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TSB - T- 290.2 Niega por existir otro mecanismo

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - T- 290.2 Niega por existir otro mecanismo
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900011 00 (T-290.2)

Accionante: Alba Benita Morales Cardozo

Accionada: Fiscalía 52 Delegada Dirección Especializada de

Extinción de Dominio.

Vinculado: Juzgado Segundo Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 034

Fecha: Veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve

(2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana ALBA BENITA MORALES CARDOZO, en contra de la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, trabajo, propiedad privada, personalidad jurídica, honra, profesión u oficio, debido proceso, mínimo vital y garantías procesales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la

doctrina constitucional.

República de Colombia Radicado: 110012220000201900011 00 (T-290.2)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. ANTECEDENTES 2.1. El 24 de enero de 2019, el apoderado de la señora Alba Benita Morales Cardozo, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Cincuenta y Dos de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio

DEEDD. Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado el expediente al Magistrado Ponente, con ficha individual del 24 de enero del año en curso1. 2.2. Mediante auto de esa fecha, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad judicial demandada, a través del Oficio AFPO No. 017. 2.4. El 31 de enero de 2019, la Sala profirió la correspondiente sentencia, misma que fue objeto de impugnación por el apoderado de la accionante, motivo por el cual mediante auto de 8 de febrero de los corrientes2 se concedió el mecanismo y se dispuso la remisión de las

diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.5. La Honorable Corporación, mediante auto de 7 de marzo de 2019, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, para que se vinculara al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 1 Folio 75 2 Folio 122 2

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.6. Por lo anterior, el Magistrado Ponente mediante proveído de 18 de marzo de 2019, avocó conocimiento del trámite tutelar, ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio de Risaralda, y vinculó al proceso al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Aduce el accionante que la Fiscalía 52 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, adelanta la acción respecto de bienes de integrantes de la organización conocida como “Los Sanguijuelos” dedicada al tráfico, fabricación y porte e estupefacientes. Que como consecuencia del resultado de interceptaciones telefónicas resultó capturada la señora ALBA BENITA MORALES CARDOZO, propietaria del establecimiento de comercio “Dquimor”.

3.2. Que en dicho lugar se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro que arrojó el hallazgo de sustancias químicas, resultando de esta manera afectados los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-202609, 50C-1466304, y el susodicho local comercial con matrícula No. 1136166 ubicado en la carrera 54 No. 5B-53 del barrio Américas en la ciudad de Bogotá, todo de propiedad de la ciudadana Morales Cardozo. 3.3. Que el 26 de abril de 2018, la Fiscalía formuló demanda de extinción del derecho de dominio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, correspondiendo al radicado No. 11001609906820180004 E.D., trámite que se adelanta conforme la ley 1849 de 2017; pretensión que ha sido rechazada en tres oportunidades por el Juzgado por falta de requisitos formales, concretamente mediante autos de 2 de noviembre, 31 de agosto y 13 de julio de 2018. 3

República de Colombia Radicado: 110012220000201900011 00 (T-290.2)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. Precisa que el 11 de noviembre de 2018, presentó a la autoridad accionada solicitud de archivo y levantamiento de las medidas

cautelares “al no configurarse ninguna causal de extinción de dominio contra los bienes cuestionados ni al haberse quebrantado la presunción de buena fe exenta de culpa. Así como la perentoriedad del término legal cuyo desconocimiento ha generado una mayor conculcación de violación de derechos fundamentales”. Petición que fue contestada por la Fiscalía en el sentido de no acceder a lo pedido. 3.5. Que desde la fecha de materialización de las precautelativas su representada ha estado imposibilitada para ejercer actividad comercial a través de la empresa “Dquimor”, que es la fuente exclusiva de su sustento, por manera que carece de lo necesario para alimentarse y llevar una vida en condiciones dignas, por ende afecta su mínimo vital. 3.6. Sostiene que la Fiscalía vulnera el debido proceso de la señora MORALES CARDOZO, porque han pasado más de seis meses sin que haya logrado la admisión de la demanda ante el Juzgado, superando el término concedido para la formulación de dicho acto de parte, violando el derecho a la propiedad privada y el mínimo vital. 3.7. Aduce que al interior del proceso penal que se adelanta en contra de su representada, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento, y la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación ante el Juez de Conocimiento. Agregó que el Ministerio de Justicia emitió concepto en el que informó que las sustancias que comercializa la señora Alba Morales, representante legal de la empresa “D’ quimor” son lícitas y no están en el artículo 4º de la Resolución 001 de 2015, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

4. PRETENSIONES

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita: “PRIMERO: En virtud de lo expuesto, al no existir soporte probatorio ni jurídico alguno para proseguir con la presente investigación, al no configurarse ninguna causal de extinción de dominio contra los bienes cuestionados ni haberse quebrantado la presunción de buena fe exenta de culpa, así como ante la perentoriedad del término legal cuyo desconocimiento puede generar una mayor conculcación de derechos fundamentales, este apoderado judicial solicita tutelar los derechos fundamentales (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declare que el trámite adelantado por el despacho accionado vulnera los derechos fundamentales; no sólo por la omisión al no pronunciarse de fondo frente a las solicitudes de levantamiento de Medida cautelar sino por mantener la misma sin sustento probatorio y contrariando los tiempos estipulados en la Ley para iniciar el proceso de extinción de dominio , de continuar el despacho caprichosamente con la omisión y negligencia con la indebida aplicación de la Ley, se continúa vulnerando los derechos fundamentales de la accionante. TERCERO. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Fiscalía 52 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a estudiar a fondo y

teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente manifestadas a pronunciarse con fundamentos fácticos, probatorios que permitan levantar las medidas cautelares que siguen manteniéndose por el ente de forma caprichosa y negligente”.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. De la Fiscalía 52 Delegada ante Jueces Especializados de Extinción de Dominio.

La Fiscal 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, reiteró la respuesta que suministró en pretérita oportunidad3, señalando en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, que avocó conocimiento de las diligencias radicadas bajo el No. 11001699068201800004 el 22 de enero de 2018, sobre bienes de la organización denominada “LOS SANGUIJUELOS”; luego de adelantadas actividades probatorias, el 26 de abril de 2018 presentó demanda de extinción del derecho de dominio, y decretó medias cautelares sobre los bienes del conglomerado criminal, entre los que se encuentran los identificados con folios de matrícula 3 Folio 82 5

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Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio inmobiliaria Nos. 50C-202609, 50C-1466304 y el establecimiento de

comercio con matrícula mercantil No. 1136166 ubicados en la ciudad de Bogotá y de propiedad de la señora ALBA BENITA MORALES. Que el 9 de mayo de 2018, esa delegada con el apoyo de la Policía Judicial realizó la materialización de las medidas cautelares, que fueron impuestas en la misma fecha de la demanda, y que no es cierto que se pueda aplicar el término establecido de seis meses conforme el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017, dado que la imposición de las cautelas fue simultánea al mencionado acto de parte. Señala que tanto la demanda, como la resolución a la que se hizo referencia fueron remitidas mediante oficio de 22 de mayo de 2018, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, para reparto y conocimiento, correspondiendo al Juzgado Segundo de esa denominación. Dice que en efecto, el Despacho Judicial inadmitió al demanda por ausencia de los requisitos consagrados en los numerales 1º y 5º del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, por falta de ubicación de algunos vehículos, ordenando la devolución de las diligencias con el fin que se señalara tal localización respecto de los rodantes que carecían de secuestro o aprehensión material. Que el Juzgado inadmitió la demanda en dos ocasiones más, por el mismo motivo, e indicándole que utilizara la herramienta de la ruptura de la unidad procesal añadió que “Por esta situación y dado que son criterios

adoptados por algunos Jueces de Extinción del Derecho de Dominio, esta delgada se vio obligada a romper la unidad procesal para no continuar retardando la actuación ante el Juez de conocimiento y en aras de salvaguardar los derechos de los afectados (…) mediante oficio No. 0209-F52-DEEDD, del 11 de diciembre de 2018, envió nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado (…) observando que el diligenciamiento fue recibido en el Centro de Servicios el 12 de diciembre de 2018(…)”. 6

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Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dice que en este caso existen otros medios jurídicos diferentes a la acción de tutela, como el control de legalidad de las medias cautelares contemplado en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, y que no se pronunció de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante, porque en este momento de la actuación, no es competente para resolver la misma, sino que es en la etapa de juicio donde debe ser objeto de debate. Concluye que no ha violado ningún derecho fundamental y que no es posible que mediante la acción de tutela, se pretenda realizar un trámite propio de la acción de tutela, como es el levantamiento de las medidas cautelares. 5.2. Del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Mediante oficio No. 158-2019 CSAED de 20 de marzo de 20194, el titular de ese Despacho Judicial solicitó a la Colegiatura sea desvinculado del trámite constitucional, dado que no vulneró derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, sostiene que el proceso de extinción de dominio relacionado con la acción se conoce con el radicado No. 2018-054-2, al interior del cual están involucrados los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-202609 y 50C-1466304, ubicados en Bogotá y que están inscritos a nombre de la accionante ALBA BENITA MORALES CARDOZO, por haber sido destinados para el ejercicio de actividades ilícitas. Que la parte inicial del trámite se adelantó por la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio, delegada que mediante escrito de 26 de abril de 2018 presentó demanda para que se declare la extinción 4 Folio 148 7

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Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del derecho de dominio, y en providencia separada de la misma calenda resolvió imponer las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, dejándolos a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE. Dice que tal demanda fue inadmitida en tres ocasiones, mediante

autos de 13 de julio, 31 de agosto y 2 de noviembre de 2018, “ante el reiterado incumplimiento de materialización de las medidas cautelares impuestas sobre unos bienes objeto de investigación, diferentes a los que nos ocupan en esta demanda”, subsanado lo anterior, sostiene que el 7 de febrero se admitió el acto de parte para efectuar las notificaciones a los sujetos procesales e intervinientes, trámite que se adelanta en el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados. Que el 26 de noviembre de 2018, fue aportado al citado expediente un memorial en el que la señora Morales Cardozo por intermedio de su apoderado solicitaba el archivo, cancelación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de los aludidos inmuebles, motivo por el cual dispuso el desglose para que tal postulación fuera sometida a reparto “al vislumbrarse que se podría tratar de una solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre los aludidos inmuebles”. Sostiene que acorde con lo informado por el Centro de Servicios Administrativos, el trámite de control de legalidad de las medidas cautelares fue asignado al Juzgado Primero de esa jurisdicción, con el número 2019-008-1, mismo que mediante auto de 13 de marzo de 2019 fue rechazado de plano “ante la falta de referencia sobre la legalidad formal y material de las medidas cautelares que fueron impuesta, decisión que se encuentra notificando por estado fijado el día de hoy, que tiene término de ejecutoria hasta el día 26 de este mismo mes”.

6. CONSIDERACIONES

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Accionante: Alba Benita Morales Cardozo Accionada: Fiscalía 52 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional del Juzgado ante el cual está delegada la Fiscalía 52 de Extinción de Dominio. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales5. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas

en él contenidas son meramente de reparto”6. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, libertad, propiedad privada, personalidad jurídica, honra, profesión u oficio, debido proceso, mínimo vital y garantías procesales de la señora ALBA BENITA 5 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio MORALES CARDOZO por parte de la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, como consecuencia de la negativa de disponer el archivo de la actuación y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-202609, 50C-1466304, y el establecimiento de comercio con matrícula No. 1136166 ubicado en la carrera 54 No. 5B-53 del barrio Américas en la ciudad de Bogotá. 6.3. Del caso concreto

6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”7 (Resalta la Sala). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable8, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”9. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, la señora ALBA BENITA MORALES

CARDOZO demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales que a su juicio, han sido desconocidos por la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, a causa de la negativa de acceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes de su interés, y por la mora que considera ha ocasionado por no cumplir con los requisitos que demanda la Ley 1708 de 2014, para la presentación de la demanda de extinción de dominio y que ha ocasionado que en tres ocasiones le haya sido inadmitida por un Juez de la República. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Inicialmente es preciso destacar que de acuerdo con las pruebas allegadas junto con el líbelo tutelar y las respuestas suministradas por la Fiscalía accionada y el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se observa que ciertamente la primera de las autoridades mencionadas, inició el trámite de extinción de dominio

respecto de bienes inmuebles de presuntos integrantes de una organización dedicada al delito de Tráfico, Fabricación o Porte de sustancia estupefaciente denominada “Los Sanguijuelos”, actuación en la que adelantada actividad probatoria y concretamente por interceptaciones telefónicas se identificó a la señora Alba Benita Morales, afectándose de este modo los bienes a los que ya se hizo referencia. Es por lo anterior que el ente investigador, el 26 de abril de 2018 formuló la correspondiente demanda de extinción del derecho de dominio, misma calenda en la que mediante resolución independiente resolvió decretar las medias cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro10. Correspondió asumir el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, como se aprecia en la prueba documental aportada por el abogado de la accionante y corroborada por la Fiscalía 52, como que también ese Despacho Judicial ha ordenado la devolución del acto de parte en tres oportunidades (13 de julio, 31 de agosto, 2 de noviembre de 2018) por la ausencia del requisito de ubicación de algunos vehículos, respecto de los cuales no ha sido posible materializar el secuestro. Ahora de la respuesta entregada a esta Corporación por la señora Fiscal 52 se conoce que mediante resolución de 10 de diciembre de 2018, resolvió decretar la ruptura de la unidad procesal11 y la remisión de la 10 Folio 35 11 Folio 96 12

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio actuación al Juzgado ya mencionado, conforme se evidencia en la guía No. 98806612. Y acorde con lo expuesto por el Juzgado Segundo Especializado de esta ciudad capital13, se observa que ese Despacho admitió el acto de parte el 7 de febrero de 2019, luego de superada la irregularidad que en pretérita oportunidad generó la inadmisión de la demanda formulada por la Fiscalía, y actualmente el trámite está en fase de notificaciones. Siendo este el contexto de la actuación hasta ahora adelantada al interior del proceso de extinción de dominio con radicación No. 2018054-2, asiste razón a la Fiscalía accionada en el sentido que la señora ALBA BENITA MORALES CARDOZO cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los fundamentos fácticos y legales de la decisión que resolvió imponer las medidas cautelares respecto de los bienes de su propiedad, esto es, el instituto regulado en los artículo 111 y s.s. de la Ley 1708 de 2014: “ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y

del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 12 Folio 85 13 Folio 148

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2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.” Y si bien es cierto, tal mecanismo le fue desechado de plano mediante auto proferido el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá14, lo cierto es que contra tal determinación proceden los recursos de ley, e inclusive en caso de avalarse por el superior jerárquico la decisión asumida en primera instancia, tiene la opción de presentarlo nuevamente cumpliendo con la carga argumentativa a que se refiere la norma. Por lo an

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