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TSB - T-319 2019 - 00107 Altahona Barreto

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-319 2019 - 00107 Altahona Barreto
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900107 00 (T-319)

Accionante: Judith Isabel Altahona Barreto.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Vinculadas: Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, Alcaldía de Barranquilla. Distrito Especial, Industrial y Portuario, y las ciudadanas Kelly

Margarita Sanjuán Altahona y Karine Jackeline Osorio Altahona.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 064

Fecha: Diez (10) de junio dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana JUDITH ISABEL ALTAHONA BARRETO, obrando en nombre propio, en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas.

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000107 00 (T-319)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Judith Isabel Altahona Barreto.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 31 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. ANTECEDENTES 2.1. El 5 de febrero de 2019, la señora JUDITH ISABEL ALTAHONA BARRETO interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, siendo asignado el trámite al Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla de conformidad con el acta individual de reparto emitida en la misma fecha1. 2.2. El día 15 de igual calenda, previo informe de la Secretaría adscrita al Despacho, la Jueza 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Doctora Diana Patricia García advirtió necesario vincular a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por tanto, ordenó remitir la demanda tutelar a la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior de Bogotá2. 2.3. La mentada remisión se materializó por medio de correo certificado de la empresa 472 Servicios Postales Nacional S.A. que el 25 de febrero del año en curso, regresó el expediente al Despacho de origen indicando que en la dirección “no se ubica la Oficina de Reparto” de la entidad de destino3. 2.4. El 17 de mayo de 2019 la Doctora Paulina Ávila Álvarez emitió informe secretarial4 aduciendo que el día 16 de igual mes y año, la empresa

de mensajería realizó la devolución de las diligencias y aseguró que luego de consultar la trazabilidad de la guía, se evidencia que el envío de regreso se llevó a cabo hasta el 15 de mayo. En ese mismo sentido informó que no pasó el expediente al Juzgado el mismo día porque a la hora en que este se recibió, se encontraban en audiencias de control de garantías de dos procesos con capturados que se postergaron más allá del final de la jornada laboral y para el día siguiente, es decir, 16 de mayo de 2019, la Doctora Diana López García, debía tomar 1 Cuaderno original de tutela. Folio 23. 2 Ib. Folios 24 y 25. 3 Ib. Folio 27. 4 Ib. Folio 28. 2

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000107 00 (T-319)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Judith Isabel Altahona Barreto.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 31 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio posesión del cargo como Jueza Primera Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, por lo tanto dieron prioridad a las tutelas que estaban por vencerse. Finalmente, solo hasta el 17 de mayo del año que avanza se hallaba posesionada y en funciones la Jueza Tania Molinello Nieves en el Juzgado 14 de Control de Garantías. 2.5. El 20 de mayo de éste año, el Juzgado 14 Encargado

nuevamente envió el trámite a la Oficina de Reparto de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá5. Luego de recibidas, las diligencias fueron repartidas al Despacho Ponente el 27 de mayo de 2019 y en la misma fecha se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se vinculó a la Fiscalía 31 Especializada, a la Alcaldía de Barranquilla. Distrito Especial, Industrial y Portuario, y a las ciudadanas Kelly Margarita Sanjuán Altahona y Karine Jackeline Osorio Altahona, y ordenó correr el traslado pertinente para la controversia de las pretensiones planteadas. 2.6. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas a través de los Oficios AFPO No. 166 a 1706 y notificadas mediante despacho comisorio a las ciudadanas Kelly Margarita Sanjuán Altahona y Karine Jackeline Osorio Altahona7.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Aduce la accionante que es la propietaria del predio ubicado en

la Calle 74 No. 3 E – 04, en virtud de la Resolución No. 0479 de 9 de febrero de 2010 proferida por la Alcaldía de Barranquilla. 3.2. Alega que en la anotación segunda del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-457775 consta la afectación del bien ordenada por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio de Bogotá impuesta el 6 de febrero de 2013. 5 Ib. Folio 47. 6 Ib. Folios 54 a 62. 7 Ib. Folios 65 y 65 (reverso).

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Accionante: Judith Isabel Altahona Barreto.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 31 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. A raíz de tal determinación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ha dispuesto “una campaña por vía de hecho, promocionando el inmueble que supuestamente se encuentra en venta”, lo que en sentir de la accionante constituye la vulneración de sus derechos fundamentales dado que la medida cautelar de embargo ordenada por el Ente Fiscal no comporta la enajenación del predio. 3.4. Aclaró que el inmueble no ha sido secuestrado por la entidad accionada, que desconoce cuál sea la razón que justifique el actuar de la Sociedad de Activos Especiales y precisa que el bien afectado es una propiedad de mayor extensión en la que la señora Kelly Margarita Sanjuán Altahona es poseedora de la porción que corresponde a la nomenclatura Calle 74 No. 3 E – 02 desde hace más de 10 años, y Karine Jackeline Osorio Altahona ejerce la posesión material del predio identificado con la dirección Carrera 3 E No. 73 D – 48 en igual espacio temporal.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la actora solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna en procura de preservar su integridad física,

privacidad y tranquilidad. Para tal efecto solicita que se ordene a la Sociedad demandada y a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio remitir el trámite judicial al Despacho Ponente con el fin de resolver la situación por ella descrita.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. De la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. respondió a la acción de tutela8 alegando que no se vulneraron los derechos de la demandante por cuanto, en su calidad de administradora del FRISCO goza de las facultades 8 Ib. Folios 82 a 86. 4

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000107 00 (T-319)

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Tribunal Superior de Bogotá 31 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que le permiten disponer de los bienes con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio con el propósito de evitar su deterioro, pérdida, desvalorización o la utilización de recursos significativos en su mantenimiento. Advirtió que las funciones de la demandada se asimilan a las de un secuestre de bienes objeto de medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial competente, de manera que únicamente aquella tiene plenas facultades legales para ordenar la suspensión o cancelación de la cautela. En cuanto al predio identificado con el folio de matrícula No. 040457775 la Sociedad señaló que en ejercicio de su facultad de policía administrativa, el mandato legal contenido en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 2136 de 2015, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la afectada, pues ha actuado en cumplimiento de un deber legal, más aun teniendo en cuenta que la accionante se encuentra en ocupación irregular del bien bajo limitación del derecho de dominio. Finalmente resaltó que la señora ALTAHONA BARRETO no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de un daño irreparable que haga procedente la acción de tutela, siendo esta un mecanismo subsidiario de trámite preferente y sumario creado para garantizar la protección de derechos fundamentales cuando no exista otra vía para tal efecto. En ese sentido, destacó que con el oficio de radicado No. CS2019-005927 de 11 de marzo de 2018 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. informó a los residentes del inmueble ubicado en la Calle 74 No. 3 E – 04 en el barrio Sierrita, que de conformidad con la Resolución No. 4144 del 17 de agosto de 2018 se ordenó la entrega material y física del bien inmueble identificado con la matrícula No. 040-457775, advirtiendo a los ocupantes que podrían acercarse a la Entidad con el fin de legalizar su situación dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación. 5

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000107 00 (T-319)

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Tribunal Superior de Bogotá 31 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. De la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio. La Fiscal Especializada, en respuesta allegada el 28 de mayo de 20199, precisó que la acción extintiva adelantada respecto del inmueble en cuestión se tramita por la causal tercera de la Ley 793 de 2002 modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, esto es, “…que los bienes de que se trata hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito…”. En el caso del predio propiedad de la señora JUDITH ALTAHONA, la Fiscalía 31 Encargada decretó la imposición de medidas cautelares consistentes en embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo mediante resolución adiada el 4 de febrero de 2013 alegando que el proceso se originó en informe de la SIJIN MEBAR de Barranquilla, por lo cual se realizó la captura de la accionante al haberse encontrado al interior de su residencia un expendio de sustancias estupefacientes. Precisó que revisado el expediente logró constatar lo siguiente: “primero: las anotaciones de antecedentes penales de la señora JUDITH ISABEL ALTAHONA BARRETO, propietaria del inmueble cautelado, se observa que dentro del proceso 2012-04861 con fecha 25/06/2012 el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento en contra de la citada, por

el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, segundo: Proceso 7300 del Juzgado 14 Penal Municipal, aparece inscrita medida de aseguramiento de fecha 16/01/2009 por el delito de Tráfico de estupefacientes, tercero: en el informe de Policía Judicial visto a folios 6 a 10, en el folio 8 aparece una anotación que dice: “… es de anotar que la señora JUDITH ISABEL ALTAHONA BARRETO, fue capturada por personal de esta Unidad mediante diligencia de registro y allanamiento en este mismo inmueble el día 09/enero/2009, capturada 9 Ib. Folios 67 a 70. 6

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000107 00 (T-319)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 31 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio en compañía del señor JOY ENRIQUE HOVER BLANQUICIDETH (…); cuarto: el acta de materialización de la medida cautelar se realizó sobre el inmueble ubicado en la calle 74 No. 3 E – 04 de Barranquilla, diligencia atendida por la señora JUDITH ISABEL ALTAHONA BARRETO. (…) Se le entregó AVISO de notificación sobre el inicio de la acción extintiva, quinto: la mencionada y propietaria del inmueble ha guardado silencio desde el mismo momento en que fue avisada de la

iniciación del trámite extintivo, demostrando total desinterés en el mismo, sexto: el proceso se encuentra en práctica de pruebas (…)”10. Resaltó la Instructora que la resolución de inicio proferida el 4 de febrero de 2013 cobija las construcciones edificadas sobre el predio, salvo los regímenes de propiedad horizontal y añadió que en virtud de tales argumentos la tutela deviene improcedente por cuanto al interior del proceso en curso la accionante goza de las facultades requeridas para intervenir en favor de sus intereses y finalmente informó que el pasado 7 de mayo de 2019 la Sala Unitaria Civil y Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo promovido por las señoras Belkis Farides Sanjuán Altahona y Kelly Margarita Sanjuán Altahona contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 5.3. De la Alcaldía de Barranquilla. Distrito Especial, Industrial y Portuario11. Por su parte la entidad vinculada se limitó a indicar que previa verificación de la imposición de cautelas por cuenta del proceso de extinción de dominio, emerge pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017, que “estableció un régimen tributario especial en relación a los impuestos sobre los bienes que se encuentran en administración a favor del Frisco, plasmando que estos no causan intereses remuneratorios, ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se 10 Ib. Folios 68 y 68 (reverso) 11 Ib. Folios 73 y 74.

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República de Colombia Radicado: 1100122200002019000107 00 (T-319)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Tribunal Superior de Bogotá 31 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva, estableciendo además que declarará la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el pago de las obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien”12. Igualmente, aclaró que revisado el Sistema de Información Técnica – SIT de la Gerencia de Gestión de Ingresos del Distrito de Barranquilla, se evidencia que el inmueble en cuestión, cuya titular del derecho de dominio es la demandante, se encuentra en mora por concepto del pago del Impuesto Predial Unificado de 2005 a 2012.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior

funcional de la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las 12 Ib. Folio 73 (reverso). 8

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000107 00 (T-319)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 31 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales13. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”14. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y

vivienda digna de la señora JUDITH ISABEL ALTAHONA BARRETO por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, ante la presunta enajenación temprana del bien objeto de cautela aducida por la actora y la ausencia de oportunidades para defender sus intereses. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las 13 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 14 Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 9

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000107 00 (T-319)

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prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”15 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable16, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la

protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”17. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Tribunal Superior de Bogotá 31 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Previo a analizar las razones de fondo expuestas por la demandante conviene mencionar que de conformidad con las indicaciones de la Fiscalía 31 Especializada, las señoras Belkis Farides Sanjuán Altahona y Kelly Margarita Sanjuán Altahona18, impetraron acción de tutela resuelta negativamente por el Tribunal Superior de Barranquilla en su Sala Unitaria Civil y de Familia el 7 de mayo del año en curso, en contra de la

Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Sobre el particular esta Colegiatura aclara que no realizará mención expresa con relación a tal circunstancia, dado que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que la temeridad en la actuación se configura “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Por lo tanto, en este caso, la mentada hipótesis deviene inviable por cuanto la actuación referida por la Fiscalía 31 vinculada carecería de identidad de sujeto activo, en consecuencia, se descarta cualquier posible temeridad en la pretensión de la actora. Ahora bien, cuestiona la demandante, que en el asunto de marras, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ordene la enajenación temprana del inmueble de su propiedad, asegurando que desconoce las razones por las cuales han pretendido acceder a su domicilio con el propósito de identificarlo, revisarlo y ponerlo en venta sin su consentimiento, manifestando expresamente que no ha recibido notificación alguna por parte de la Sociedad accionada o la Fiscalía 31 Especializada. Con fundamento en esa premisa considera violados sus derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna y alterada su tranquilidad y privacidad. 18Ib. Folio 70 (reverso). 11

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Tribunal Superior de Bogotá 31 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio No obstante, adjunto al texto tutelar presenta copia de comunicación del 3 de julio de 2018 suscrita por el Gerente Técnico de la Sociedad de Activos Especiales dirigida a los ocupantes de los predios administrados por la Entidad, en la que expresamente se lee: “Conforme al artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, dispuso que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., asumirá la administración y comercialización de los bienes inmuebles incautados, con extinción del derecho de dominio o comiso, urbanos y rurales que forman parte del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO y que han sido recibidos como producto de medidas cautelares impuestas en delitos de narcotráfico y conexos (…)”19. Seguidamente, solicita facilitar el acceso de un profesional con el fin de valorar el inmueble y suministra los datos necesarios para comunicarse con la Administradora. Las anotaciones precedentes indican como conclusión preliminar, que no se trata de una enajenación temprana ordenada por la Sociedad, como en principio lo expone la actora, sino de un procedimiento característico y propio de la labor que le compete a la accionada en ejercicio de sus facultades de policía administrativa, que consiste en la verificación de las particularidades del inmueble, aspectos que habrán de tenerse en cuenta para decidir las medidas que deberá adoptar la Entidad en punto a

gestionar la gerencia del bien bajo cautela. Así lo confirma el oficio con radicado No. CS2019-005927 de 11 de marzo de 2018 emitido por la demandada en el que se ordena la entrega material y física del bien inmueble matriculado con el folio No. 040457775, indicando claramente que la Administradora del FRISCO, antes de proceder con la diligencia de desalojo mencionada, invita a los ocupantes del predio a que “manifiesten su interés en legalizar su ocupación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la comunicación, 19 Ib. Folio 10. 12

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Tribunal Superior de Bogotá 31 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio mediante suscripción de contrato de arrendamiento o el reconocimiento de los valores dejados de cancelar por el tiempo que lleva usufructuando el bien”.20 Asimismo, advierte que la metodología administrativa de los bienes del FRISCO impide la legalización de la ocupación por parte de personas relacionadas con la causa de la afectación, y establece que en tales casos, lo procedente es el desalojo de la propiedad. Hechas las precisiones precedentes se observa que tanto la Sociedad de Activos Especiales como la Fiscalía 31, han dispuesto lo necesario para que la señora ALTAHONA controvierta las decisiones proferidas respecto

del inmueble en juicio; sin embargo, es la actora quien aún con conocimiento de la situación jurídica actual de su predio, ha decidido no agotar los mecanismos previstos por el legislador, y atacar por vía de tutela, de manera paralela y desatinada las circunstancias que limitan su dominio. En efecto, es improbable que desconozca las razones por las cuales el bien ha sido puesto bajo cautela y justifique su inactividad al interior del proceso de extinción de dominio, cuando su vivienda fue allanada y registrada en su presencia el 9 de enero de 2009, encontrándose sustancias estupefacientes al interior de su residencia. Igualmente, la señora ALTAHONA fue capturada y en su contra cursa un proceso penal por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con radicado No. SPOA 0800160105520090073 en estado activo. En tal sentido se resalta que su captura fue legalizada ante el Juzgado 18 Penal con Función de Control de Garantía, por lo que se puede inferir que la accionante fue informada plenamente acerca de la ilegalidad de su actuar21. Ahora, en lo que concierne al proceso extintivo, la Instructora señaló que la actora ha desatendido las diligencias cuyo adelantamiento es 20 Ib. Folios 86. 21 Ib. Folios 68 y 68 (reverso). 13

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000107 00 (T-319)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Judith Isabel Altahona Barreto.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Fiscalía

Tribunal Superior de Bogotá 31 Especializada de Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio imperativo para la defensa de sus intereses, situación que se corrobora con la ausencia de elementos de prueba que acrediten su actividad procesal, la presentación de pruebas o la interposición de recursos, siendo aquella la vía establecida por el ordenamiento jurídico para ejercer los derechos que considera vulnerados, más aun cuando el sumario se encuentra en etapa probatoria e incluso se ha dispuesto fecha y hora (29 de mayo de 2019) para escuchar a la afectada en las instalaciones de la Fiscalía en Barranquilla22. Así pues, no puede servir la acción de tutela para hacer una suerte de vía paralela que le permita oponerse a las determinaciones de la Sociedad accionada, máxime cuando es la Entidad accionada la autoridad llamada a evaluar la pertinencia del desalojo, siendo esta una actividad meramente administrativa, cuyos efectos han sido previstos por el legislador de conformidad con el Decreto 2136 de 2015, al definir aspectos esenciales de la actividad administrativa en cuestión, y disponer en el literal f del artículo 2.5.5.1.2. “Metodología de Administración. Conjunto de procedimientos internos propios para la administración de los bienes del Frisco, los cuales serán desarrollados por el Administrador del Frisco”, con lo cual se puede concluir que la Sociedad de Activos Especiales está habilitada para desarrollar los procedimientos inherentes a su misión. Como precisión final, conviene resaltar que la Alcaldía de Barranquilla mediante resolución No. 0479 del 9 de febrero de 2010 decretó la cesión a

título gratuito del inmueble ubicado en la Calle 74 No. 3 E - 04 a favor de la señora ALTAHONA BARRETO23. La referencia catastral que materializó el decreto administrativo formalizó 52 metros cuadrados con t

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