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TSB - T-320

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-320
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900111 00 (T-320)

Accionante: Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano Mamby

Accionada: Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 070

Fecha: Once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por los ciudadanos Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano Mamby, mediante apoderado judicial, en contra de la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala, de una parte, negará el amparo a las prerrogativas fundamentales de postulación y debido proceso, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

De otra, declarará la improcedencia del amparo deprecado en relación a las demás garantías, al constatar que, existen otros mecanismos de defensa judicial para conjurar la presunta violación.

República de Colombia Radicado: 110012220000201900111 00 (T-320)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano.

Accionada: Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio

2. ANTECEDENTES 2.1. El 29 de mayo de 2019, el Apoderado judicial de los ciudadanos Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano Mamby, interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio DEEDD. 2.2. Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado el expediente al Magistrado Ponente, con ficha individual de esa misma fecha1. 2.3. Mediante auto del 30 de abril de 2019 se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por los demandantes, ejerciendo los derechos de defensa y contradicción.

Igualmente se dispuso, vincular al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, y a las partes o terceros con interés en la acción de extinción de dominio de radicado número 201700581 E.D. Al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas. 2.4. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas a través de

los Oficios AFPO No. 172, 173, 174 y 175. 2.5. En atención, a la respuesta suministrada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, el 4 de junio de los cursantes, se dispuso, que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, se vinculara al Juzgado que asumió el conocimiento del proceso que dio origen a la acción. Para lo anterior, fue librado el oficio NAP-918. 1 C.O. No. 1, Folio 50 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201900111 00 (T-320)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano.

Accionada: Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el señor Yonson Bejarano Mamby celebró contrato de compraventa con el ciudadano Mauricio Pérez, el 21 de septiembre de 2018, negociación que tuvo por objeto la adquisición de dos predios identificados con M.I. núm.

50N-20174671 y 50N-20218554, ubicados en el municipio de Tenjo, Cundinamarca. 3.2. Se precisó, que en el periodo comprendido entre el 26 de septiembre y 14 de diciembre de 2018, los ciudadanos Mery Griselda

Sastre Beltrán y Yonson Bejarano Mamby pagaron los valores pactados, dando lugar, a la suscripción de la escritura pública núm. 1822, ante la Notaria Única de Tabio, Cundinamarca. No obstante, posteriormente, les fue informado que no era posible el registro del documento público por cuanto no obraba información respecto de la terminación del proceso civil que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito, contra los respectivos inmuebles. 3.3. Afirmó el apoderado, que la entrega material de los predios a sus poderdantes se realizó el 21 de septiembre de 2018. Sin embargo, el 10 de abril de 2019, la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio materializó las medidas de embargo y secuestro, ordenadas respectos de los bienes ya referidos, en el proceso de radicado núm. 110016099068201700851 E.D. 3.4. Se agregó, que con el fin de presentar control de legalidad de las medidas restrictivas del derecho de dominio, el 23 de mayo de 2019 fue formulado derecho de petición a la entidad instructora, solicitando la entrega de las copias que integran el expediente, puntualmente, lo relacionado con el decretó de las precautelativas. Además, de la no remisión de la acción a los Juzgados Especializados de Cali, por recaer la competencia en la ciudad Capital. 3

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Accionante: Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano.

Accionada: Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.5. Pretensiones que, según se informó, fueron atendidas por la accionada, en comunicación del 27 de mayo de la presente anualidad, en el siguiente sentido “manifestó que la petición de copias la debo elevar al Juez que le corresponde (sic) y en cuanto a la segunda petición, esto es, la solicitud de no enviar el proceso a la ciudad de Cali, la señora Fiscal, contestó, que ya había enviado el proceso a la ciudad de Cali, por considerar que el dicho despacho era el competente en razón a que en esa jurisdicción se encuentra la mayoría de bienes y el propietario.” 3.6. Contestación que según se alude, en el escrito de tutela, carece de fondo, pues limita el ejercicio del control de legalidad.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, los accionantes solicitan: 1. “Que se ordene a la FISCALÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DELEGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, dar respuesta de fondo respecto de las peticiones presentadas por la accionante el pasado 23 de mayo de 2019, para ejercitar el derecho a la defensa.

2. Que como consecuencia de lo anterior se expidan copias del expediente, en todo lo relacionado con las medidas cautelares, incluidos los informes de policía judicial, y todas las pruebas que sirvieron de soporte para el derecho de la medida cautelar.

3. Que se suspendan los efectos de la resolución del 16 de marzo de 2019,

mediante la cual la FISCALÍA CIENCUENTAY OCHO (58) DELEGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE EXTINCION DE DOMINIO DE BOGOTÁ, ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y posterior secuestro de inmuebles, por lo menos en los que respecta a la materialización de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de los accionantes, esto es inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 50N20174671 correspondiente al lote LA ARCADIA y 50N-20218554 correspondiente al lote denominado VILLA JULIA, bienes ubicados en Tenjo-Cundinamarca.” (Sic) 4

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano.

Accionada: Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. De la Fiscalía 58 Delegada ante Jueces Especializados de Extinción de Dominio.

La Fiscal 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio2, en respuesta al traslado de la demanda de tutela, informó a manera de contextualización, que el proceso por el cual se accionó tuvo origen “con fundamento en el informe de Policía Judicial de fecha julio 6 de 2016, suscrito por el Técnico Investigador del C.T.I. (…), en el cual da cuenta que el día 12 de mayo de 2.016, el Grupo de

Obtención y Tratamiento de la Información adscrito a la Sección de Análisis Criminal de la Subdirección de la Policía Judicial C.T.I. Cali, realizaron varias diligencias de allanamiento y registro en diversos inmuebles ubicado en Cali, Jamundí, Bogotá, Manizales y otras ciudades del País, con el fin de capturar a miembros de la organización criminal de alias “El Doctor”, la cual estaba dedicada a recuperar bienes que al parecer fueron de propiedad de CARLOS JESÚS ROBAYO ESCOBAR alias “Guacamayo”, persona que fue enviado a los Estados Unidos de Norteamérica, a responder en juicio por cargos relacionado con tráfico y distribución de cocaína en dicho país”. Agregó la Delegada, que con los resultados obtenidos al interior del proceso de extinción del derecho de dominio de radicado núm. 110016099068201800851, el 16 de marzo de 2019 se dispuso el decreto de las medidas cautelares consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes propiedad del señor Héctor Mario Grisales, entre estos los inmuebles identificados con M.I. 50N20174671 y 50N-20218554. En ese orden, el 20 de marzo de esa misma anualidad, se profirió demanda de extinción. 2 Ibídem, folio 82 5

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Accionante: Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano.

Accionada: Fiscalía 58 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En punto a los hechos que motivaron la acción de tutela, se precisó, que el derecho de petición al que hace referencia los accionantes, fue desatado en oficio del 24 de mayo de 2019, documento que se remitió a la dirección aportada por el Apoderado Judicial. Conforme lo expuesto, se solicitó denegar el amparo constitucional invocado. 5.2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali, Valle. Informó la titular que el proceso núm. 201700851 E.D. les fue remitido por la Fiscalía 58 Especializada de Bogotá, mediante oficio núm. 20195400044701 del 2 de mayo de 2019. Teniendo que en auto de 31 de mayo del año en curso, se dispuso remitir la actuación a los Juzgado homólogos de la ciudad de Bogotá, por ser los competentes para conocer de la actuación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014. 5.3. Centro de Servicios Administrativos Juzgados del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá. El Oficial Mayor adscrito a esa Oficina Judicial manifestó que luego de revisada la base de datos del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá, a efectos de vincular al Despacho a cargo, estableció que el expediente no registra dentro de los ingresos. 6

República de Colombia Radicado: 110012220000201900111 00 (T-320)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano.

Accionada: Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional del Juzgado ante el cual está delegada la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales3. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren

incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”4. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración a los derechos fundamentales de petición, defensa, debido 3 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7

República de Colombia Radicado: 110012220000201900111 00 (T-320)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano.

Accionada: Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio proceso y administración de justicia de los ciudadanos Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano Mamby por parte de la Fiscalía 58

Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, ante la ausencia de pronunciamiento de “fondo” en punto a la solicitud de expedición de copias, relacionadas con la resolución de medidas cautelares, formulada el 23 de mayo de 2019. Asimismo, se entrara a establecer si la orden de medidas cautelares en contra de los bienes respecto de los cuales manifiestan los actores ostentar la calidad de afectados, tuvo por consecuencia la afectación de los derechos fundamentales invocados. 6.3. Del caso concreto

6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, 8

República de Colombia Radicado: 110012220000201900111 00 (T-320)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano.

Accionada: Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”5 (Resalta

la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable6, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”7. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que los ciudadanos Mery Griselda Beltrán y Yonson Bejarano Mamby demandan del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por la Fiscalía 58 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá,

dado que no han recibido respuesta de fondo a la solicitud presentada el 23 de mayo de 2019, ante dicha entidad. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano.

Accionada: Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Al respecto, inicialmente es necesario precisar, que el artículo 23 de la Constitución Política señala que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. En relación con dicha prerrogativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos al referirse respecto de la naturaleza jurídica del derecho de petición, ha señalado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales sobresalen, las que se relacionan a continuación: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez

otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”8. Entonces, de conformidad con lo expuesto, es válido afirmar que la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior se actualiza cuando una entidad pública o privada, frente a una solicitud de un ciudadano, no emite respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna, o habiéndola expedido, omite comunicársela.

No obstante, al analizar el asunto puesto a consideración de la Colegiatura, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-077 del 11 de febrero de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano.

Accionada: Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el uso del derecho fundamental de petición sino del ejercicio de las facultades de postulación, bien por el ejercicio de la acción –verbigracia los demandantesora por respuesta en el contexto de la excepción –por ejemplo los demandados-, y en el caso del proceso penal, del ius postulandi9, el que ciertamente hace parte de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las respectivas normas procesales10.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado sobre este aspecto que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces

pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”11. Asimismo, lo dejó en claro, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal12, al citar: No obstante, la Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado de vieja data que el derecho de petición e incluso postulación se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi) ser puesta en conocimiento del peticionario. 9 Resulta adecuado destacar que, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión, por pertinente, acude a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, frente a casos que versan sobre derecho de postulación y no de petición. Al respecto ver: Sentencia del 16 de diciembre de 2014, Radicado 110010704005200700066 01 (E.D 036), M.P.

Pedro Oriol Avella Franco. 10 En relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el contenido y alcance del ius postuladi, ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia STP11208 del 18 de agosto de 2015 11

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano.

Accionada: Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Hechas las anteriores precisiones, descendiendo al asunto que concita la atención de esta Colegiatura, y como se expuso previamente, se tiene que el 23 de mayo de 2019 los actores elevaron una postulación ante la Fiscalía 58 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, orientada a la expedición de copias, relacionadas con la resolución que decretó la imposición de medidas cautelares, respecto de los inmuebles

50N-20174671 y 50N-20218554, a efectos de poder formular el control de legalidad de esas cautelas. Solicitud que a consideración de los demandantes no ha sido atendida de fondo, en tanto a la fecha no se han librado las copias en

mención, lo que limita el acceso a la administración de justicia. Pues bien, ante tales circunstancias, debe señalarse que en el decurso del presente trámite, como se reseñó en acápite previo, la Fiscalía 58 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dio respuesta informando que la petición formulada por lo actores, fue desatada en oficio adiado el 24 de mayo de 2019, mismo que se remitió por correo certificado y electrónico, bajo las siguientes precisiones: “…Como es cierto esta fiscalía decreto medida de embargo y secuestro de los inmuebles que hace referencia el día 16 de marzo de 2019, y como reposa en el proceso los certificados de tradición de los dos lotes a la fecha 14 de marzo del 2019 aparece como propietario el señor HECTOR MARIO GIRALDO GRISALES, así las cosas esta delegada evidencia que no hay derechos registrados a nombre de las personas MERY GRISELDA SASTRE BELTRAN Y YONSON BEJARANO MAMBY, sobre los inmuebles en mención, por lo tanto muy respetuosamente considero que debe elevar su petición al juez que le corresponde para que haga valer los derechos a sus clientes. Sobre el punto dos, la fiscalía 58 envió el proceso de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Extinción de Dominio, ubicado Calle 8 12

República de Colombia Radicado: 110012220000201900111 00 (T-320)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano.

Accionada: Fiscalía 58 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio No. 1-16 Piso 6 Oficina 604 Edificio Entre Ceibas de Santiago de Cali, por ser este el lugar de la mayoría de los inmuebles del propietario.” (Sic) Adicionalmente, se constató, conforme lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, que el proceso de extinción del derecho de dominio por el cual se acciona, en sede de tutela, esto es el identificado con radicado núm. 201700851 E.D., aun cuando ingresó a esa oficina judicial el 10 de mayo de 2019, previo a avocarse el conocimiento fue remitido a los Juzgados homólogos de este Distrito Judicial, a través de auto de 31 de mayo del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, sin que a la fecha hayan ingresado las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de esta ciudad13. Ahora bien, confrontada el memorial presentado por los accionantes14 con la respuesta suministrada, oportunamente, por la Fiscalía 58 Especializada, advierte la Sala que no se advierte vulneración de la prerrogativa fundamental de postulación y debido proceso, toda vez que frente al requerimiento presentado la Instructora dio contestación de forma clara, oportuna y de fondo, en el sentido de indicar al Apoderado que: i) sus poderdantes (Mery Griselda Sastre y Yonson Bejarano Mamby) no registran como titulares de derechos en el proceso de la referencia; ii) la imposibilidad de expedir copia de la documentación, en razón, a que el

expediente habida sido enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, para dar inicio a la fase de juicio y; iii) sugiriendo la presentación del requerimiento a Despacho donde reposa la actuación. Sin que los tutelantes hayan realizado cualquier diligenciamiento tendiente a tal efecto, pues así lo pusieron de presente en la demanda de tutela. 13 Ibídem, folio 82. Respuesta del Centro de Servicios Administrativos. 14 Ibídem, folios 18 y 19 13

República de Colombia Radicado: 110012220000201900111 00 (T-320)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Mery Griselda Sastre Beltrán y Yonson Bejarano.

Accionada: Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Es así que surge claro, que la actuación desplegada por la Fiscalía accionada se ajustó al estado actual en que se encuentra el proceso, pues atendiendo que ya se presentó demanda de extinción, la decisión de expedir o no las copias correspondientes, conforme la calidad que demuestre los postulantes, recae en esa instancia judicial.

De otra parte, cabe precisar que el 31 de mayo de 2019 las diligencias fueron remitidas por los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio de Cali, Valle, a los Juzgados homólogos de esta ciudad Capital, por lo que una vez ingrese dicho trámite al Juzgado que le sea asignado su conocimiento, se reanudaran los términos para dar contestación a la peticiones que reposen en el expediente.

Con todo y lo anterior, surge pertinente exhotar al Centro de Servicios Administra

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