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TSB - T-323 mora judicial y hecho superado

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-323 mora judicial y hecho superado
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900120 00 (T323).

Accionante: José Clearco Tafur Guevara.

Accionada: Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Derecho de

Dominio de Bogotá.

Vinculada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y terceros indeterminados.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado.

Aprobado: Acta No. 073

Fecha: Veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el doctor Javier Marín Gallego en representación del señor JOSÉ CLEARCO TAFUR GUEVARA, en contra de la Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la Sala declarará la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado y la negará por improcedente.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 5 de junio de 2019 el abogado Javier Marín Gallego, en nombre de JOSÉ CLEARCO TAFUR GUEVARA presentó demanda de tutela contra la Fiscalía

40 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, asunto que luego de efectuado el correspondiente reparto1 fue asignado al Magistrado Manuel Antonio Yarzagaray adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Cuaderno original de tutela. Folio 10.

República de Colombia Radicado: 110012220000201900120 00 (T-323)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Clearco Tafur Guevara.

Accionada: Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá Derecho de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Pereira, Risaralda, quien mediante auto del día 6 de igual calenda remitió por competencia el expediente a la Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá2. 2.2. Recibidas las diligencias, fueron asignadas por medio de acta individual de reparto del 12 de junio de 20193 al Despacho Ponente que en la misma fecha avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenó correr el traslado de la demanda y vinculó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., así como a las partes y terceros indeterminados con interés en el proceso extintivo radicado con el No. 10.911 E.D4. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada y a la Sociedad vinculada a través de los oficios AFPO No. 192 y 1935. Asimismo fue notificada a los terceros indeterminados afectados en el trámite No.

10.911 E.D. mediante aviso fijado en la Secretaría de la Sala el 13 de junio de 20196 y comunicada al accionante y a su abogado en la misma fecha7. 2.4. El 14 de junio del año que avanza, la Fiscalía 40 Especializada emitió escrito de respuesta manifestando que actualmente el expediente en cuestión “se encuentra en las Fiscalías Delegadas ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio, surtiendo el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión de NULIDAD PARCIAL proferida por el anterior Fiscal 36, doctor ROSEVELT BOLIVAR ROZO, de fecha 19 de febrero de 2013”8. Por tanto, el 18 de junio del presente año, se estableció comunicación telefónica con las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal con el fin de obtener información acerca de la Instructora responsable de resolver el mentado instrumento9. 2.5. De las indagaciones precedentes se logró establecer comunicación con la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal representada por el Doctor José Obdulio Ortega Toro, quien mediante oficio No. 20195400056361 del 18 de junio de 201910, manifestó que el radicado 10.911 se encuentra pendiente de reparto 2 Ib. Folio 12. 3 Ib. Folio 16. 4 Ib. Folios 17 y 18. 5 Ib. Folios 21 y 22. 6 Ib. Folio 19 y 26. 7 Ib. Folio 20. 8 Ib. Folio 28. 9 Ib. Folio 35. 10 Ib. Folio 36 y 37. 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201900120 00 (T-323)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Clearco Tafur Guevara.

Accionada: Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá Derecho de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio programado para el 21 de junio hogaño debido a vicisitudes derivadas de movimientos de personal al interior del Ente Investigador.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. El apoderado judicial del demandante inicia su alegato señalando que el 4 de octubre de 2013 la Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio puso en marcha el trámite extintivo No. 10.911 E.D. en el que resultó afectado el inmueble de propiedad del señor TAFUR GUEVARA identificado con el folio No. 280-74817 registrado en la Oficina de Instrumentos Público de Armenia, respecto del cual se impusieron las medidas cautelares de embargo y secuestro. 3.2. Posteriormente, el expediente fue reasignado a la Fiscalía 36 accionada y nuevamente repartido a la Fiscalía 40 Especializada. 3.3. Señala el litigante, que a la fecha el proceso cuenta con recaudo probatorio que considera suficiente: “1. Dictamen del perito contador adscrito al C.T.I. sobre el patrimonio del investigado, 2. Prueba testimonial sobre lo que es materia de investigación, 3. Acervo documental que da cuenta de las actividades económicas en torno a las cuales gira la presente investigación”11, sin que existan pruebas pendientes por practicar desde

2015. 3.4. Bajo tal argumento el accionante ha presentado a la Instructora cinco solicitudes de decisión en las siguientes fechas: “1) 11 de enero de 2017, 2) 5 de noviembre de 2017, 3) 26 de enero de 2018, 4) 16 de abril de 2018 y 5) 22 de marzo de 2019”, asegurando además, que todas han sido ignoradas. 3.5. Afirma que mientras tanto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. adelanta la enajenación temprana de los bienes afectados, habiendo transcurrido casi 6 años desde que se inició el trámite sin que se hubiera 11 Ib. Folio 2.

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República de Colombia Radicado: 110012220000201900120 00 (T-323)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Clearco Tafur Guevara.

Accionada: Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá Derecho de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio resuelto de fondo el asunto de litigio y permaneciendo los bienes por fuera del comercio, lo cual, en su opinión, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y quebranta los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la actuación procesal.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el representante del actor solicita que se ordene a la Fiscalía 40 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá para que informe cuál es el estado actual del proceso radicado con el número 10.911, y “que en el término

razonable que el Tribunal disponga, decida las diferentes solicitudes elevadas por la defensa del afectado y resuelva de fondo el asunto sometido a su competencia”12.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. FISCALÍA 40 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE

BOGOTÁ.

Mediante oficio radicado con el No. 20195400055551 de 14 de junio de 2019, la entidad demandada expuso los siguientes argumentos: “1. En efecto para el día 4 de octubre de 2013 el Fiscal 28 de la época, dispuso el INICIO de la acción extintiva respecto de diversos bienes, dentro de los cuales se encuentra el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-74817, ubicado en la ciudad de Armenia-Quindío, propiedad de JOSÉ CLEARCO TAFUR GUEVARA, decretando medidas cautelares de EMBARGO, SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del citado inmueble, bajo el radicado 10911 E.D.

2. En cuanto al conocimiento de las diligencias (…), las mismas han sido reasignadas a éste Despacho Fiscal 40, mediante resolución No. 0104 del 13 de febrero de 2019 y recibidas físicamente el día 16 de mayo de

2019.

3. En lo referente a las solicitudes presentadas por el apoderado del afectado, doctor JAVIER MARIN GALLEGO, las mismas se encuentran al 12 Ib. Folio 6 y 7.

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República de Colombia Radicado: 110012220000201900120 00 (T-323)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Clearco Tafur Guevara.

Accionada: Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá Derecho de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio despacho para evaluar lo solicitado y dar respuesta, en atención a que el proceso se encuentra cursando la etapa Probatoria, decretada en resolución de fecha 9 de junio del año 2015, y una vez se entre a calificar el proceso, el despacho se pronunciara (sic) de fondo al respecto de lo pedido” (…).

4. Por último y en cuanto al pronunciamiento de fondo que alude el tutelante, me permito hacer claridad que a la fecha los cuadernos originales del proceso, se encuentran en Fiscalías Delegadas ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio, surtiendo el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión de NULIDAD PARCIAL proferida por el anterior Fiscal 36 (…)”.

Asimismo, señaló que el expediente consta de 13 cuadernos principales, 10 cuadernos de oposición, 5 cuadernos de informes de policía judicial y 2 cuadernos enviados al Juzgado de Neiva para resolver lo pertinente respecto de control de legalidad, y reitera que aunado a lo voluminoso del expediente, conoce las diligencias desde el 16 de mayo del año que transcurre. Con todo, atendiendo a la situación particular que aquí se denuncia, dio contestación inmediata a los requerimientos del actor emitiendo respuesta al oficio de 22 de marzo de 2019 radicado con el No. 20195400018745 informando

al representante legal, Doctor Javier Marín Gallego, que el asunto bajo examen es de su conocimiento desde el 16 de mayo de 2019 y que se pronunciará de fondo acerca de la procedencia o improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio en lo que respecta al inmueble matriculado con el folio No. 280-74817 en el momento en que entre a calificar el proceso habida cuenta que el trámite se encuentra en etapa probatoria de conformidad con la resolución adiada el 9 de junio de 2015 aduciendo además, que los cuadernos originales que componen la actuación se encuentran en las Fiscalías Delegadas ante Tribunal pendientes de resolver el grado jurisdiccional de consulta13.

5.2. FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

DE BOGOTÁ EN SU SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

El 18 de junio de 2019 la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal adelantó las diligencias necesarias con 13 Ib. Folio 29. 5

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Clearco Tafur Guevara.

Accionada: Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá Derecho de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el propósito de obtener información acerca del estado actual del sumario radicado con el No. 10.911 E.D. de conformidad con los antecedentes referidos por la Fiscalía 40 accionada14.

Así pues, en la misma fecha, la Fiscalía Segunda Delegada remitió correo electrónico a la Secretaría de esta Colegiatura señalando que el trámite en juicio extintivo permanece en esa Unidad Delegada ante el Tribunal en turno para asignación “toda vez que en las últimas semanas se produjo un cambio de los fiscales que componen la Unidad, pues fue trasladado el Dr. Germán Arias quien venía desempeñándose como titular de la Fiscalía Sesenta y Ocho Delegada ante Tribunal y posteriormente fue designada en su remplazo la doctora DORIS AGUDELO, resoluciones que han estado surtiendo el trámite de notificación, aceptación y demás gestiones propias del proceso de entrega del cargo y posesión del nuevo funcionario, por tal motivo el reparto se hará el 21 de junio de los corrientes”15. Finalmente aduce que el sumario quedará en turno para resolver lo que corresponda respecto de la consulta y resalta que el expediente fue recibido por la Unidad para su reparto en mayo de 2019.

5.3. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

Por su parte, el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., emitió respuesta al requerimiento efectuado por esta Colegiatura, en el que solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela por considerar que su intervención como administrador del FRISCO obedece al mandato legal que le impone la Ley 1704 de 2014, por lo cual expresa que carece de legitimidad en la causa por pasiva. En igual sentido afirmó que el amparo deviene improcedente al no haberse acreditado por parte del accionante el daño derivado de un perjuicio irremediable, por lo que mal haría el Juez

14 Ib. Folio 35. 15 Ib. Folio 37 y 37 (reverso) 6

República de Colombia Radicado: 110012220000201900120 00 (T-323)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Clearco Tafur Guevara.

Accionada: Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá Derecho de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constitucional en fallar únicamente con base en elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados. Con todo, afirmó que “revisados los archivos y bases de datos suministrados por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en virtud del proceso de empalme consagrado en el Decreto 1335 de 2014 y que reposan en la Sociedad, con los datos suministrados en su escrito, se observa que el predio identificado con el FMI No. 280-74817 se encuentra dentro del inventario de los bienes administrados por esta Sociedad. Adicional a ello, el bien objeto de consulta no se encuentra dentro del listado de bienes susceptibles para enajenación temprana”16.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la demandada es la Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá al tener

este Tribunal la calidad de superior funcional de los Juzgados ante los que está delegada dicha autoridad judicial. 6.2. Problema Jurídico Del asunto que concita la atención de la Sala surge como cuestión nuclear a resolver, en primer lugar, la presunta incidencia en mora judicial por parte de la Instructora accionada, y como segundo, establecer si la omisión reiterada que alega el actor, respecto de las solicitudes no atendidas de fechas 11 de enero de 2017, 5 de noviembre de 2017, 26 de enero de 2018, 16 de abril de 2018 y 22 de marzo de 2019, constituyen 16 Ib. Folio 34. 7

República de Colombia Radicado: 110012220000201900120 00 (T-323)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Clearco Tafur Guevara.

Accionada: Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá Derecho de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio una vulneración del derecho fundamental al debido proceso que formula el apoderado judicial de JOSÉ CLEARCO TAFUR GUEVARA, al consolidarse un hecho superado y, en ese orden la decisión por adoptar es declarar la carencia actual de objeto o en su defecto, le es dable a esta Colegiatura, acceder al amparo de las prerrogativas invocadas por el accionante. Delimitado entonces el tópico que compete dilucidar a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución

jurídica correspondiente. 6.3. De las particularidades del caso concreto. En el caso de marras, el actor mediante apoderado judicial demandan del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por la Fiscalía 40 Especializada, a causa de la mora en la resolución del asunto tramitado bajo el radicado No. 10.911 E.D., aunado al silencio reiterado de la demandada frente a las solicitudes de decisión elevadas en 5 oportunidades, en los días 11 de enero y 5 de noviembre de 2017, el 26 de enero y 16 de abril impetradas a lo largo del 2018, y finalmente, una última petición el 22 de marzo de 2019. 6.3.1. De la mora judicial En efecto, alega el litigante que uno de los motivos de su inconformidad es el transcurso de casi 6 años sin que el trámite haya alcanzado siquiera la etapa del juzgamiento. Pues bien, sobre el particular es necesario precisar que una de las expresiones del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la administración de 8

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Accionante: José Clearco Tafur Guevara.

Accionada: Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá Derecho de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. Bajo ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una

óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”17. Al tema la C.S.J. en STP15155-201818, señaló: “Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial es lesiva de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18En Sentencia de tutela interpuesta contra la Sala de Extinción de Dominio, Radicación No. 101.647 del 20 de noviembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, si bien negó el amparo constitucional invocada por una afectada en un proceso de extinción de dominio, exhorto a la Sala con el fin de que “dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la actora dentro del trámite de tutela, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión reclamada para ser emitida…” 9

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Clearco Tafur Guevara.

Accionada: Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá Derecho de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que la mora produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto particular (en sentido, CSJ STP5707-2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013. Rad. 67.797, entra otras). … Adicionalmente, es de público conocimiento la alta congestión que en la actualidad presenta la administración de justicia, de lo cual no escapa la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Esa cuestión justifica además la mora en que ha incurrido la citada Colegiatura para resolver la consulta…” En ese contexto, se tiene que el trámite extintivo bajo examen, se inició el 4 de octubre de 2013, fecha desde la cual se viene adelantando la investigación por tres distintas Fiscalías Especializadas, 28, 26 y 40 tal como se confirma en el contenido de la demanda tutelar. Esta primera eventualidad implica que tres Instructoras han debido revisar el contenido del proceso, determinar las acciones a seguir y tomar determinaciones en torno al desarrollo del sumario, entre ellas, la remisión de los cuadernos originales que componen el expediente, a las Fiscalías Delegadas ante el

Tribunal Superior con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, sumado a ello, la Fiscalía 40 demandada remitió a esta Sala copia de la constancia de entrega del proceso extintivo radicado con el No. 10.911, identificada con la numeración 2019540005383 de 13 de mayo de 201919, en la que el asistente de la Fiscalía 36 Especializada Diego Alejandro Castro Castillo, envía el expediente al Fiscal 40 Especializado de Extinción de Dominio, Javier Huertas Gómez. En aquel documento consta la “Entrega del proceso Rad. 10911”, y se indica que “mediante Resolución No. 104 del 13 de febrero de 2019, la Directora Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, ordena entregar algunos procesos a cargo de éste Despacho Fiscal, por tal razón me permito hacer entrega del radicado de la referencia (…)”. Asimismo, aporta la tabla 19 Ib. Folio 30. 10

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Clearco Tafur Guevara.

Accionada: Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá Derecho de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de contenido reseñando 13 cuadernos principales, 3 cuadernos de segunda instancia correspondientes a los Tribunales Superiores de Bogotá y Pereira, 8 cuadernos anexos, 9 cuadernos de oposición, 5 cuadernos de

informes de la SIJIN y 2 cuadernos de actuación en Juzgados20. En consideración a los antecedentes descritos se concluye que a lo voluminoso del expediente debe agregarse las circunstancias especiales que han hecho obligatorio el paso del proceso por diversas autoridades judiciales, lo cual ha terminado por generar una demora considerable. Ahora, de acuerdo a lo manifestado por la Instructora accionada, se advierte que el proceso se encuentra en etapa probatoria habiéndose decretado la nulidad parcial de lo actuado el 19 de febrero del año que avanza y se remitió el expediente a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta. No obstante, la Fiscalía Segunda Delegada refirió que también en sus dependencias se encuentra en curso el traslado del Doctor Germán Arias y la designación de la profesional Doris Agudelo, por tal motivo el reparto se hará el 21 de junio de la presente anualidad, anotando adicionalmente que la Unidad Delegada recibió la remisión en mayo de igual calenda. Así las cosas, se tiene que el Fiscal 40 Especializado tiene bajo su responsabilidad el sumario físicamente desde el 13 de mayo de 2019, es decir, hace aproximadamente 5 semanas, lo cual, en atención a las particularidades del expediente explica que la Investigadora no haya calificado el proceso. En similar situación se encuentra la Fiscalía Delegada al afirmar que el radicado No. 10.911 se encentra en espera de reparto programado para el 21 de junio de 2019 debido al tránsito de funcionarios cuyo nombramiento y posesión es indispensable para proceder a evaluar y

resolver la consulta pendiente. 20 Ib. Folios 30 y 31. 11

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Clearco Tafur Guevara.

Accionada: Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá Derecho de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con fundamento en la exposición precedente se puede inferir que efectivamente existe una demora notable en el cierre del periodo probatorio; con todo, lo cierto es que las autoridades judiciales han justificado la razón de la tardanza evidenciándose que tales condiciones no les son imputables, dado que en cabeza de la Fiscalía 40 Especializada el expediente no ha permanecido mucho más de un mes, y bajo la responsabilidad de las Fiscalías Delegadas se encuentra desde tiempo análogo. Ahora, aún cuando la Corporación constató que los tiempos tomados por la Fiscalía 40 para dar trámite al proceso se encuentran debidamente explicados, lo cierto es que, se torna necesario que este Tribunal la exhorte con el fin que, dentro del ámbito de sus competencias, atendiendo el futuro retorno del sumario, y en la medida de sus posibilidades le imprima mayor celeridad a la acción, a efectos de prevenir transgresiones futuras, si se tiene en cuenta que el trámite se inició en octubre de 2013. 6.3.2. De los presupuestos de la carencia actual de objeto en el trámite de la acción de tutela Debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos

que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede 12

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Clearco Tafur Guevara.

Accionada: Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá Derecho de Dominio de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”, mientras que en lo que hace a la segunda,

ésta se presenta “cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”21, lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. En el sub judice se observa que el accionante ha presentado ante la Fiscalía Instructora en 5 oportunidades, el cierre del periodo probatorio y la calificación del expediente por considerar que ya se cuenta con elementos materiales de prueba suficientes, la última de aquellas peticiones se realizó el 22 de marzo de 2019 sin que el Ente Investigador emitiera respuesta. En virtud de tal omisión, el representante legal del señor TAFUR GUEVARA incluye como pretensión en la acción constitucional impetrada, se ordene a la entidad demandada que informe el estado actual del proceso radicado con el No. 10.911 E.D. y resuelva las diferentes solicitudes elevadas por el accionante desde el 2017. Sobre el particular se evidencia que la Fiscalía accionada remitió el 14 de junio hogaño, contestación al oficio de fecha 22 de marzo de 2019 radicado en el Sistema Orfeo con el No. 20195400018745, informado al litigante Javier Marín Gallego que el proceso 10.911 E.D. fue recibido por tal dependencia el 16 de mayo del año que avanza y que se pronunciará respecto del cierre del periodo probatorio en el momento de entrar a

21 Ver. Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 22 de julio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: José Clearco T

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