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TSB - T-295 niega

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-295 niega
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900027 00 (T-295)

Accionantes: Eugenio Cubillos y María Ramos Ardila

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá

Motivo: Tutela

Decisión: Negar

Aprobado: Acta No. 011

Fecha: Cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por EUGENIO CUBILLOS y MARÍA RAMOS ARDILA, en contra del Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, la Sala negará el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales respecto de la presunta ausencia de conocimiento de los accionantes respecto del trámite extintivo por el cual resultó afectado el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N20331158.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 20 de febrero de 2019, EUGENIO CUBILLOS y MARÍA

RAMOS ARDILA, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sociedad de República de Colombia Radicado: 110012220000201900027 00 (T-295)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Eugenio Cubillos y María Ramos Ardila.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Sala de Decisión Penal de Extinción del Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Derecho de Dominio Activos Especiales S.A.E. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de la misma fecha1. 2.2. Por auto de idéntica fecha2 se avocó el conocimiento de las diligencias, y se ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por los demandantes y para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas por los actores. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través del Oficio AFPO No. 037 y 038 mismos que fueron conocidos por las entidades accionadas con acuso de recibo electrónico3. 2.4. El Juzgado Tercero Especializado remitió el trámite al Juzgado

Segundo de la misma especialidad por ser esta la autoridad judicial que asumió la competencia del proceso extintivo radicado con el número 2016031-2 (12.698 E.D.) que originó la presente acción constitucional4. Así, el Juzgado Segundo a través de oficio No. 96-2019 CSAED de 22 de febrero, remitió al Tribunal la respuesta correspondiente. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., mediante oficio enviado electrónicamente en la misma fecha5 se pronunció respecto de la presente demanda. 2.5. A través de auto del 26 de febrero de 2019, se dispuso oficiar al Juzgado para que ampliará la contestación de tutela a fin de obtener mayores elementos para resolver la presente acción constitucional6. Por lo 1 Cuaderno original Folio 26 2 Ib. Folio 27. 3 Ib. Folios 33 y 34. 4 Ib. Folio 35 a y 36. 5 Ib. Folio 38 y 39. 6 Ib. Folios 40 y 41. 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201900027 00 (T-295)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Eugenio Cubillos y María Ramos Ardila.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Sala de Decisión Penal de Extinción del Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Derecho de Dominio que la entidad accionada emitió respuesta complementaria por vía electrónica el 27 de febrero de 2019.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3.1. Los accionantes en el escrito de tutela inician su alegato precisando que son personas de la tercera edad con más de 80 años y en situación de discapacidad. Aseguran que desconocían la presencia de sustancias estupefacientes en su casa y la existencia del trámite extintivo en su contra. 3.2. Señalan aquéllos que nunca fueron advertidos de la investigación que adelantaba la Fiscalía bajo el radicado número 12698 ED, por consiguiente, no gozaron del derecho de defensa lo cual les impidió aportar pruebas o contradecir las existentes, enterándose solo hasta el momento en el que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., pretendió hacer efectivas las medidas cauteles impuestas respecto del inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula No. 50N-20331158. 3.3. Argumentan en su favor la especial protección constitucional que ampara los derechos de las personas de la tercera edad dadas sus condiciones manifiestas de vulnerabilidad física, económica y social. Aseguran que en su caso particular, el bienestar que debía provenir de su familia, por el contrario ha sido “la razón de su desgracia y es la principal fuente de abandono y maltrato”.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, los demandantes solicitan que se restablezcan sus derechos fundamentales vulnerados concediendo la acción constitucional.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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República de Colombia Radicado: 110012220000201900027 00 (T-295)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Eugenio Cubillos y María Ramos Ardila.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Sala de Decisión Penal de Extinción del Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Derecho de Dominio 5.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. Mediante Oficio No. 96-2019CSAED de 22 de febrero de 20197, el Juez Segundo del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, solicita se niegue la tutela por considerar que no ha vulnerado derecho constitucional alguno. Empieza por enumerar un breve recuento de las principales actuaciones procesales realizadas con ocasión del proceso radicado con el número 2016-131-2 (12.698 ED), indicando que “en su origen, el proceso fue adelantado por la Fiscalía 43 Especializada, quien mediante resolución de 20 de diciembre de 2015, dispuso la fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción de dominio y en otra providencia de la misma fecha, dispuso decretar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo”8 del bien objeto de afectación y lo puso a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Señala que el 29 de abril de 2016 la Fiscalía encargada solicitó declarar la procedencia de la acción extintiva. En cuanto las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo Especializado avocó conocimiento el 19 de mayo de 2016 vencido el periodo probatorio y corridos los alegatos correspondientes, se profirió

sentencia el 30 de septiembre del mismo año, declarando la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble afectado. Tal providencia cobró ejecutoria el 14 de octubre sin la interposición de recursos. En virtud de los hechos narrados en precedencia, el Juzgado accionado solicita despachar desfavorablemente el amparo invocado argumentando que el trámite en cuestión no tiene defectos procedimentales o sustanciales que conlleven la procedencia de la acción de tutela, asimismo, aduce que la excepcionalidad que caracteriza el 7 Ib. Folios 35 y 36. 8 Ib. Folio 35 (reverso). 4

República de Colombia Radicado: 110012220000201900027 00 (T-295)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Derecho de Dominio recurso constitucional no puede ser utilizado para insistir en asuntos que ya fueron debatidos ante la jurisdicción y remite a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., para lo relacionado con la ejecución de las medidas cautelares por considerarse incompetente respecto de las cautelas. 5.2. Ampliación de la contestación Posteriormente, en oficio remitido por vía electrónica el 26 de febrero de 2019, la entidad judicial accionada agrega que en el proceso extintivo se pudo establecer de manera diáfana que el señor EUGENIO CUBILLOS

conocía y permitió la venta y almacenamiento de sustancias estupefacientes, actividad que fue ejercida por su nieto Carlos Andrés González en el inmueble afectado, más aun considerando que era un hecho conocido ampliamente por la comunidad y las autoridades de Policía, incluso, se afirmó que el mismo señor CUBILLOS estuvo involucrado en tales actividades tiempo atrás. Señala que en la época en la que se realizaron los allanamientos a la propiedad y a lo largo del proceso, no se refirió la situación de incapacidad e indefensión que hoy alegan los afectados, lo cual hace imposible justificar el actuar permisivo del propietario. Indica que si bien es cierto, en entrevista, fueron advertidos quebrantos de salud como problemas de cadera y diabetes, ello no es indicativo de una discapacidad. Finalmente asegura que el accionado conocía de la existencia del trámite extintivo, presentó declaraciones y fue notificado personalmente de la fijación provisional de la pretensión. Aduce que EUGENIO CUBILLOS fue notificado personalmente del auto que avocó conocimiento en etapa de Juzgamiento, y que el auto de cierre del periodo probatorio y la sentencia fueron notificados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014. Finalmente menciona que la señora MARÍA RAMOS ARDILA no figura como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo tanto no se ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. 5

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Derecho de Dominio De conformidad con las manifestaciones antes esgrimidas, solicita que se niegue el amparo constitucional pretendido. 5.3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Inició expresando que en el caso del trámite extintivo en controversia, operó el principio de la cosa juzgada, con lo cual, se cumplen al menos dos funciones, la primera de índole negativa, que “consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas”9. Por lo tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar toda vez que el amparo “no se encuentra instituido para suplir las instancias judiciales determinadas por el legislador”. En el mismo sentido señaló que no se demostró un perjuicio irremediable ni la existencia de un daño irreparable, así como tampoco se probó siquiera sumariamente el estado de indefensión que el demandante alega.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto

1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo es accionado el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá al tener este Tribunal la calidad de superior funcional del mismo. 6.2. Problema Jurídico 9 Ib. Folio 38. 6

República de Colombia Radicado: 110012220000201900027 00 (T-295)

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Accionantes: Eugenio Cubillos y María Ramos Ardila.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Sala de Decisión Penal de Extinción del Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Derecho de Dominio Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de EUGENIO CUBILLOS y MARÍA RAMOS ARDILA, por parte del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, al no haber comunicado y notificado en debida forma a los accionantes respecto del proceso extintivo, o si por el contrario se deber negar la presente acción constitucional al no presentarse tales trasgresiones. 6.3. Cuestión preliminar: Procedencia de la tutela contra providencia judicial Corresponde a esta instancia judicial realizar un pronunciamiento preliminar en cuanto a las causas que hacen procedente la interposición de la acción de tutela en excepcionales circunstancias. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2018, hizo referencia a aquellas

situaciones excepcionales así: “Reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas 7

República de Colombia Radicado: 110012220000201900027 00 (T-295)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Derecho de Dominio esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU913/2009 y T-125/2012)”. Estudiada la inconformidad planteada, surge que, en sentir de los accionantes, el trámite realizado ante la Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, presuntamente constituye una violación a los derechos: debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto los afectados conocieron la

existencia del proceso hasta el momento en el que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. pretendió materializar las medidas cautelares impuestas respecto del inmueble. Así pues, la situación que los accionantes describen constituye un defecto procedimental absoluto. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “…Más adelante, en la sentencia T-565A de 2010[57], reiteró que el defecto procedimental absoluto se configura cuando el juez dirige el proceso en una dirección que no corresponde al asunto de su competencia o cuando omite etapas propias del juicio, por ejemplo la notificación de cualquier acto que requiera de dicha formalidad, lo que genera una vulneración al derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, al no permitirles pronunciarse sobre tal actuación. 8

República de Colombia Radicado: 110012220000201900027 00 (T-295)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Eugenio Cubillos y María Ramos Ardila.

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Derecho de Dominio

24. En este sentido, insistió en que la irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso. La falta de notificación de una providencia judicial configurará un defecto solo en el caso en el que impida materialmente al afectado el conocimiento de la decisión y en consecuencia se reduzcan las posibilidades de interponer

los recursos correspondientes.”10 A su vez la Corte Constitucional ha señalado que “Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-081 de 2009 previamente referida, esta Corporación indicó que la notificación judicial es un acto que garantiza el conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las providencias que se dictan en el mismo, con el fin de amparar los principios de publicidad y de contradicción. Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte Constitucional enfatizó en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido.”11 Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la existencia de un vicio sustantivo procedimental violatorio del derecho al debido proceso que le asiste a los accionantes. 6.3.1 Garantías procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2018 con ponencia del Honorable magistrado Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ib. Sentencia T-025 de 2018. 9

República de Colombia Radicado: 110012220000201900027 00 (T-295)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Eugenio Cubillos y María Ramos Ardila.

Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito

Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Sala de Decisión Penal de Extinción del Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Derecho de Dominio administrativas, so pena de que su inobservancia, al constituir violación a ese principio fundamental, por alejarse del mandato constitucional, acarree como consecuencia el desconocimiento de lo actuado. El debido proceso lo constituye el respeto de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo12. Adicionalmente, por vía de Bloque de Constitucionalidad el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos13 establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Lo anterior para significar, que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones en las que se discuta los derechos u obligaciones en cabeza de cualquier persona, con la observancia de las formas propias de cada juicio, so pena que su desconocimiento conlleve a la violación del principio fundamental. Ahora, de los instrumentos de orden nacional como internacional se desprende que existe una estrecha relación entre el debido proceso y el derecho de defensa, como aquel complemento o presupuesto

necesario que le permite al investigado, demandado u accionado ejercer la contradicción, aportar o solicitar pruebas que conlleven al esclarecimiento de los hechos en los que se basa la decisión de la 12 Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Incorporada al ordenamiento y aprobada mediante Ley 16 de 1972. 10

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Derecho de Dominio respectiva autoridad.

En palabras de la Corte: “Buena parte de la eficacia que se predica de un ordenamiento jurídico como instrumento social encaminado a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales, depende de la existencia de principios que garanticen el debate razonado de los argumentos enfrentados, y permitan que las demandas y pretensiones que presentan los ciudadanos en defensa de sus intereses, puedan ser discutidas y resueltas sobre la base de procedimientos claramente establecidos por las normas jurídicas; de esta manera, se evita la incertidumbre o la arbitrariedad en la definición de los derechos reconocidos a los individuos por la Constitución y la ley.(…).14.

Como desarrollo de tal garantía fundamental el artículo 3° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. La Corte al abordar el estudio de constitucionalidad15 del mencionado precepto señaló: “Sin entrar a analizar detalladamente las implicaciones jurídicas del derecho de defensa, por haber sido éstas objeto de abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, debe señalarse que al ser propósito esencial de todo proceso judicial el de lograr la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes interesadas expongan y controviertan con plenas garantías los 14 Corte Constitucional, Auto 147 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 11

República de Colombia Radicado: 110012220000201900027 00 (T-295)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionantes: Eugenio Cubillos y María Ramos Ardila.

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Derecho de Dominio argumentos que suscitaron el litigio judicial. En ese orden de ideas, la Constitución de 1991, precisando aún más lo dispuesto por la de 1886,

se encargó de definir al derecho de defensa como un derecho fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a través del cual -como lo anota la sentencia antes citadase permite a toda persona controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y aun el derecho a la vida.

Y luego explicó: “Así, pues, toda persona acusada ya sea ante las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a defenderse. El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene derecho a ser asistido por "un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento". Esta disposición debe, asimismo, complementarse con el artículo 229 superior que remite a la ley la responsabilidad de definir los casos en que se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado”.

Del estudio de constitucionalidad concluyó: “De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra ajustado a la Constitución el principio consagrado en el artículo 3o del proyecto de ley, que permite ejercer el derecho de defensa, sin excepción alguna en todo proceso judicial o administrativo. De igual forma, la posibilidad de gozar de la defensa pública técnica por parte de quienes no cuentan con recursos económicos suficientes para hacerse a los servicios de un abogado, está íntimamente relacionada con las consideraciones hechas en torno al artículo anterior, razón por la cual también se encuentra conforme a los postulados constitucionales”. Ahora bien, esta facultad abarca dos componentes, uno relacionado

con la defensa material y el otro con la defensa técnica. La primera, es la que corresponde ejercer directamente al sindicado, demandado u 12

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Derecho de Dominio accionado; respecto de la segunda, en la sentencia de constitucionalidad aludida se entendió como aquélla a que tiene derecho el demandado, la cual, por la trascendencia del cargo, debe ser encomendada a una persona versada en la temática jurídica, con suficientes conocimientos de orden técnico y, sobre todo, con una amplia capacidad humana que le permita al interesado confiar los asuntos más personales e íntimos relacionados con el caso sobre el cual se le ha prestado asistencia. Adicionalmente, sobre este tema, la jurisprudencia ha determinado que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada. Ello está también contemplado en los códigos adjetivos, los cuales ofrecen distintas previsiones encaminadas a permitir que ésta sea factible y se cumpla de manera real y efectiva; entre ellas, la posibilidad de constituir apoderado libremente designado por el interesado, letrado respecto de quien la ley establece responsabilidades y

controla el cumplimiento de sus deberes, entre otras vías a través de la jurisdicción disciplinaria16. Si bien es cierto, el canon 229 superior señala que la Ley indicará en qué casos los ciudadanos podrán acceder a la administración de justicia sin la representación de un abogado, también lo es que sí existe un derecho a la asistencia con un profesional en todos los casos. En efecto, sobre el asunto, la doctrina ha entendido que quien no quiera ejercerlo puede no efectivizarlo cuando el legislador no lo impone. Pero quien quiera contar con esa asesoría, tiene derecho a desplegarla en todo tipo de procesos; ello, por cuanto es un derecho universal, tanto subjetivamente como desde el ámbito material de su ejercicio. Nadie puede ser privado de esa garantía en ninguna clase de proceso17. Ahora, en tratándose del ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento propio de la acción de extinción del derecho de dominio, la 16 Corte Constitucional sentencia T-001 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla. 17 PÉREZ ROYO JAVIER, Curso de Derecho Constitucional, Novena edición, año 2005. 13

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Derecho de Dominio Sala concluye que si bien la defensa técnica, se ha entendido como

requisito sine qua non en el procedimiento penal, también lo es que se predica, no con la misma rigurosidad claro está, en todo tipo de procedimientos tanto judiciales, como administrativos e inclusive en el trámite que aquí se ventila, pues deriva de la garantía constitucional del debido proceso, así como la posibilidad de los administrados de contar en la defensa de sus asuntos con una persona idónea y versada en conocimientos jurídicos, lo que a la postre contribuye a conocer la verdad y el logro de la justicia en el caso concreto. Así pues, al garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el legislador pretendió permitir al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción, prerrogativas que en sentir del señor CUBIL

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