🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - T-325 Derecho de Petición

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - T-325 Derecho de Petición
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900125 00 (T-325).

Accionante: Adelisa María Puerto de Puerto.

Accionada: Unidad Nacional de Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio –Fiscalía General de la Nación-.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega

Aprobado: Acta No. 074

Fecha: Veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana ADELISA MARÍA PUERTO DE PUERTO, contra la Unidad Nacional de Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sala, negará el amparo deprecado, en relación con el derecho fundamental de petición, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de la susodicha prerrogativa fundamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 7 de junio de 2019, Adelisa María Puerto de Puerto en nombre propio presentó demanda de tutela contra la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del derecho de dominio, ante la oficina de reparto de Administración Judicial Yopal (Casanare),

correspondiéndole al H. Magistrado Jairo Armando González Gómez1, 1 Cuaderno Original, folio 18.

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000125 00 (T-325).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Adelisa María Puerto de Puerto.

Accionada: Unidad Nacional contra Lavado de Tribunal Superior de Bogotá activos y para la Extinción del Derecho de Dominio.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio autoridad que mediante auto de la misma calenda, resolvió por razones de competencia, disponer la remisión de las diligencias a este Distrito Judicial2. 2.2. Luego la acción constitucional, fue repartida el 17 de junio de 2019 al Honorable Magistrado de la Sala penal del tribunal Superior de Bogotá doctor Leonel Rogeles Moreno, quien a través de auto del 18 de junio de la misma anualidad remitió por competencia la tutela a la Sala de Extinción de Dominio de este Tribunal3. 2.3. Así, por intermedio de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto del 19 de junio de 20194. 2.4. Por auto de la misma fecha5 se avocó el conocimiento de las diligencias, y se ordenó oficiar a la Unidad Nacional de Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el

traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.5. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del oficio AFPO No. 198, mismo que fue entregado, en la respectiva oficina de correspondencia el 19 de junio de 20196.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Inició la accionante precisando que el 23 de julio de 2001 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, dentro del 2 Ibídem. Folio 19. 3 Folios 23 a 24. 4 Ibídem. Folios 29 a 30. 5 Ibídem. Folios 14 a 15. 6 Ibídem. Folio 32.

2

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000125 00 (T-325).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Adelisa María Puerto de Puerto.

Accionada: Unidad Nacional contra Lavado de Tribunal Superior de Bogotá activos y para la Extinción del Derecho de Dominio.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio proceso de sucesión emitió sentencia a través de la cual adjudicó a la señora Adelisa María y cuatro hermanos el lote ubicado en la carrera 14 Nº 21-36 de la ciudad de Yopal, Casanare, identificado con el código catastral Nº 01-01-0021-0002. Luego, el bien fue entregado a la señora Rosa Helena Castañeda, sin embargo, dicho predio presuntamente fue sometido a un proceso de extinción de dominio, desconociendo en este momento el estado jurídico

del inmueble. Atendiendo dicha situación radicó derecho de petición ante la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio remitidos a los correos diresp.extinciòndominio@fiscalía.gov.co; Larry.castro@fiscalia.gov.co; ana.hoguera@fiscalía.gov.co el pasado 25 de enero y 13 de febrero de 2019, por medio de los cuales solicitó que le informara si se adelantaba algún proceso de extinción de dominio en contra del inmueble ubicado en la carrera 14 Nº 21-36 de la ciudad de Yopal, Casanare, sin que se haya dado contestación a los mismos por parte del accionado.

4. PRETENSIONES Dice al respecto la demandante “…Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio-Fiscalía General de la NACIÒN-, dar una contestación de fondo y oportuna mi petición escrita de fecha día 25 de enero de 2019 y el 13 de febrero de 2019…”7 7 Folio 4 del cuaderno original.

3

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000125 00 (T-325).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Adelisa María Puerto de Puerto.

Accionada: Unidad Nacional contra Lavado de Tribunal Superior de Bogotá activos y para la Extinción del Derecho de Dominio.

Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Unidad Nacional de Lavado de Activos y para la Extinción del

Derecho de Dominio. Mediante oficio del 20 de junio de 20198, la Unidad Nacional de Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio informa que efectivamente se radicó derecho de petición el 28 de enero de 2019 suscrito por la accionante, siendo asignado al radicado ORFEO Nº 2019540003995 enero de 2019. Es así que la encargada de atender dichas solicitudes, dio respuesta al mismo mediante el oficio radicado ORFEO Nº 20195400011011 de fecha 6 de febrero de 2019. Luego, se presentó una nueva petición por parte de la señora ADELISA MARÍA a través de correo electrónico, ante lo cual la accionada mediante oficio Orfeo Nº 20195400015241 del 14 de febrero de 2019 dio respuesta a su solicitud. En ese orden de ideas, considera la Directora de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio que no se ha desconocido el derecho de petición a que alude la accionante en el escrito de tutela, puesto que los mismos han sido contestados, en consecuencia, se debe negar esta acción constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 8 Ibídem. Folios 36 a 38.

4

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000125 00 (T-325).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Adelisa María Puerto de Puerto.

Accionada: Unidad Nacional contra Lavado de Tribunal Superior de Bogotá activos y para la Extinción del Derecho de Dominio.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, como quiera que en este trámite la accionada es la Unidad Especializada de Extinción de Dominio-Fiscalía General de la Nación-. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales9. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas

en él contenidas son meramente de reparto”10. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración o amenaza cierta, real o inminente del derecho fundamental de petición de Adelisa María Puerto de Puerto, por parte de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y para la Extinción de Dominio –Fiscalía General de la Nación-, como consecuencia de la no contestación de los 9 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 5

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000125 00 (T-325).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Adelisa María Puerto de Puerto.

Accionada: Unidad Nacional contra Lavado de Tribunal Superior de Bogotá activos y para la Extinción del Derecho de Dominio.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio derechos de petición radicados el 25 de enero y 13 de febrero de 2019 ante dicha entidad. Delimitado entonces el aludido tópico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es

dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”11 (Resalta la Sala). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000125 00 (T-325).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Adelisa María Puerto de Puerto.

Accionada: Unidad Nacional contra Lavado de Tribunal Superior de Bogotá activos y para la Extinción del Derecho de Dominio.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de

procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable12, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”13. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De la vulneración del derecho fundamental de petición. Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la ciudadana ADELISA MARÍA PUERTO DE PUERTO demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo del derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio,

dado que no ha recibido respuesta a las solicitudes que presentó el 25 de enero y 13 de febrero de 201914 ante dicha entidad. Hecha la anterior aclaración, ha de indicarse que la prerrogativa fundamental cuya protección demanda la ciudadana PUERTO DE 12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 C.O Principal Tutela, Folios 6-7. 7

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000125 00 (T-325).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Adelisa María Puerto de Puerto.

Accionada: Unidad Nacional contra Lavado de Tribunal Superior de Bogotá activos y para la Extinción del Derecho de Dominio.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio PUERTO, está consagrada en el artículo 23 de la Constitución, en el sentido que todos los ciudadanos tienen derecho a elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, el cual acorde con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional se satisface una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada15. Asimismo, se precisó por la Alta Corporación que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la pretensión, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestarla de manera completa

y oportuna. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo –lapso de 30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. La doctrina constitucional16 ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin 15 Corte Constitucional Sentencias T-334 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1128 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

8

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000125 00 (T-325).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Adelisa María Puerto de Puerto.

Accionada: Unidad Nacional contra Lavado de Tribunal Superior de Bogotá activos y para la Extinción del Derecho de Dominio.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita. Entonces, de conformidad con lo expuesto, es válido afirmar que la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior se actualiza cuando una entidad pública o privada, frente a una solicitud de un ciudadano, dentro del término establecido, no emite respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna, o habiéndola expedido, omite comunicársela. Descendiendo al asunto que concita la atención de esta Colegiatura, y como se expuso previamente, se tiene que la accionante el 25 de enero y 13 de febrero de 2019, elevó peticiones ante la Unidad Nacional contra el Lavado de activos y para la Extinción de Domino, orientada a que fuera informada si en contra del inmueble ubicado en la carrera 14 Nº 21-36 de Yopal –Casanarese estaba adelantando proceso de extinción de dominio. Pues bien, ante tales circunstancias, debe señalarse que la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción de Dominio en

escrito de contestación de tutela informó que ya se había dado respuesta a los mismos, para lo cual allegó las respectivas copias de estos, indicando que: “…Consultado el Sistema de Información Consolidado Interno con el que cuenta esta Dirección, a la fecha no se han afectado bienes por parte de alguna fiscalía adscrita a esta Dirección respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 470-3705. Por otra parte, le manifiesto que no contamos con la información de procesos penales adelantados por las demás Direcciones Especializadas de Fiscalías. Sin embargo, se encontró el siguiente registro donde se relaciona el inmueble en mención: Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, proceso radicado 1148827, despacho al que también debe dirigirse su solicitud…”17(Sic). 17 Folio 39 del cuaderno original. 9

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000125 00 (T-325).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Adelisa María Puerto de Puerto.

Accionada: Unidad Nacional contra Lavado de Tribunal Superior de Bogotá activos y para la Extinción del Derecho de Dominio.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Igualmente, la Directora de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio señalo que “…Dando respuesta a su petición allegada a esta Dirección mediante correo electrónico, mediante la cual solicitan se informe si sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 4703705 se adelanta algún proceso de extinción de dominio, la Fiscalía que lo adelanta, el radicado y estado actual del proceso, de manera atenta me

permito comunicarle: Una vez consultado el Sistema de información consolidado Interno con el que cuenta esta Dirección, acerca del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 470-3705 se encontró el siguiente registro. Aparece mencionado en el radicado 114827 trámite adelantado por la Fiscalía 3 Especializada de Yopal, Casanare y actualmente se encuentra en etapa de inicio…”18. Es de anotar que las respuestas de los derechos de petición se remitieron a las direcciones señaladas por la accionante en los respectivos escritos, esto es, a la Carrera 21 Nº 21A-22 Barrio la Amistad y a la Calle 13 Nº 26-03 Apto 1 Barrio Libertador (Yopal)19. En ese orden de ideas, en el presente caso no se presenta trasgresión del derecho fundamental de petición, toda vez que las solicitudes fueron contestadas por la entidad accionada. Con todo y eso, la Sala considera pertinente disponer la expedición de copias de las contestaciones allegadas por el ente accionado, a la accionante ADELISA MARÍA, ello con el fin que tenga conocimiento del trámite dado a sus solicitudes. En consecuencia, se negará el amparo del derecho de petición, invocado por la accionante.

7. DECISIÓN 18 Folio 39 del cuaderno original. 19 Folios 10 y 39 del cuaderno original.

10

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000125 00 (T-325).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Adelisa María Puerto de Puerto.

Accionada: Unidad Nacional contra Lavado de

Tribunal Superior de Bogotá activos y para la Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida, por la ciudadana ADELISA MARÍA PUERTO DE PUERTO, en relación con la prerrogativa superior de petición, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 11

Consultar sobre este documento ...