TSB - T-292 Niega por improcedente
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T-292 Niega por improcedente
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900019 00 (T-292)
Accionante: Jarison Navarra Renza y otros Accionada: Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega por Improcedente.
Aprobado: Acta No. 08
Fecha: Dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por los ciudadanos RUBIELA ISABEL RENZA ROJAS, NELSON LUGO CASTRO, ÉDGAR GUSTAVO NAVARRO, JARISON NAVARRO RENZA y LORENY JULIETH NAVARRO RENZA, en contra de la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y buen nombre, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
2. ANTECEDENTES 2.1. El siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1, los
ciudadanos RUBIELA ISABEL RENZA ROJAS, NELSON LUGO CASTRO, 1 Cuaderno Principal Original 1, Folio 1-51
República de Colombia Radicado: 110012220000201900019 00 (T-292)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jarison Navarro Renza y otros Accionada: Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ÉDGAR GUSTAVO NAVARRO, JARISON NAVARRO RENZA y LORENY JULIETH NAVARRO RENZA, interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue destinado al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de esa misma fecha. 2.2. Por lo anterior, en auto del ocho (8) de ese mismo mes y año, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a la autoridad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por los demandantes y ejerciera su derecho de defensa; asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y terceros con interés legítimo en la acción de extinción del derecho de dominio donde fungen como afectados los tutelantes, al efecto, se surtió notificación por aviso y publicación en la página web de la rama judicial, además de correrse los
traslados pertinentes para que controvirtieran las pretensiones planteadas2. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 024, 025, 026 y 027, mismos que fueron entregados, el 8 de febrero de 2019.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el 28 de junio de 1997, falleció de forma violenta, el señor Édgar Gustavo Navarro Morales, identificado con cédula de ciudadanía núm. 18.101.790, dejando como deudos a su esposa Rubiela Isabel Renza Rojas e hijos, Édgar 2 Ibídem. Folios 53-54
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Gustavo Navarro Renza, Jarison Navarro Renza y Loreny Julieth Navarro Renza. 3.2. Se agregó, que el nombre del señor Navarro Morales se ha visto involucrado en actividades criminales que han dado origen a múltiples procesos penales, entre ellos, el que se adelantó por el delito de conspiración para cometer homicidios terroristas, situación que obedece a que el fallecido es señalado de ser el ex miembro de la columna móvil Teófilo Forero de las Farc, conocido como alias “El Mocho”, muerto en
combate en el mes de octubre de 2003. 3.3. Situación que se afirma no corresponde a la realidad, pues conforme la información suministrada por el Ejército Nacional, en oficio núm. A9491 DIV4-BR9-B14-828 del 26 de diciembre de 2013, se verificó que el ciudadano conocido bajo ese seudónimo en realidad se identifica como VÍCTOR HUGO NAVARRO MORALES. Al Punto se precisó por esa autoridad: “En referencia a su oficio de fecha 10/12/2003, me permito informarle que su petición se ofició al juez 64 de instrucción penal militar, con sede en esta ciudad, quien adelanta investigación penal por la muerte del exguerrillero (alias “MOCHO”), quien nos informó que de acuerdo con las misiones de trabajo realizadas por el CTI; se pudo establecer que el verdadero nombre del occiso es el de VÍCTOR HUGO NAVARRO MORALES, identificado con cedula de ciudadanía 18.202.001 de Villagarzon – Putumayo, y no EDGAR GUSTAVO NAVARRO MORALES.” (sic) 3.4. Bajo esos mismos supuestos, la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio dio inicio a la acción de extinción de dominio respecto de los bienes del fallecido Édgar Gustavo Navarro Morales, Rubiela Rensa Rojas y su grupo familiar. Teniendo que el 3 de octubre de 2014 fue notificada de la resolución de inicio, contra la que interpuso recurso de apelación, y que en sede de segunda instancia fue declarada nula parcialmente, por indebida notificación. 3
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.5. Se añade que la Fiscalía accionada no ha sido diligente dentro de la actuación extintiva, faltando a sus deberes de celeridad y debido proceso. 3.6. Finalmente se precisó, que “La conducta negligente y omisiva del ente investigador al no proceder como lo establece el manual de procedimiento de la fiscalía en el sistema penal acusatorio; indujo, al juzgador en diferentes procesos en defecto factico en la correcta apreciación y valoración de la prueba, como consecuencia, el señor EDGAR GUSTAVO NAVARRO MORALES, ha sido sentenciado y condenado por diferentes delitos, siendo este inocente…”
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, los accionantes solicitaron que se: “1. Ordene a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la desvinculación y levantamiento de medidas cautelares impuestas a los bienes en cabeza de RUBIELA ISABEL RENZA ROJAS, NELSON LUGO CASTRO, EDGAR GUSTAVO NAVARRO RENZA (hijo), JARISON NAVARRO RENZA Y LORENY JULIETH NAVARRO RENZA, afectados por la resolución de inicio del Julio 18 de 2014 en el proceso 9883 E.D.
2.Ordene a la Fiscalía General de la Nación, autoridades jurisdiccionales y/o a quien corresponda, que mediante sentencia aclaratoria; informen y aclaren el yerro cometido contra el señor EDGAR GUSTAVO NAVARRO MORALES, el cual es vinculado en múltiples procesos penales por hechos ocurridos, posteriores a la fecha de su muerte, El 28 de junio de 1997. Y de esta forma se restablezca el derecho al buen nombre y honra a NAVARRO MORALES y su núcleo familiar.” (Sic)
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio.
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Mediante oficio núm. 20195400012541 del 11 de febrero de 20193, la Fiscal 31 Delegada inició precisando que la acción interpuesta es improcedente en tanto ese Despacho no ha transgredido derecho fundamental alguno a los accionantes, existiendo además, otros medios de defensa por los cuales tramitar sus reclamos. Agregó la Funcionaria, que en resolución de inicio de fecha 18 de julio de 2014, el entonces Fiscal 41 adscrito a esa Dirección, decretó el inicio de la acción y afectó con medidas cautelares de embargo, secuestro y
suspensión del poder dispositivo, entre otros, los bienes identificados con matrícula 370-32792, 370-690695, el vehículo de placa DTV-168 y la motocicleta EQM-37B También señaló, que en el trámite de extinción se han realizado las notificaciones personales de quienes han comparecido al proceso, se nombró curador ad litem en resolución del 5 de abril de 2017, se dio respuesta a la solicitud incoada por la señora Rubiela Isabel Renza Rojas. El 28 de abril de 2017 se concedieron, en el efecto devolutivo, los recursos de alzada interpuestos en contra de la resolución de inicio, entre estos el elevado por la apoderada de los demandantes, mismo que fue remitido a la segunda instancia para lo de su competencia. Adicionalmente, en resolución del 28 de abril de 2017 se decretó el periodo probatorio, que se está surtiendo de acuerdo a la agenda del despacho, por tratarse de un proceso voluminoso. La última actuación data del 4 de febrero de 2019, en donde se dispuso el cumplimiento de la resolución de fecha 8 de marzo de 2018, proferida por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Bogotá, en el sentido de subsanar el emplazamiento por la vía de la adición, habida cuenta que no se incluyeron en el mismo unos terceros. Actualmente, el proceso se encuentra en periodo probatorio, llamando la atención que durante el 3 Folio. 64-74, ibídem 5
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio traslado del dictamen los afectados guardaron silencio, pues dicho sea de paso que quienes hoy fungen como tutelantes no allegaron ninguna documentación que dé cuenta de su patrimonio. Siendo asi, que hasta tanto no se practiquen todas las pruebas de los afectados dentro del proceso que se adelanta en contra de los bienes de quienes en una y otra forma han tenido relación con grupos terroristas como las FARC no se puede tomar decisión de fondo, por tratarse de un proceso adelantado por la Ley 793 de 2002. 5.2. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila. Informó el titular del Juzgado, que verificados los archivos de registros en el sistema siglo XXI, se constató que en ese Despacho se tramitaron los procesos con número de radicado 410013101001200600097 00 y 20090013107001200900121 00, contra Édgar Gustavo Navarro Morales, identificado con cédula de ciudadanía núm. 18.101.790 de Villa Garzón, Putumayo, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Precisó el funcionario, que en ninguna de las sentencias aludidas fue condenado el señor Édgar Gustavo Navarro Morales, ni tampoco se compulsaron copias para que la Fiscalía viabilizara el inicio del proceso de extinción. Adicionalmente, hace claridad en que la verificación de la plena identidad de los procesados es un aspecto que corresponde a la
Fiscalía General de la Nación. De otra parte, agregó que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de la declaratoria de responsabilidad penal, siendo al interior del trámite constitucional donde los afectados podrán alegar y ejercer su derecho de defensa, bajo el debido proceso. 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad de la cual este Tribunal tiene la calidad de superior funcional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece
reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales4. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”5. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, primero, si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y 4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio seguridad jurídica de RUBIELA ISABEL RENZA ROJAS, NELSON LUGO CASTRO, ÉDGAR GUSTAVO NAVARRO, JARISON NAVARRO RENZA y LORENY JULIETH NAVARRO RENZA, como consecuencia de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro,
decretadas por la Fiscalía Instructora, dentro del proceso de extinción del derecho de dominio de rad. 9883 E.D., respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 370-32792, 370-690695 y vehículos de placa
DVT-368 y EQM-37B.
Y segundo, si con ocasión de acción de extinción anteriormente mencionada y las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, se afectaron las prerrogativas fundamentales al habeas data y buen nombre del fallecido Édgar Gustavo Navarro Morales, como de su grupo familiar. Delimitado entonces el problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”6 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable7, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos
mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”8. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que los accionantes, demandan del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, habeas data y buen nombre, los cuales, a su juicio, han sido
desconocidos, por la Fiscalía 31 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, con la decisión de ordenar en contra de los inmuebles identificados con M.I. 370-32792, 370-690695 y los vehículos de placas DVT-368 y EQM-37B, cuya titularidad ostentan los demandantes, las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Asimismo, destacó la apoderada de los tutelantes que la restricción impuesta respecto de los bienes propiedad de sus representados resulta violatoria de las garantías fundamentales invocadas, por cuanto, los hechos que le fueron atribuidos al fallecido Édgar Gustavo Navarro Morales y que dieron origen a la acción de extinción de dominio, son posteriores a su deceso, mismo que conforme el acta de defunción, allegada al expediente de tutela, tuvo ocurrencia el 28 de junio de 19979. Adicionalmente, se indica que la Fiscalía 31 Especializada ha desconocido los principios de celeridad y debido proceso que imponen el trámite de la acción constitucional, en tanto, no se ha dado tramite al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que dio inicio a la acción de extinción de dominio, alzada que si bien fue concedida por la Instructora en proveído del 28 de abril de 2017, posteriormente, se omitió en auto del 21 de febrero de 2018, que remitió las diligencias a la Delegada ante el Tribunal, asimismo, se asevera que la actuación carece de impulso procesal, pues, su estado actual es “Al despacho” desde el 16
de agosto de 2018. 9 Folio 12, ibídem. 10
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente diligenciamiento, la Fiscal 31 Especializada, refirió10 que al interior del proceso que motiva la presente acción, el 18 de julio de 2014 se profirió resolución de inicio y afecto con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 370-32792, 370-690695 y los vehículos de placas DTV-168 EQM-37B, entre otros bienes, con fundamento en los siguientes hechos: “…Mediante oficio 1058 DIRAN PROED 29 de marzo de 2010 remitido a la Jefatura de esta Unidad, fundamentado en el listado de quienes fueron vinculados a un proceso penal por el Juez Español ELOY VELASCO, magistrado de la Audiencia Nacional, instancia penal Española, investigados por vínculos con la Organización Separatista ETA cuyo objetivo es la de atentar contra personalidades Colombianas en territorio Español…Respecto a EDGAR GUSTAVO NAVARRO MORALES se acordó su procesamiento en fecha 24-22010 por un delito de Conspiración para cometer homicidios terroristas,
habiéndose acordado en la misma fecha su prisión provisional, su búsqueda, captura internacional, habiéndosele declarado rebelde en fecha 5-09-2012…” Resaltando que en la aludida actuación se han surtido las notificaciones personales de las partes afectadas, se nombró curador ad litem, quien se posesionó el 5 de abril de 2017, fueron desatados los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución de inicio, en el sentido de no reponer y conceder las apelaciones presentadas por varios de los sujetos procesales, entre estos, el allegado por la apoderada de los accionantes, la profesional Himniride Mayedith Maigual, las cuales fueron remitidas a la segunda instancia para lo de su cargo. Asimismo, como quiera que los recursos fueron concedidos en el efecto devolutivo, el 28 de abril de 2017 se decretó la apertura del periodo probatorio, que se está surtiendo de acuerdo a la agenda del Despacho Fiscal, por tratarse de un expediente voluminoso, del cual ya se realizó dictamen contable que fue trasladado a las partes y frente al cual 10 Folios 64 y s.s., ibídem. 11
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio guardaron silencio. Teniendo que la última actuación registrada en el proceso data del 4 de febrero de 2019, donde se dispuso el cumplimiento
de la resolución del 8 de marzo de 2018, proferida por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Bogotá, en el sentido de subsanar el emplazamiento por vía de adición, en razón a que no se incluyeron unos terceros. Siendo asi, que alude la señora Fiscal, que el proceso a la fecha se encuentra en periodo probatorio, que hasta tanto no sea agotado impide la emisión de un pronunciamiento de fondo, por tratarse de un trámite que se surte con la Ley 793 de 2002. No obstante lo anterior, destacó la funcionaria instructora que los accionantes han contado con todos los mecanismos previstos para ejercer su derecho de defensa, cosa distinta es que no estén ejerciendo el derecho de contradicción al interior del proceso ordinario, sino por vía de tutela. De otra parte, se allegó al expediente la resolución de inicio en el que se pone en evidencia la cantidad de bienes objeto de la acción, siendo estos 25 inmuebles y 13 vehículos. Así las cosas, resulta pertinente indicar en relación con la garantía constitucional fundamental al debido proceso, invocada por los tutelantes, la doctrina constitucional11 ha sido enfática en señalar el carácter iusfundamental del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se
logre la aplicación correcta de la justicia. 11 Corte Constitucional, sentencia C 980 de 2010, MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto a tal máxima fundamental, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud de aquel, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado la Máxima autorizada, la prerrogativa
fundamental tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”12 Tomando en consideración tales presupuestos y atendiendo lo precedentemente expuesto, en el sub lite no se configura un desconocimiento del debido proceso como lo afirman los demandantes, porque como se desprende de lo manifestado por la Fiscalía 31 Delegada, los titulares del derecho de dominio se encuentran reconocidos dentro del trámite extintivo y, adicionalmente, han venido interviniendo en procura de sus intereses, situación que se evidencia en la oposición a la resolución 12 Ibídem. 13
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de inicio, incluso, representados por la misma profesional que interpuso la acción de tutela. Cosa diferente, es que pretendan con este trámite constitucional, que el Juez de Tutela desplace a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, más aún cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como
mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa (Natural) y de otra, que todas las decisiones que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Prolegómenos con los que la Sala advierte, que las circunstancias aducidas por los accionantes y que tienen por objeto una orden de tutela dirigida a dejar sin efectos la resolución mediante la cual la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio impuso medidas precautelativas respecto de los bienes, cuya titularidad ostentan, no resultan ser un aspecto que represente una amenaza cierta, real e inminente de las prerrogativas fundamentales aquí pretendidas, toda vez que, ello no fue fehacientemente demostrado en esta acción, y adicionalmente, no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Ahora, respecto a las presuntas omisiones en que habría incurrido la Fiscalía 31 Especializada, debe precisar esta Corporación, que no le asiste razón a la representante en cuanto afirma que el recurso de apelación
interpuesto en contra de la resolución de inicio no f
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