta No.007
Fecha: Treinta y uno (31)) de enero de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana DIANA ASTRID SUÁREZ FRANCO, en contra del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental de defensa, la Sala, negará el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de la susodicha prerrogativa fundamental respecto de la presunta ausencia de defensa técnica en algunas etapas del proceso; sin embargo, se amparará el derecho al debido proceso y defensa al haberse notificado indebidamente la sentencia de extinción de dominio.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 21 de enero de 2019, la señora DIANA ASTRID SUÁREZ GRANADOS, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal
del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la República de Colombia Radicado: 110012220000201900009 00 (T-289)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Diana Astrid Suárez Granados Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Secretaría de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de la misma fecha1. 2.2. Por auto de idéntica fecha2 se avocó el conocimiento de las diligencias, y se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas por el actor. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del Oficio AFPO No. 015 mismo que fue entregado en la oficina de correspondencia de la citada dependencia3. 2.4. A través de auto del 28 de enero de 2019, se dispuso oficiar al Juzgado para que ampliará la contestación de tutela a fin de obtener mayores elementos para resolver la presente acción constitucional4.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. La accionante en el escrito de tutela empieza por resumir la actuación procesal ante la Fiscalía y Juzgado dentro del proceso de
extinción de dominio en el cual ella es afectada, para luego expresar las presuntas irregularidades en las que incurrió el accionado. 3.2. Una vez hechas las anteriores precisiones, afirmó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ha trasgredido los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto dicho Despacho Judicial equivocadamente no accedió a la petición de nulidad invocada por el representante del Ministerio Público en los alegatos de conclusión. 1 Cuaderno original Folio 16. 2 Cuaderno original Folio 17 a 18. 3 Cuaderno original Folio 20. 4 Cuaderno original Folios 43 a 44. 2
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. De otro lado, considera que se afectaron las prerrogativas fundamentales antes enunciadas, por cuanto su apoderada sin avisarle oportunamente renunció a su representación dentro del proceso de la referencia, sin que pudiera ejercer la defensa con apoderado durante algunas etapas del proceso. 3.4. Por último, señala que se trasgredieron estos derechos por cuanto el Despacho Judicial una vez emitió la sentencia, remitió las comunicaciones para notificar el fallo, enviando su telegrama con la dirección incompleta, sin que se haya podido enterar de la decisión dentro
de los términos para interponer recurso de apelación. 3.4. En ese sentido señala que ella se acercó en diciembre de 2018 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, donde se enteró de la emisión de la sentencia, razón por la cual obtuvo las copias de la misma, procediendo a otorgar poder a un nuevo profesional del derecho, quien interpuso nulidad por violación al derecho a la defensa, la cual fue despachada desfavorablemente por la Oficina judicial, advirtiendo que la renuncia de su anterior apoderada le fue comunicada y que la designación de abogados en esta clase de procesos es facultativa; es decir que no es indispensable la asistencia de un abogado para adelantar estos asuntos, ya que ella lo puede ejercer directamente; asimismo, le informa que en el presente caso operó el principio de cosa juzgada. 3.5. Atendiendo las irregularidades en que incurrió el accionado, considera que se han trasgredido sus derechos de defensa y debido proceso, los cuales deben ser garantizados a través de la presente acción constitucional.
4. PRETENSIONES
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la demandante solicita que “Ante las injusticias e irregularidades plasmadas
en la decisión del señor Juez aquí tutelado, la cuales fundamentó y privilegió en la irregular actuación de la Fiscalía, acudo ante el H juez Constitucional para que tanto la nulidad advertida por el agente 20 del ministerio público y la planteada por esta accionante sean de recibo y reconocidas por esa autoridad de orden constitucional amparando mis vulnerados derechos fundamentales con la esperanza que estos me sean restablecidos en los términos que procure la instancia constitucional a la que acudo para que no se me prive de mis garantías, pues de lo contrario mis hijos y yo caeremos indefectiblemente en la indigencia con la repercusión social que esto acarrea al hacerme responsable de conductas ilícitas jamás cometidas por mi (sic).” 5
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Mediante Oficio Nº 30-2019CSAED de 23 de enero de 20196, el señor Juez Segundo del Circuito Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó se niegue la tutela, dado que no ha vulnerado derecho constitucional alguno.
Empieza por señalar que el presente proceso se adelanta en su Despacho bajo el radicado 2017-071-2 (12733 E.D.), en el cual se encuentra involucrado el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50N-20438528 ubicado en la diagonal 150 Nº 142-11 de esta ciudad, siendo propietaria la señora DIANA ASTRID, toda vez que el mismo fue utilizado para el comercio de sustancias psicoactiva, precisando que el proceso en un principio se tramitó bajo las normas de la Ley 793 de
2002. Así las cosas, el 25 de marzo de 2014 se emitió la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio y se impuso las medidas cautelares 5 Cuaderno original Folio 6. 6 Folio 178 4
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien afectado, siendo notificada dicha providencia personalmente a la afectada y luego, se realizó el emplazamiento de terceros e indeterminados que tuvieran interés legítimo en los bienes, a través del edicto publicado en prensa y difundido en radio. Una vez culminada la etapa probatoria, el ente investigador emitió la resolución calendada 29 de agosto de 2014, por medio de la cual solicito la procedencia de la acción de extinción de dominio de derecho sobre el citado bien inmueble, siendo asignada por reparto al accionado, quien avoco conocimiento y ajustó a trámite establecido en la Ley 1708 de 2014, corriendo el traslado consagrado en el artículo 141 ibídem. Fenecida la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión, se profirió la sentencia del 4 de abril de 2018, mediante la cual se extinguió el dominio del mencionado bien inmueble.
Atendiendo lo anteriormente expuesto, considera el demandado que el proceso se tramitó de conformidad con lo establecido en las normas aplicables al caso, ya que la accionante fue notificada de manera personal del inicio del proceso, las demás actuaciones por estado y edicto, quien por demás estuvo asesorada por su abogada de confianza, ejerciendo de esta manera el derecho de defensa y contradicción. Ahora, si bien es cierto que la accionante a través de su apoderado solicitó que se decretará nulidad a partir de la fecha que renuncio su anterior profesional del derecho, también es verdad que el Juzgado ajustado a las normas se pronunció a través de auto del 13 de diciembre de 2018, rechazando la solicitud por improcedente, toda vez que ya operó la cosa juzgada. En ese orden de ideas, recuerda que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que en los trámites de la acción de amparo es requisito indispensable probar la manifiesta contrariedad con el orden 5
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio jurídico, siendo evidente la violación de los derechos fundamentales, situación que no ocurre en el presente caso y que de manera infundada alega la accionante. De igual manera, señala que en los procesos de extinción de dominio
es facultativo del afectado nombrar a un abogado para que actúe en su representación dentro del mismo, precisando que la usencia de éste no impide el adelantamiento del trámite y mucho menos concebirse como un atentado de los derechos al debido proceso y defensa. Asimismo, aduce que el accionado en el escrito de tutela expresa argumentaciones dirigidas a evidenciar su inconformidad con las decisiones del Juzgado a fin de revivir términos de asuntos que ya fueron resueltos conforme a la ley y constitución, siendo improcedente alegarlos por medio de la presente acción constitucional. De conformidad con las manifestaciones antes esgrimidas, solicita que se niegue el amparo constitucional pretendido. 5.2. AMPLIACIÓN DE LA CONTESTACIÓN A través del oficio Nº 39-2019CSAED del 28 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá informa que el 4 de abril de 2018 se emitió la sentencia, ante lo cual procedió a enviar las comunicaciones a la afectada Diana Astrid Suárez Franco a la Diagonal 150 Nº 142-11 Tibabuyes y a su apoderada Sandra Milena Acero Molina a la carrera 8 Nº 1139 oficina 312 de Bogotá, precisando que se cuenta con los certificado de envió de la empresa de servicios postales 472, los cuales se allegan como anexo de la respuesta de la presente acción constitucional. Luego, refiere que pasados cinco (5) días del envió de las mencionadas comunicaciones, se fijó el edicto el 13 de abril de 2018 en el 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Centro de Servicios de estos Juzgados, quedando ejecutoriado el 20 del mismo mes y año
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo accionado el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá al tener este Tribunal la calidad de superior funcional del mismo. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso de la señora DIANA ASTRID, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, al haberse configurado irregularidades en el trámite del proceso atendiendo la ausencia de abogado en algunas fases del mismo, como por la indebida notificación de la sentencia, o si por el contrario se deber negar la presente acción constitucional al no presentarse tales trasgresiones.
Delimitado entonces el tópico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Cuestión preliminar: Procedencia de la tutela contra providencia judicial 7
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Corresponde a esta instancia judicial realizar un pronunciamiento preliminar en cuanto a las causas que hacen procedente la interposición de la acción de tutela en excepcionales circunstancias. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2018, hizo referencia a aquellas situaciones excepcionales así: “Reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los
supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU913/2009 y T-125/2012)”. Estudiada la inconformidad planteada, surge que, en sentir de la accionante, el trámite realizado ante la Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, presuntamente constituye una violación al debido proceso y defensa por la indebida notificación de la sentencia del 4 de abril de 2018, en consecuencia, incurre en un defecto procedimental absoluto. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “…Más adelante, en la sentencia T-565A de 2010[57], reiteró que el defecto procedimental absoluto se configura cuando el juez dirige el proceso en una dirección que no corresponde al asunto de su competencia o cuando omite etapas propias del juicio, por ejemplo la notificación que cualquier acto que requiera de dicha formalidad, lo que genera una vulneración al derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, al no permitirles pronunciarse sobre tal actuación.
24. En este sentido, insistió en que la irregularidad procesal debe ser de
tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso. La falta de notificación de una providencia judicial configurará un defecto solo en el caso en el que impida materialmente al afectado el conocimiento de la decisión y en consecuencia se reduzcan las posibilidades de interponer los recursos correspondientes.”7 A su vez la Corte Constitucional ha señalado que “Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-081 de 2009 previamente referida, esta Corporación indicó que la notificación judicial es un acto que garantiza el conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2018 con ponencia del Honorable magistrado Gloria Stella Ortiz Delgado. 9
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio providencias que se dictan en el mismo, con el fin de amparar los principios de publicidad y de contradicción. Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte Constitucional enfatizó en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido.”8 Realizado el análisis preliminar del asunto de trascendencia
constitucional que aquí se discute, se evidencia que se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que si bien es verdad que se emitió sentencia el 4 de abril de 2018, la misma se enteró del proferimiento de dicho fallo en diciembre de 2018, ante lo cual radicó escrito solicitando nulidad por afectación al derecho a la defensa ante el Juzgado, quien despacho desfavorablemente su solicitud en auto del 13 de diciembre del año pasado. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la existencia de un vicio sustantivo procedimental violatorio del derecho al debido proceso que le asiste al accionante. 6.3.1 Garantías procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, so pena de que su inobservancia, al constituir violación a ese principio fundamental, por alejarse del mandato constitucional, acarree como consecuencia el desconocimiento de lo actuado. El debido proceso lo constituye el respeto de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2018 con ponencia del Honorable magistrado Gloria Stella Ortiz Delgado. 10
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo9. Adicionalmente, por vía de Bloque de Constitucionalidad el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos10 establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Lo anterior para significar, que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones en las que se discuta los derechos u obligaciones en cabeza de cualquier persona, con la observancia de las formas propias de cada juicio, so pena que su desconocimiento conlleve a la violación del principio fundamental. Aunado a lo anterior, de los instrumentos de orden nacional como internacional se desprende que existe una estrecha relación entre el debido proceso y el derecho de defensa, como aquel complemento o presupuesto necesario que le permite al investigado, demandado u accionado ejercer la contradicción, aportar o solicitar pruebas que conlleven al esclarecimiento de los hechos en los que se basa la decisión de la respectiva autoridad.
En palabras de la Corte: 9 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2010. MP. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
10 Incorporada al ordenamiento y aprobada mediante Ley 16 de 1972. 11
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Buena parte de la eficacia que se predica de un ordenamiento jurídico como instrumento social encaminado a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales, depende de la existencia de principios que garanticen el debate razonado de los argumentos enfrentados, y permitan que las demandas y pretensiones que presentan los ciudadanos en defensa de sus intereses, puedan ser discutidas y resueltas sobre la base de procedimientos claramente establecidos por las normas jurídicas; de esta manera, se evita la incertidumbre o la arbitrariedad en la definición de los derechos reconocidos a los individuos por la Constitución y la ley.(…).11. Como desarrollo de tal garantía fundamental el artículo 3° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. La Corte al abordar el estudio de constitucionalidad12 del mencionado precepto señaló: “Sin entrar a analizar detalladamente las implicaciones jurídicas del
derecho de defensa, por haber sido éstas objeto de abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, debe señalarse que al ser propósito esencial de todo proceso judicial el de lograr la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes interesadas expongan y controviertan con plenas garantías los argumentos que suscitaron el litigio judicial. En ese orden de ideas, la Constitución de 1991, precisando aún más lo dispuesto por la de 1886, se encargó de definir al derecho de defensa como un derecho fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a través del cual -como lo anota la sentencia antes citadase permite 11 Corte Constitucional, Auto 147 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 12
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a toda persona controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y aun el derecho a la vida.
Y luego explicó: “Así, pues, toda persona acusada ya sea ante las instancias
administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a defenderse. El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene derecho a ser asistido por "un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento". Esta disposición debe, asimismo, complementarse con el artículo 229 superior que remite a la ley la responsabilidad de definir los casos en que se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado”. Del estudio de constitucionalidad concluyó: “De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra ajustado a la Constitución el principio consagrado en el artículo 3o del proyecto de ley, que permite ejercer el derecho de defensa, sin excepción alguna en todo proceso judicial o administrativo. De igual forma, la posibilidad de gozar de la defensa pública técnica por parte de quienes no cuentan con recursos económicos suficientes para hacerse a los servicios de un abogado, está íntimamente relacionada con las consideraciones hechas en torno al artículo anterior, razón por la cual también se encuentra conforme a los postulados constitucionales”. Ahora bien, esta facultad abarca dos componentes, uno relacionado con la defensa material y el otro con la defensa técnica. La primera, es la que corresponde ejercer directamente al sindicado, demandado u accionado; respecto de la segunda, en la sentencia de constitucionalidad aludida se entendió como aquélla a que tiene derecho el demandado, la cual, por la trascendencia del cargo, debe ser encomendada a una persona versada en la temática jurídica, con 13
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio suficientes conocimientos de orden técnico y, sobre todo, con una amplia capacidad humana que le permita al interesado confiar los asuntos más personales e íntimos relacionados con el caso sobre el cual se le ha prestado asistencia. Adicionalmente, sobre este tema, la jurisprudencia ha determinado que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada. Ello está también contemplado en los códigos adjetivos, los cuales ofrecen distintas previsiones encaminadas a permitir que ésta sea factible y se cumpla de manera real y efectiva; entre ellas, la posibilidad de constituir apoderado libremente designado por el interesado, letrado respecto de quien la ley establece responsabilidades y controla el cumplimiento de sus deberes, entre otras vías a través de la jurisdicción disciplinaria13. Si bien es cierto, el canon 229 superior señala que la Ley indicará en qué casos los ciudadanos podrán acceder a la administración de justicia sin la representación de un abogado, también lo es que sí existe un derecho a la asistencia con un profesional en todos los casos. En efecto, sobre el asunto, la doctrina ha entendido que quien no quiera ejercerlo puede no efectivizarlo cuando el legislador no lo impone. Pero quien quiera contar con esa asesoría, tiene derecho a desplegarla en
todo tipo de procesos; ello, por cuanto es un derecho universal, tanto subjetivamente como desde el ámbito material de su ejercicio. Nadie puede ser privado de esa garantía en ninguna clase de proceso14. A partir de ese razonamiento, la Sala concluye que si bien la defensa técnica, se ha entendido como requisito sine qua non en el procedimiento penal, también lo es que se predica, no con la misma 13 Corte Constitucional sentencia T-001 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla. 14 PÉREZ ROYO JAVIER, Curso de Derecho Constitucional, Novena edición, año 2005. 14
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