TSB - T-312 Niega
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T-312 Niega
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900082 00 (T-312)
Accionante: Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y otro.
Accionada: Fiscalía 8ª Delegada Dirección Especializada de
Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 062
Fecha: Veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por los ciudadanos Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y Frambacilio Pidghirnay Castillo, en contra de la Fiscalía 8ª Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, vivienda digna, igualdad y tercera edad, la Sala, de una parte, declarará la improcedencia del amparo deprecado, al constatar que, ya existe pronunciado en relación con los mismos hechos y pretensiones.
Y de otra, negará el amparo a la prerrogativa fundamental de petición, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina
constitucional.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900082 00 (T-312)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y otro Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del
Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. El 29 de abril de 2019, la ciudadana Laura Beatriz Pidghirnay interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 8ª de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio DEEDD y la Sociedad
de Activos Especiales. Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado el expediente al Magistrado Ponente, con ficha individual del 29 de abril de abril del año en curso1. 2.2. Mediante auto de esa fecha y previo a avocar, se dispuso, conceder un término de 3 días a la actora, para que se sirviera aclarar la demanda constitucional, en el sentido, de precisar la calidad con que actuaba, toda vez, que aun cuando en el escrito consignó que la acción era interpuesta por ella y sus hermanos, Frambacilio Pidghirnay Castillo, Tatiana Consuelo Pidghirnay, Olga Eulalia Pidghirnay y Ana María Pidghirnay, en calidad de afectados en el proceso de extinción de domino, lo cierto es, que ese documento solo venía suscrito por la primera, sin que además, se indicara la calidad de apoderada o Agente Oficiosa.
2.3. Conforme lo anterior, el 6 de mayo de la presente anualidad, se allegó memorial, signado por Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y Frambacilio Pidghirnay Castillo, en el que además, se hace la precisión de actuar en nombre propio. Así las cosas, el 8 de ese mismo mes y año, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por los demandantes, ejerciendo los derechos de defensa y contradicción. Igualmente se dispuso, vincular a las partes o terceros con interés en la acción de extinción de dominio de rad. E.D. 1 C.O. No. 1, Folio 69 2
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10899. Al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas. 2.3. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas a través de los Oficios AFPO No. 137, 138, 139 y 140.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo aportado al expediente, se desprende que la Fiscalía 8ª de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, adelanta la acción
respecto del inmueble ubicado en la calle 155B No. 7H-42, barrio Barrancas en la ciudad Capital, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50N-306251, que en vida pertenecía a la fallecida, Laura Castillo de Pidghirnay, recayendo actualmente ese derecho de propiedad, en sus 6 hijos, entre los que se encuentran los actores. 3.2. También precisaron que la acción de extinción de dominio tuvo por causa una diligencia de allanamiento y registró que arrojó como hallazgo la incautación de sustancias estupefacientes. 3.3. Agregaron, que aun cuando dicho actuar ilícito fue ajeno a los titulares del derecho de propiedad, en tanto obedeció a la conducta desplegada por el yerno de unos de sus hermanos, lo cierto es que, se han visto gravemente afectados con el trámite, principalmente, con la orden de desalojo, que tendría por consecuencia dejar sin hogar a sus consanguíneos, Rafael y Frambacilio Pidghirnay, ambos, adultos mayores. 3.4. Por lo anterior, se precisó, que el 8 de abril de 2018, se formuló petición a las demandadas, respecto de la cual no se ha obtenido “respuesta concreta a todas y cada una de las preguntas formuladas en dicho escrito.” 3
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Accionante: Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y otro Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de
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4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, los accionantes solicitan: • Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada y a la Sociedad de Activos Especiales dar respuesta a la petición impetrada el 8 de abril de 2018. • Ordenar la suspensión de la diligencia de desalojo, ordenado en el trámite de extinción.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. De la Fiscalía 8ª Delegada ante Jueces Especializados de Extinción de Dominio.
La Fiscal 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio2, en respuesta al traslado de la demanda de tutela, informó en relación con los hechos y pretensiones, que avocó conocimiento de las diligencias radicadas bajo el No. 10899 E.D. el 13 de enero de 2017, que venían siendo conocidas por otro Despacho Fiscal. Expediente en el cual se verificó que la Fiscalía 26 Especializada adscrita a esa misma unidad, mediante resolución de 19 de septiembre de 2013, profirió resolución de inicio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es por distribuir sustancias estupefacientes en dicha propiedad, para los años 2009 y 2010, decisión en la que además, se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 2 Ibídem, folio 82 4
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Accionante: Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y otro Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Añadió la funcionaria, que el 18 de marzo de 2018, se realizó la publicación del edicto, en mayo 7 de esa anualidad, se solicitó la terna de curadores, procediendo con la designación en resoluciones del 18 de junio y 5 de julio de ese mismo año. Y en proveído del 13 de marzo de 2019, se dispuso dar cumplimiento al nuevo criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en cuanto al tránsito legislativo de la Ley 793 de 2002.
También se indicó, que ese Despacho Fiscal en decisión del 24 de abril de 2019, dio respuesta a la solicitud presentada por los señores Rafael Procopio Pidghirnay y Olga Tatiana Pidghirnay Vanegas de “suspensión de la orden de desalojo de la SAE” por improcedente, para lo cual, libró los oficios 2019540004096 y. 20195400040981 del 25 de abril de 2019. Asimismo, advirtió, que en resolución del 8 de mayo de 2019, se dio contestación a la señora Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto, en sentido similar a los ya dispuestos, encontrándose pendiente las comunicaciones. Finalmente, se pone de presente que por los hechos objeto de la acción ya se interpuso tutela, que fue fallada el 3 de mayo de 2019, por la
Sala de Extinción de Dominio, Magistrada Ponente, doctora María Idalí Molina. 5.2. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. La Sociedad accionada inició sus descargos advirtiendo que de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, como administradora del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), se encuentra facultada para actuar como Policía Administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentran en su poder. 5
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Accionante: Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y otro Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En ese mismo sentido precisó que la Sociedad cuenta con esa facultad desde el 2015 por Delegación de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia en virtud del numeral 14 del artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011 que prorrogó sus facultades hasta el 2017. Así, señaló que para poder ejercer la actividad administrativa asignada, la Entidad tiene a su disposición los mecanismos que permiten mantener productivos los bienes, por lo tanto, considera que no ha lesionado ningún derecho fundamental al ejercer el mandato legal para el cual fue creada.
Aclaró que el bien en cuestión forma parte del Fondo que administra la Sociedad por disposición judicial de limitación del derecho
de dominio por cuenta de un proceso extintivo en el que la Entidad demandada no tiene injerencia. Precisó que el bien afectado se encuentra bajo ocupación ilegal, siendo la Sociedad Administradora del FRISCO el secuestre o depositario de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado medidas cautelares, por consiguiente, el inmueble se encuentra a su disposición. Igualmente, asegura que no se ha demostrado una afectación a derechos fundamentales por la SAE, quien siempre ha obrado conforme a la Ley, siendo la acción interpuesta improcedente.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional del Juzgado ante el cual está delegada la Fiscalía 52 de Extinción de Dominio. 6
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Accionante: Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y otro Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba
citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales3. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”4. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración a los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, tercera edad y petición de los ciudadanos Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y Frambacilio Pidghirnay Castillo por parte de la Fiscalía 8ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales, como consecuencia del ejercicio de la facultad de administración que actualmente ejerce la SAE respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-306251 y la ausencia de contestación a una petición formulada al ente Fiscal. Sin embargo, en virtud de principio de prioridad, corresponde a la Sala entrar a estudiar si la demanda se enmarca en los presupuestos que estructuran la temeridad. 3 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7
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Accionante: Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y otro Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3. Del caso concreto La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 imponen a los administrados la carga de actuar con trasparencia y rectitud al momento de emplear todos los medios procesales que la ley ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos. De ahí que el artículo 38 de la disposición en mención rechace la actuación temeraria en el uso de la tutela como medida para evitar y sancionar el abuso de la acción constitucional. “Articulo 38 - Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T-169 de 2011
determinó: “La actuación temeraria pretende evitar que los ciudadanos hagan un uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación fáctica, que además lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad jurídica. En tal sentido ha dicho esta Corporación que una actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de la buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”. La jurisprudencia de la Alta Corporación ha sostenido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas diferentes. La primera concepción se refiere a que dicha institución solo puede configurarse si el 8
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Accionante: Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y otro Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio accionante actúa de mala fe5. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, y solamente exige que para su perfeccionamiento, el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna6, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Ante tales diferencias, la Corte concluyó que la declaración de improcedencia de la tutela por temeridad, debe fundarse necesariamente en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez el mismo es el único fundamento razonable y atendible para restringir legítimamente el derecho fundamental del acceso a la Administración de Justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, se estableció que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista7. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que una actuación es temeraria a cuenta de un actuar doloso cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 5 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra
Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas 7 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 9
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Accionante: Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y otro Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora bien, contrario sensu, una actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha duplicidad, en el libelo tutelar se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”9. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.
En ese orden de ideas, este Tribunal debe determinar si respecto de la presente acción de tutela se presenta el fenómeno de temeridad, conforme los antecedentes descritos y los presupuestos jurisprudenciales que sobre dicha temática ha desarrollado la Corte Constitucional.
Conforme lo anterior, se tiene en el asunto que concita la atención, se corroboró, conforme lo informado por el ente instructor, que esta Sala, mediante sentencia 3 de mayo de 201910, resolvió una acción de tutela formulada por los señores Rafael Procopio Pidghirnay Castillo, Frambacilio Pidghirnay y Ana María Pidghirnay Solano, en contra de la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio y La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la que se solicitó dejar sin efectos la orden de desalojo emitida por la SAE, el 8 de abril de 2019, respecto del inmueble con M.I. núm. 50N-306251. Fallo de tutela en el que se resolvió “NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Rafael Procopio y Frambacilio Pidghirnay Castillo y María Ana Pighirnay Solano, contra la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones anteriormente expuestas.” (Subrayo fuera de texto) 9 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 C.O., folio 110-123, M.P. María Idalí Molina Guerrero 10
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Accionante: Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y otro Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del
Derecho de Dominio Así las cosas, una vez verificado el primigenio trámite tutelar, y la demanda que ahora presentan los accionantes se concluye, que, en principio podría afirmarse, que concurren los elementos que estructuran el fenómeno de la temeridad, toda vez que, en ambos escritos existen: Primero. Identidad de partes, -es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado-, lo anterior dado que ambos trámites se dirigen contra la Fiscalía 8ª Especialidad de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales, registrado como accionante el señor Frambacilio Pidghirnay. Segundo. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa, situación que se cumple a cabalidad en el caso sub examine, ya que a diferencia del derecho de petición que será más adelante desarrollado, no aprecia esta Corporación situaciones diferentes a las narradas en la demanda propuesta inicialmente, pues se evidencia que tanto el trámite tutelar primigenio como el que hoy nos convoca se refieren a la medida de desalojo del predio identificado con M.I. núm. 50N-306251, ubicado en la calle 155 B 17-42 de Bogotá, dispuesta por la SAE. Tercero. Identidad de objeto, esto por cuanto las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión, en tanto, las peticiones fueron dirigidas, en ambos casos, a que se ordene la suspensión de la diligencia
de desalojo. Ahora, si bien se encuentra acreditada esa triple identidad en la presentación de la acción de tutela no concurre lo mismo con el presupuesto de mala fe, que resulta imperativo para que se predique una actuación temeraria. Toda vez que en la demanda de tutela interpuesta en anterior oportunidad por los hermanos Pidghirnay, no registraba como accionante 11
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Accionante: Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y otro Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la señora Laura Beatriz, quien acude a este mecanismo por primera vez, en el diligenciamiento que hoy nos ocupa, documento que inicialmente solo había sido suscrito por ella, siendo en el término concedido para subsanar la acción interpuesta, que ajustó el trámite, en el sentido de aclarar y formalizar la calidad de accionante de su consanguíneo Frambacilio Pidghirnay, de quien se precisó padece una condición de discapacidad y quien sí registra como accionante en el fallo ya conocido.
En ese contexto, no encuentra la Sala, un talante fraudulento en el actuar de los accionantes, en tanto ninguna intención de engañar a la Administración de Justicia puede deducirse de tal proceder. Expuestas las anteriores consideraciones, se concluye que si bien la acción no resulta ser temeraria, se impone declarar la improcedencia en punto a los derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna,
igualdad y tercera edad, por cuanto la Sala ya se había pronunciado sobre los mismos hechos y pretensiones, situación que impide un conocimiento de fondo. Ahora bien, respecto a la presunta afectación al derecho de petición por parte de la Fiscalía 8ª Especializada, a través del cual, según lo dio a conocer esa misma autoridad, en respuesta al traslado de tutela, la accionante solicitó la “suspensión ejecutoria de la extinción de dominio y de desalojo del bien inmueble” debe señalarse que conforme obra en el expediente, desde el 1º de septiembre de 201711, el Despacho Fiscal viene advirtiendo a los afectados con el proceso E.D. 10899, que no es la competente para resolver asuntos relacionados con la administración del bien afectado, incluida la orden de desalojo, para lo cual debe acudir a la Sociedad de Activos Especiales. Términos que fueron reiterados en resolución de 30 de abril de 2018, al dar contestación a la petición elevada por “el apoderado judicial 11 C.O., folio 33 y 34. 12
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Accionante: Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y otro Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de varios afectados, dr. GERHARD GIOVANNI ESPINOSA LIEVANO” (Sic) y que nuevamente aparecen contenidos en proveído del 8 de mayo de
201912, a través de la cual se atiende el pedimento de la aquí accionante, en su calidad de afectada. En ese orden de ideas, resulta evidente, que la situación expuesta por la señora Pidghirnay es un hecho reiterativo y conocido al interior del trámite de extinción de dominio, en tanto ha sido resuelto mediante sendas resoluciones que obran en la actuación, prueba de ello, es copia a la respuesta emitida por la Fiscalía 8ª Especializada el 1º de septiembre de 2017, de la cual aportaron copia los propios accionantes. Ahora, respecto a la existencia de otros presuntos derechos de petición, este Tribunal no hará referencia en tanto de los mismos no se hizo alusión clara en punto a quién, cuándo y dónde se les formuló, sin que en todo caso obre prueba de que fueron impetrados por quienes ostenta la calidad de accionantes, tal y como es el caso, de la Sociedad de Activos Especiales. Así las cosas, este Tribunal negará la acción interpuesta en relación con el derecho fundamental de petición, por cuanto en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de la susodicha prerrogativa. Finalmente, la Sala considera pertinente autorizar la expedición de copias de la contestación allegada por la Fiscalía 8ª Especializada, junto con sus anexos, a los ciudadanos Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y Frambacilio Pidghirnay Castillo. De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Colegiatura, declara la improcedencia de la acción constitucional de tutela promovida 12 Ibídem, folio 98 y 99.
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y otro Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respecto de las prerrogativas fundamentales a la vivienda digna, igualdad y tercera edad. Y negara la protección del derecho de petición.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los ciudadanos LAURA BEATRIZ PIDGHIRNAY DE NIETO Y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO, contra la Fiscalía 8ª Especialidad de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDONEGAR la acción de tutela promovida respecto de las prerrogativa fundamental de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCEROAUTORIZAR la expedición de copias de la respuesta allegada por la Fiscalía 8ª Especializada, junto con sus anexos, a los accionantes. CUARTO.- DISPONER, a través de la Secretaría General de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Laura Beatriz Pidghirnay de Nieto y otro Accionada: Fiscalía 8 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio QUINTO.- INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.- REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 15