TSB - T- 290 Niega por existir otro mecanismo
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T- 290 Niega por existir otro mecanismo
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900011 00 (T-290)
Accionante: Alba Benita Morales Cardozo
Accionada: Fiscalía 52 Delegada Dirección Especializada de
Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 006
Fecha: Treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve
(2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana ALBA BENITA MORALES CARDOZO, en contra de la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, trabajo, propiedad privada, personalidad jurídica, honra, profesión u oficio, debido proceso, mínimo vital y garantías procesales, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900011 00 (T-290)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alba Benita Morales Cardozo
Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. El 24 de enero de 2019, el apoderado de la señora Alba Benita Morales Cardozo, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Cincuenta y Dos de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio
DEEDD. Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado el expediente al Magistrado Ponente, con ficha individual del 24 de enero del año en curso1. 2.2. Mediante auto de esa fecha, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad judicial demandada, a través del Oficio AFPO No. 017.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Aduce el accionante que la Fiscalía 52 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, adelanta la acción respecto de bienes de integrantes de la organización conocida como “Los Sanguijuelos” dedicada al tráfico, fabricación y porte e estupefacientes. Que como consecuencia del resultado de interceptaciones telefónicas resultó capturada la señora ALBA BENITA MORALES CARDOZO, propietaria
del establecimiento de comercio “Dquimor”. 1 Folio 75 2
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Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. Que en dicho lugar se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro que arrojó el hallazgo de sustancias químicas, resultando de esta manera afectados los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-202609, 50C-1466304, y el susodicho local comercial con matrícula No. 1136166 ubicado en la carrera 54 No. 5B-53 del barrio Américas en la ciudad de Bogotá, todo de propiedad de la ciudadana Morales Cardozo. 3.3. Que el 26 de abril de 2018, la Fiscalía formuló demanda de extinción del derecho de dominio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, correspondiendo al radicado No. 11001609906820180004 E.D., trámite que se adelanta conforme la ley 1849 de 2017; pretensión que ha sido rechazada en tres oportunidades por el Juzgado por falta de requisitos formales, concretamente mediante autos de 2 de noviembre, 31 de agosto y 13 de julio de 2018. 3.4. Precisa que el 11 de noviembre de 2018, presentó a la
autoridad accionada solicitud de archivo y levantamiento de las medidas cautelares “al no configurarse ninguna causal de extinción de dominio contra los bienes cuestionados ni al haberse quebrantado la presunción de buena fe exenta de culpa. Así como la perentoriedad del término legal cuyo desconocimiento ha generado una mayor conculcación de violación de derechos fundamentales”. Petición que fue contestada por la Fiscalía en el sentido de no acceder a lo pedido. 3.5. Que desde la fecha de materialización de las precautelativas su representada ha estado imposibilitada para ejercer actividad comercial a través de la empresa “Dquimor”, que es la fuente exclusiva de su sustento, por manera que carece de lo necesario para alimentarse y llevar una vida en condiciones dignas, por ende afecta su mínimo vital. 3.6. Sostiene que la Fiscalía vulnera el debido proceso de la señora MORALES CARDOZO, porque han pasado más de seis meses sin que 3
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Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio haya logrado la admisión de la demanda ante el Juzgado, superando el término concedido para la formulación de dicho acto de parte, violando el derecho a la propiedad privada y el mínimo vital. 3.7. Aduce que al interior del proceso penal que se adelanta en contra de su representada, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia ordenó el levantamiento de
la medida de aseguramiento, y la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación ante el Juez de Conocimiento. Agregó que el Ministerio de Justicia emitió concepto en el que informó que las sustancias que comercializa la señora Alba Morales, representante legal de la empresa “D’ quimor” son lícitas y no están en el artículo 4º de la Resolución 001 de 2015, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita: “PRIMERO: En virtud de lo expuesto, al no existir soporte probatorio ni jurídico alguno para proseguir con la presente investigación, al no configurarse ninguna causal de extinción de dominio contra los bienes cuestionados ni haberse quebrantado la presunción de buena fe exenta de culpa, así como ante la perentoriedad del término legal cuyo desconocimiento puede generar una mayor conculcación de derechos fundamentales, este apoderado judicial solicita tutelar los derechos fundamentales (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declare que el trámite adelantado por el despacho accionado vulnera los derechos fundamentales; no sólo por la omisión al no pronunciarse de fondo frente a las solicitudes de levantamiento de Medida cautelar sino por mantener la misma sin sustento probatorio y contrariando los tiempos estipulados en la Ley para iniciar el proceso de extinción de dominio , de continuar el despacho caprichosamente con la omisión y negligencia con la indebida aplicación de la Ley, se continúa vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.
TERCERO. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Fiscalía 52 de la
Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a estudiar a fondo y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente manifestadas a pronunciarse con fundamentos fácticos, probatorios que permitan levantar las medidas cautelares que siguen manteniéndose por el ente de forma caprichosa y negligente”. 4
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Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de
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5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante respuesta del 25 de enero de 20182, la Fiscal 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, manifestó que avocó conocimiento de las diligencias radicadas bajo el No. 11001699068201800004 el 22 de enero de 2018, sobre bienes de la organización denominada “LOS SANGUIJUELOS”; luego de adelantadas actividades probatorias, el 26 de abril de 2018 presentó demanda de extinción del derecho de dominio, y decretó medias cautelares sobre los bienes del conglomerado criminal, entre los que se encuentran los identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-202609, 50C1466304 y el establecimiento de comercio con matrícula mercantil No. 1136166 ubicados en la ciudad de Bogotá y de propiedad de la señora
ALBA BENITA MORALES.
Que el 9 de mayo de 2018, esa delegada con el apoyo de la Policía Judicial realizó la materialización de las medidas cautelares, que fueron impuestas en la misma fecha de la demanda, y que no es cierto que se pueda aplicar el término establecido de seis meses conforme el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017, dado que la imposición de las cautelas fue simultánea al mencionado acto de parte. Señala que tanto la demanda, como la resolución a la que se hizo referencia fueron remitidas mediante oficio de 22 de mayo de 2018, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, para reparto y conocimiento, correspondiendo al Juzgado Segundo de esa denominación. Dice que en efecto, el Despacho Judicial inadmitió al demanda por ausencia de los requisitos consagrados en los numerales 1º y 5º del artículo 132 de la Ley 2 Folio 82 5
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Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1708 de 2014, por falta de ubicación de algunos vehículos, ordenando la devolución de las diligencias con el fin que se señalara tal localización respecto de los rodantes que carecían de secuestro o aprehensión
material. Que el Juzgado inadmitió la demanda en dos ocasiones más, por el mismo motivo, e indicándole que utilizara la herramienta de la ruptura de la unidad procesal añadió que “Por esta situación y dado que son criterios adoptados por algunos Jueces de Extinción del Derecho de Dominio, esta delgada se vio obligada a romper la unidad procesal para no continuar retardando la actuación ante el Juez de conocimiento y en aras de salvaguardar los derechos de los afectados (…) mediante oficio No. 0209-F52-DEEDD, del 11 de diciembre de 2018, envió nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado (…) observando que el diligenciamiento fue recibido en el Centro de Servicios el 12 de diciembre de 2018(…)”. Dice que en este caso existen otros medios jurídicos diferentes a la acción de tutela, como el control de legalidad de las medias cautelares contemplado en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, y que no se pronunció de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante, porque en este momento de la actuación, no es competente para resolver la misma, sino que es en la etapa de juicio donde debe ser objeto de debate. Concluye que no ha violado ningún derecho fundamental y que no es posible que mediante la acción de tutela, se pretenda realizar un trámite propio de la acción de tutela, como es el levantamiento de las medidas cautelares.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en
6
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Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional del Juzgado ante el cual está delegada la Fiscalía 52 de Extinción de Dominio. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales3. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”4.
6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, libertad, propiedad privada, personalidad jurídica, honra, profesión u oficio, debido proceso, mínimo vital y garantías procesales de la señora ALBA BENITA MORALES CARDOZO por parte de la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, como consecuencia de la negativa de disponer el archivo de la actuación y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas respecto de los inmuebles identificados con las 3 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7
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Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio matrículas inmobiliarias Nos. 50C-202609, 50C-1466304, y el establecimiento de comercio con matrícula No. 1136166 ubicado en la carrera 54 No. 5B-53 del barrio Américas en la ciudad de Bogotá. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de
la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”5 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede 5 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8
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Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable6, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”7. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, la señora ALBA BENITA MORALES CARDOZO demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales que a su juicio, han sido
desconocidos por la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, a causa de la negativa de acceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes de su interés, y por la mora que considera ha ocasionado por no cumplir con los requisitos que demanda la Ley 1708 de 2014, para la presentación de la demanda de extinción de dominio y que ha ocasionado que en tres ocasiones le haya sido inadmitida por un Juez de la República. Inicialmente es preciso destacar que de acuerdo con las pruebas allegadas junto con el líbelo tutelar y la respuesta suministrada por la 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9
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Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía accionada, ciertamente esta autoridad inicio el trámite de extinción de dominio respecto de bienes inmuebles de presuntos integrantes de una organización dedicada al delito de Tráfico, Fabricación o Porte de sustancia estupefaciente denominada “Los Sanguijuelos”, actuación en la que adelantada actividad probatoria y concretamente por
interceptaciones telefónicas se identificó a la señora Alba Benita Morales, afectándose de este modo los bienes a los que ya se hizo referencia. Es por lo anterior que el ente investigador, el 26 de abril de 2018 formuló la correspondiente demanda de extinción del derecho de dominio, misma calenda en la que mediante resolución independiente resolvió decretar las medias cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro8. Correspondió asumir el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, como se aprecia en la prueba documental aportada por el abogado de la accionante y corroborada por la Fiscalía 52, como que también ese Despacho Judicial ha ordenado la devolución del acto de parte en tres oportunidades (13 de julio, 31 de agosto, 2 de noviembre de 2018) por la ausencia del requisito de ubicación de algunos vehículos, respecto de los cuales no ha sido posible materializar el secuestro. Ahora de la respuesta entregada a esta Corporación por la señora Fiscal 52 se conoce que mediante resolución de 10 de diciembre de 2018, resolvió decretar la ruptura de la unidad procesal9 y la remisión de la actuación al Juzgado ya mencionado, conforme se evidencia en la guía No. 98806610. Siendo este el contexto de la actuación hasta ahora adelantada al interior del proceso de extinción de dominio con radicación No. 2018054-2, asiste razón a la Fiscalía accionada en el sentido que la señora 8 Folio 35 9 Folio 96
10 Folio 85 10
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Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ALBA BENITA MORALES CARDOZO cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los fundamentos fácticos y legales de la decisión que resolvió imponer las medidas cautelares respecto de los bienes de su propiedad, esto es, el instituto regulado en los artículo 111 y s.s. de la Ley 1708 de 2014: “ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo
declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. 11
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Accionante: Alba Benita Morales Cardozo
Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.” Por lo anterior, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controlar la resolución de la Fiscalía 52 de Extinción de Dominio, pues ello implicaría soslayar el procedimiento ordinario y la competencia del Juez natural, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional el propósito específico de este mecanismo excepcional es el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales, por manera que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso11. Es por ello que los argumentos expuestos en el líbelo tutelar que guardan relación con la decisión de los Jueces en la causa penal que actualmente se adelanta en contra de la señora Morales Cardozo, esto es en relación con la medida de aseguramiento o solicitud de preclusión, inclusive la posible existencia de elementos que desvirtúen las causales de extinción del derecho de dominio, deberán ser debatidas y controvertidas en el escenario natural. También así respecto de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas restrictivas del dominio para el cumplimiento y fines del proceso. Y en lo que tiene que ver con el trasunto presentado ante el
Juzgado Segundo de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, respecto de la devolución de la demanda a la Fiscalía ya en tres oportunidades, por ausencia del cumplimiento de requisitos, debe decirse que la accionada mediante resolución de 10 de diciembre de 201812, resolvió decretar la ruptura de la unidad procesal para continuar 11 Corte Constitucional sentencia T-396 de 2014. 12 Folio 96 12
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la fase de juicio respecto de los bienes plenamente identificados y ubicados, por manera que no se estructura en este momento la hipótesis de mora judicial injustificada. En todo caso, la circunstancia procesal antes descrita no era, ni es impedimento para que la accionante pueda acudir al mecanismo de control de legalidad a las medidas cautelares al que ya hizo referencia la Sala. De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Colegiatura, negará la acción constitucional de tutela promovida respecto de los derechos fundamentales a la libertad, trabajo, propiedad privada, personalidad jurídica, honra, profesión u oficio, debido proceso, mínimo vital y garantías procesales.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana ALBA BENITA MORALES CARDOZO, contra la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- DISPONER, a través de la Secretaría General de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito. TERCERO.- INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13
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Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio CUARTO.- REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 14