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TSB - T-311 Improcedente

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-311 Improcedente
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900080 00 (T-311)

Accionante: Luis Édgar Maldonado Paiba.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E y Fiscalía 43

Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 042

Fecha: Ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ÉDGAR MALDONADO PAIBA en nombre propio, en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales al trabajo, debido proceso, familia, seguridad social y derechos fundamentales de los niños, la Sala, negará por improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las susodichas prerrogativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 26 de abril de 2019 el señor LUIS ÉDGAR MALDONADO PAIBA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sociedad de

Activos Especiales S.A.E. y la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.

República de Colombia Radicado: 110012220000201900080 00 (T-311)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Édgar Maldonado Paiba.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 43 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.2. En la misma fecha, dicho escrito de tutela fue sometido a reparto por la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignada al Magistrado Ponente1, que mediante proveído de igual calenda avocó el conocimiento del trámite y corrió el correspondiente traslado a las autoridades demandadas2.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. En la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS ÉDGAR MALDONADO PAIBA3, se afirmó que desde el 1 de enero de 2003, el demandante suscribió contrato de arrendamiento en calidad de

arrendatario del inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 10 – 36 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 282746 de propiedad de Jesús Emilio Monsalve Betancourt, con el compromiso de pagar un canon de $2.430.000 pesos mensuales con un incremento anual del 25% en la eventualidad de la renovación periódica del contrato. 3.2. Cumplidos 16 años de prórrogas ininterrumpidas del acuerdo

contractual, el valor actual del canon de arrendamiento es de $13.255.111 pesos más $463.929 pesos por concepto de Retención en la fuente y $2.518.471 pesos correspondientes al impuesto del IVA, para un valor total de $15.309.653 pesos mensuales a título de canon de arrendamiento. Así pues, el accionante y arrendatario ha destinado el inmueble a la explotación comercial del establecimiento denominado “El Zarpazo”, cuya actividad económica certificada es la comercialización de artículos y utensilios de uso doméstico. 3.3. Aduce el demandante que su establecimiento de comercio cuenta con un personal compuesto por 17 personas cuyas familias subsisten con el producto de su trabajo en “El Zarpazo” y que su estabilidad y prestigio a lo largo de 16 años ha merecido el reconocimiento 1 Cuaderno original de tutela. Folio 51. 2 Ib. Folios 52 y 53. 3 Ib. Folios 1 a 12. 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201900080 00 (T-311)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Édgar Maldonado Paiba.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 43 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio comercial en el sector, de lo cual deriva un valor inmaterial que asegura su clientela, crédito, prestigio y experiencia. 3.4. Señala que la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de

Dominio decretó la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-282746 y dejó el bien a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., entidad que en calidad de administradora modificó el valor del canon de arrendamiento, invitando al accionante a normalizar la continuidad del contrato pero, en adelante, por un valor de $22.390.000 pesos que sumandos al IVA del 19% arrojan un valor mensual de $26.644.100 pesos. 3.5. Afirma que el incremento respecto del valor del canon de arrendamiento asciende a $11.334.447 pesos mensuales equivalentes a $136.013.364 pesos al año. Asimismo, la señora Sugey Patricia Pérez Mercado, depositaria provisional del inmueble se dirigió al arrendatario con el propósito de atender las condiciones de continuidad del contrato sin que aquella normalización finalmente se realizara. 3.6. Seguidamente, Jesús Emilio Monsalve Betancourt advirtió al demandante que debía seguir cancelando el canon de arrendamiento originalmente pactado, de lo contrario iniciaría en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado. 3.7. De manera que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., mediante resolución No. 417 de 5 de abril de 2019 ordenó el desalojo del inmueble, situación que fue comunicada al accionante indicando la fecha de diligencia programada para el 29 de abril del año en curso. 3.8. El 24 de abril del presente año, el interesado radicó una petición en la que solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo sin que

hubiese recibido respuesta. Señala que en la misma expuso la situación a la Aseguradora Libertadores, que el 25 de abril le dio respuesta indicándole que para normalizar el contrato debía presentar un deudor solidario adicional con finca raíz e ingresos por el doble del valor del canon, es decir, 3

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Édgar Maldonado Paiba.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 43 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ingresos de $53.233.200 pesos, condiciones que a su juicio son imposibles de cumplir.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los anteriores postulados, el accionante solicita tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y a la Fiscalía 43 Especializada abstenerse de efectuar el desalojo del bien inmueble objeto de litigio. Con todo, subsidiariamente solita que se ordene la normalización del contrato de arrendamiento incorporando como canon el valor actual, es decir, la suma de $15.309.653 pesos y que, en todo caso, se suspenda la diligencia hasta tanto se normalice la continuidad del acuerdo.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Sociedad de Activos Especiales S.A.E. La Sociedad accionada inició sus descargos advirtiendo que de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,

como administradora del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), se encuentra facultada para actuar como Policía Administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentran en su poder. En ese mismo sentido precisó que la Sociedad cuenta con esa facultad desde el 2015 por Delegación de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia en virtud del numeral 14 del artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011 que prorrogó sus facultades hasta el 2017. Así, señaló que para poder ejercer la actividad administrativa asignada, la Entidad tiene a su disposición los mecanismos que permiten mantener productivos los bienes, por lo tanto, considera que no ha lesionado ningún derecho fundamental al ejercer el mandato legal para el cual fue creada. 4

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Édgar Maldonado Paiba.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 43 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Aclaró que el bien en cuestión forma parte del Fondo que administra la Sociedad por disposición judicial de limitación del derecho de dominio por cuenta de un proceso extintivo en el que la Entidad demandada no tiene injerencia. Precisó que el bien afectado se encuentra bajo ocupación ilegal, siendo la Sociedad Administradora del FRISCO el secuestre o depositario de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado medidas

cautelares, por consiguiente, el inmueble se encuentra a su disposición. Igualmente, asegura que no fue demostrado el perjuicio irremediable ni el daño irreparable que alega el actor por lo cual solicitó se niegue el amparo impetrado y se mantenga en firme la resolución No. 417 de 5 de abril de 2019, pues con ella se pretende recuperar la posesión y tenencia del bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado. 5.2. Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio. Mediante oficio fechado el 30 de abril de 20194 la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio señaló que sobre el inmueble en cuestión de practicaron diligencias de allanamiento y registro que finalizaron con la incautación de mercancías de contrabando, por lo cual se dispuso la imposición de medidas cautelares que fueron materializadas en octubre de 2017. Así, el inmueble fue puesto a disposición de la Sociedad demandada en calidad de administradora del FRISCO. De manera que la Fiscalía Delegada “fijó la pretensión acompañada de medidas cautelares, llevo a cabo la diligencia de secuestro del inmueble tomando el control de la administración la Sociedad de Activos Especiales S.A.S SAE, entidad que de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, ejercerá la función de secuestre, directamente o a través de la persona natural o jurídica en quien delegue la administración de los términos previstos en el artículo 99” de la misma normativa. 4 Ib. Folios 58 a 60.

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Édgar Maldonado Paiba.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 43 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adujo que el señor Emilio Monsalve como afectado dentro de las diligencias, “interpuso control de legalidad a las medidas cautelares proferidas el 29 de septiembre de 2017, control que fue resuelto el 01 de marzo de 2018 por el Juez Primero Especializado de Extinción del Derecho de Dominio declarando la legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía”. Tal decisión fue apelada y resuelta mediante proveído del 23 de octubre del mismo año con ponencia de la Magistrada María Idalí Molina Guerrero que confirmó la mentada decisión quedando así en firme la imposición de las medidas cautelares.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de las Fiscalías de Extinción de Dominio, vinculadas a la

presente acción constitucional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales5. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo, Decreto 1382 de 2000, en 5 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6

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Accionante: Luis Édgar Maldonado Paiba.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 43 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”6. 6.2. Problema Jurídico

Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, familia, seguridad social y derechos fundamentales de los niños, por parte de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., en el ejercicio de la facultad de administración que actualmente ejerce respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-282746, ubicado en la Carrera 11 No. 10 – 36 en Bogotá. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. 6 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Édgar Maldonado Paiba.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 43 Especializada de Extinción de Dominio.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”7 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable8, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para

garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”9. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Édgar Maldonado Paiba.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 43 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestos los anteriores prolegómenos, se observa que LUIS ÉDGAR MALDONADO PAIBA, en nombre propio, demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, familia, seguridad social y derechos fundamentales de los niños, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía 43 Especializada y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.,

al haber dispuesto el desalojo del inmueble cuya tenencia ostenta el accionante en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la finalidad de ejercer una actividad comercial. Sobre el particular, observa la Sala que el demandante aportó, adjunto a su escrito de demanda, copia del contrato de arrendamiento de local comercial10 suscrito por los señores Jesús Emilio Monsalve Betancourt en calidad de arrendador y Luis Édgar Maldonado Paiba como arrendatario del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 10-36 en la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-282746. Como se aprecia en el folio inmobiliario impreso el 13 de abril de 201911, en su anotación número 12 fechada el 19 de octubre de 2017, sobre el bien en litigio pesa una medida cautelar de embargo por disposición de la Fiscalía, con autorización de enajenación temprana en anotación número 13 de 27 de noviembre de 2018. En efecto, la Fiscalía 43 Especializada señaló que la imposición de medidas cautelares obedece a la práctica de diligencias de allanamiento y registro que finalizaron con el hallazgo de mercancías de contrabando, por consiguiente el bien aludido fue puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. con las facultades administrativas que la Ley le otorga. Así las cosas, sostiene el demandante, que recibió invitación 10 Cuaderno original de tutela. Folio 14. 11 Ib. Folios 16 a 18. 9

República de Colombia Radicado: 110012220000201900080 00 (T-311)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Luis Édgar Maldonado Paiba.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 43 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio emitida por la depositaria provisional del inmueble, tendiente a normalizar la continuidad del contrato de arrendamiento con fundamento en el cual opera el establecimiento comercial “El Zarpazo” en el inmueble comprometido, pero obrando como condición el cambio de canon de arrendamiento que pasaría de $15.309.653 pesos a $26.644.100 pesos mensuales, cifran con la que el arrendatario esta en desacuerdo, pues representa un incremento de $11.334.114 pesos al mes, equivalentes a $136.013.364 pesos anuales. Evidentemente la cifra indica un aumento de casi el doble del valor del arrendamiento pagado actualmente por el accionante, siendo en últimas, el sostenimiento del precio vigente lo prendido por el señor MALDONADO, quien asegura que tal incremento le obligaría a cesar el ejercicio de su actividad comercial y le impediría cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas respecto de 17 empleados del local comercial y sus familias. Ahora bien, esta Magistratura no pretende desconocer que la variación en el monto del canon de arrendamiento afecta los intereses del demandante, no obstante, resulta indiscutible concluir que tal afectación no puede ser revertida por vía de tutela en consideración a los siguientes argumentos: en primer lugar, observa la Sala que, como bien lo indicaron

las entidades demandadas, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. es la administradora del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014. En esa línea, el artículo 94 de la misma normativa establece: “con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública. 10

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Accionante: Luis Édgar Maldonado Paiba.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 43 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien”. En este caso, la Fiscalía 43 Especializada decretó la imposición de medidas cautelares sobre el bien objeto de litigio en virtud del proceso extintivo, lo cual implica la limitación al dominio que ostenta el propietario para disponer del bien y entre esas facultades provisionalmente restringidas se encuentra la de arrendar y percibir el fruto de tal contrato.

De manera que esa potestad administrativa que ahora recae en cabeza de la Sociedad accionada le permite revalorar las condiciones del contrato y pretender su reforma. Igualmente, como lo ha señalado esta misma Sala en fallo de tutela precedente12 el hecho de que el valor de la renta aumente “no constituye per se, una afrenta a los derechos, pues la obligación de la administradora del FRISCO no es el mantenimiento del statu quo, sino el cumplimiento de las pautas contenidas en los artículos 92 a 94 del CED”, para lo cual, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. dispone de una serie de análisis técnicos y protocolos que se siguen para fijar los nuevos valores, sin que el accionante los haya debatido, pues como él mismo lo señaló, al conocer la propuesta de la Administradora en el sentido de aumentar el canon, no presentó oposición formal a la determinación administrativa sino que acudió al propietario y continúo pagándole el valor de arrendamiento por tiempo correspondiente a 2018 y los meses de enero a abril de 201913, cuando Monsalve Betancourt ya no goza de la plena potestad sobre el bien cuyo derecho de propiedad ha sido provisionalmente limitado. Ahora bien, lo expuesto hasta aquí no implica que la Sociedad demandada este facultada para realizar un ejercicio injusto y arbitrario de sus facultades administrativas, es por esa razón que ante la prexistencia de un contrato de arrendamiento legalmente válido, como lo es el acuerdo 12 Sala de Extinción del Derecho de Dominio. Tribunal Superior de Bogotá. Tutela acumulada con radicado No. 201800199 y otros, de 21 de enero de 2019. M. P. William Salamanca Daza.

13 Cuaderno original de tutela. Folios 39 a 46. 11

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 43 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contractual suscrito previamente entre el propietario del inmueble y su arrendatario, el ordenamiento jurídico dota al accionante de las herramientas civiles y administrativas que le permiten perseguir la defensa de sus intereses, ya sea respecto de las condiciones del nuevo canon, que en sentir del actor, resultan superlativas, como respecto del propietario del inmueble que siguió percibiendo el precio del arriendo aun cuando la administración del bien ya no estaba bajo su potestad. Adicional a ello, la Fiscalía demandada mencionó que dispuso la imposición de las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, materializando tales medidas en octubre de 201714, es decir, que el demandante siendo arrendatario del mismo inmueble desde 2003, conoció en su momento de las medidas cautelares que afectaron el inmueble donde funciona su establecimiento comercial, pues no se tiene noticia de la actividad comercial hubiese cesado, de manera que ha tenido tiempo suficiente para procurar plantear las razones de su desacuerdo ante Sociedad de Activos Especiales S.A.E. ya sea acudiendo a la vía administrativa para demostrar

la pretendida desproporcionalidad del canon o interponiendo los recursos procedentes en contra de la resolución administrativa 417 de 2019. Así, al no quedar demostrado el agotamiento de tales mecanismos, considera la Sala que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de residualidad y subsidiaridad que caracterizan la acción constitucional. Con todo, en petición radicada el 24 de abril de 2019 dirigido a la Sociedad accionada, el accionante aduce que no tenía un conocimiento claro de la situación real del inmueble, que el propietario mantuvo oculta tal situación y abusando de la ignorancia del demandante siguió recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, no aportó prueba de haber agotado acciones civiles contra el propietario, permaneciendo así, en el inmueble sin adelantar lo pertinente ante la Administradora. 14 Ib. Folio 59. 12

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 43 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Reitera las circunstancias que enumera como fundamento de la presente acción de tutela y solicita: “1. Se detenga por un par de días la diligencia de desalojo la cual esta programada para el día 29 de abril de los corrientes a las 8:00 am, toda vez que ya esta en proceso ante la aseguradora “el libertador” (sic) el trámite para

que se de vía libre y autorización a la normalización de la continuidad del contrato comercial con la depositaria provisional del inmueble, la Doctora

SUGEY PATRICIA PÉREZ MERCADO.

2. Es indispensable que se pueda decretar la suspensión de esta, pues se tiene como objeto reconocer la calidad de administrador de la SAE (SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.), y no llegar a liquidar el negocio que funciona en el inmueble objeto de medida cautelar”15.

Así pues, de conformidad con el artículo 14 del Estatuto Administrativo la Sociedad accionada tiene un término de 30 días para responder la petición impetrada por el actor, en consecuencia, se denegara el amparo por cuanto, aquella solicitud fue presentada el 24 de abril del presente año, es decir, el término ordenado por la norma aún no se ha superado, por lo que no se entiende vulnerada la premisa del artículo 23 constitucional pues la demanda se elevó de manera anticipada y la negociación respecto de la continuidad del contrato de arrendamiento se entiende en curso, en esa medida, el Juez Constitucional no está llamado a verificar si el valor del arriendo es excesivo, pues se encuentra pendiente de respuesta la petición cuyo contenido anuncia el desarrollo del trámite con la finalidad de dar continuidad al contrato.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 Ib. Folios 47 y 48.

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Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 43 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio RESUELVE PRIMERO.- NEGAR el amparo demandado mediante acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ÉDGAR MALDONADO PAIBA, en nombre propio, respecto de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, familia, seguridad social y derechos fundamentales de los niños conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- DISPONER, a través de la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito. CUARTO.- INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Ma

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