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TSB - T-329 HECHO SUPERADO

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-329 HECHO SUPERADO
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900137 00 (T-329)

Accionante: Carolina Inmaculada Sierra Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Sociedad de Activos Especiales y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

Aprobado: Acta No. 079

Fecha: Once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana CAROLINA INMACULADA SIERRA, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la Sala, declarará la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, y en consecuencia negará el amparo demandado.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 2 de julio de 2019, la señora CAROLINA INMACULADA SIERRA, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de

Activos Especiales1, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, correspondiéndole por reparto a este Despacho2. 1 Cuaderno original, folios 1 a 7. 2 Cuaderno original, Folio 12.

República de Colombia Radicado: 110012220000201800100137 00 (T-329)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Carolina Inmaculada Sierra Blanco Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio y la Sociedad

Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio 2.2. Mediante auto del 2 de julio de 20193 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronunciará respecto de las circunstancias expuestas por los demandantes y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través de los oficios AFPO No. 217 y 218 mismos que fue entregado, en la respectiva oficina de correspondencia el 3 de julio de 20194. 2.4. El 8 de julio de 2019, se emitió auto por medio del cual se dispuso vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Nortey ordenó ampliar la respuesta a la Sociedad de Activos Especiales5.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. La señora CAROLINA INMACULADA SIERRA señala en el

escrito de tutela que el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio mediante decisión del 10 de julio de 2018 declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respectos de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N 20416273, 50N 20036636 y 50N20036531. 3.2. El 2 de mayo de esta anualidad este Cuerpo Colegiado, resolvió abstenerse de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión del 10 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quedando en firme el correspondiente fallo. 3 Ibídem. Folio 13. 4 Ibídem. Folios 14 a 15. 5 Ibídem Folios 39 a 41. 2

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Carolina Inmaculada Sierra Blanco Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio y la Sociedad

Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio 3.3. Sin embargo, han trascurrido ya varios meses sin que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, desconociéndose de esta forma el derecho fundamental al debido proceso por parte de las entidades accionadas, razón por la cual solicita que se garanticen los mismos en la presente acción constitucional.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la demandante solicitó que “De acuerdo con los planteamientos fácticos, legales y constitucionales, se demuestra la violación de los derechos consagrados en la Constitución Nacional el derecho al debido proceso, en los cuales se impone la urgente necesidad de restablecer estos derechos fundamentales, violados por el

Juzgado Tercero y la SAE. Para dicho efecto es pertinente que se ordene por el Juez de tutela, la entrega del oficio Cúmplase por parte del Juzgado Tercero ED, se le ordene a la SAE la devolución inmediata de los dineros generados por los inmuebles, el levantamiento inmediato de las medidas cautelares, y la entrega real y material de los inmuebles.”6

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio A través de oficio de radicado No. 355-2019CSAED del 4 de julio de 20197, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio inicia por realizar un recuento de la actuación procesal, esto es: Se profirió decisión el 16 de mayo de 2018 a través de la cual se dispuso dar inicio a la acción de extinción de dominio y decretó las medidas 6 Ibídem Folios 6 a 7. 7 Ibídem, Folios 2528. 3

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Accionante: Carolina Inmaculada Sierra Blanco Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio y la Sociedad

Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los respectivos bienes. Seguidamente, la Fiscalía a través de resolución del 22 de febrero de 2018 presentó requerimiento de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los referidos bienes, siendo remitidas las diligencias a los Juzgados, siendo repartida a dicha Oficina Judicial, la cual avoco conocimiento el 21 de mayo de 2018 y una vez culminadas las correspondientes etapas procesales, se profirió sentencia el 10 de julio de 2018, resolviendo declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio. Dicha decisión fue sometida al grado jurisdiccional de consulta, siendo remitida la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, donde se profirió el auto del 2 de mayo de 2019, por medio del cual se abstiene de resolver el asunto, toda vez que dicha decisión no es objeto de consulta. Una vez se devolvió el proceso al Juzgado de Primera Instancia, se emitió el auto del 11 de junio de 2019, por medio del cual se dispuso por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esa Jurisdicción, librar las comunicaciones al Subdirector Jurídico y al Coordinador de Bienes de la Sociedad de Activos Especiales y a la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro a efectos de cumplir lo ordenado en la sentencia. En ese orden de ideas, considera el accionado que se ha adelantado los trámites dentro de los términos o plazos razonables de acuerdo a la complejidad del asunto, sin que exista trasgresión del derecho fundamental aludido por la accionante. 5.2 Sociedad de Activos Especiales SAE 4

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Accionante: Carolina Inmaculada Sierra Blanco Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio y la Sociedad

Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio A través oficio suscrito por el Vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos, informa que dicha entidad en efecto recibió el pasado viernes 5 de julio de 2019 el oficio 01840-J3 ED emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, frente a lo cual señala que una vez notificados de dicha decisión judicial, la misma debe seguir el correspondiente procedimiento a fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, de lo cual hace una relación de los pasos que se deben adelantar. Por último, advierte que una vez se adelanten los trámites pertinentes se proferirán los actos administrativos efectuando la devolución de los bienes, aclarando que ello se desarrollara respetando los términos establecidos por la Sociedad8.

5.3 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona NorteMediante escrito del 10 de julio de 2019 informa que en efecto se allegó el oficio Nº 01841-J3ED del 3 del mismo mes y anualidad emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, a través del cual se remitió la sentencia del 10 de julio de 2018 para su registro, situación que aún no se ha efectuado, toda vez que ese asunto se entregará al abogado calificador para que realice el correspondiente estudio con el fin de analizar si se cumple con los requisitos para la inscripción o no. De igual manera, aclara que el mencionado oficio fue radicado en esa oficina el 10 de julio de 2019 bajo el turno de solicitud de registro 201942245, ante lo cual se procederá a dar trámite dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 1579 de 20129.

6. CONSIDERACIONES 8 Folios 43 a 44 del cuaderno original. 9 Folios 48 a 69 del cuaderno original.

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Accionante: Carolina Inmaculada Sierra Blanco Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio y la Sociedad

Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha

de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de los Juzgados ante los que está delegada dicha autoridad judicial. 6.2. Problema Jurídico Del asunto que concita la atención de la Sala surge como cuestión nuclear a resolver si, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, alegado por CAROLINA INMACULADA SIERRA, constituye un hecho superado y, en ese orden la decisión por adoptar es declarar la carencia actual de objeto o en su defecto le es dable a esta Colegiatura acceder al amparo de la prerrogativa invocada por la accionante. Delimitado entonces el tópico que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. De los presupuestos de la carencia actual de objeto en el trámite de la acción de tutela El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede 6

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Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”, mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta “cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”10, lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete

dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. 6.4 De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, la accionante demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, han sido desconocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de 10 Ver. Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 22 de julio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7

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Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales, a causa de la mora en el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 10 de julio de 2018. Al respecto, debe señalarse que de la respuesta suministrada el 4 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, informó que dicha autoridad ya desplegó los actos que son de su competencia dando cumplimiento a lo ordenado en

la sentencia. Al respecto el mencionado Despacho Judicial informó que “…Devueltas las diligencias a este Despacho, se emitió el auto del 11 de junio de 2019, en el que se dispuso, a través del Centro de Servicios Administrativos de esta Jurisdicción, librar las comunicaciones pertinentes en cumplimiento de las referidas providencias. Por tal razón, fueron emitidos los oficios 01839, 01840 y 01841 del 3 de julio de 2019, dirigidos al Subdirector Jurídico y al Coordinador de bienes de la Sociedad de Activos Especiales, como también, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, para que esas entidades procedan de conformidad con dicha decisión…”11. Asimismo, se allegó copia de los oficios Nº 01841-J3ED Y 01840J3ED del 3 de julio de 2019 dirigidos a la Sociedad de Activos Especiales y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Norteen el que se indica que con fundamento en lo dispuesto en el fallo del 10 de julio de 2018 se dispuso cancelar el embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes identificados con las matriculas inmobiliarias Nº 50N-20416273, 50N-20036636 Y 50N-2003653112. Con la respectiva colilla de envió por la empresa de servicios postales nacionales 47213. Y corroborando lo anteriormente expuesto se cuenta con la contestación del traslado de la tutela por parte de la Oficina de Registro e 11 Folio 26 anverso del cuaderno original. 12 Folios 27 anverso y 28 del cuaderno original.

13 Folio 29 del cuaderno original. 8

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Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio Instrumentos Públicos –Zona Nortey la Sociedad de Activos Especiales, por medio de los cuales se confirma que efectivamente ya se radicaron los oficios emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá ante dichas entidades14. En ese orden, cabe colegir, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá ya remitió las comunicaciones a las autoridades competentes atendiendo lo dispuesto en la sentencia. Significa lo anterior que para este momento ya se cumplió con la labor que es de su competencia, materializándose, en el curso de la actuación, plenamente los derechos constitucionales fundamentales en examen. Así las cosas, se declarará la improcedencia de la demanda como quiera que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión de la accionante de remitir los oficios por parte del Despacho Judicial para que se dé cumplimiento a la sentencia de primera instancia, ya fueron enviados y radicados ante las respectivas entidades durante el trámite de esta acción constitucional. Ahora, en lo que tiene que ver con la Sociedad de Activos Especiales, ha de indicarse que el oficio Nº 01840-J3ED del 3 de julio de 2019, fue

recibido por dicha entidad el pasado 5 del mismo mes y anualidad, es decir que a la fecha han trascurrido cuatros días hábiles, sin que se pueda afirmar que hay una vulneración del debido proceso por parte de la accionada, puesto que la misma debe seguir un procedimiento para hacer la devolución de los bienes que requiere tiempo prudencial. Del mismo modo, no se configura la trasgresión de la garantía fundamental aludida por la accionante por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-, toda vez que se radicó 14 Folios 43 a 48 del cuaderno original. 9

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Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio el citado oficio el pasado 10 de julio de 2019, es decir que apenas se va a realizar el trámite correspondiente de conformidad con el término establecido en el artículo 27 de la Ley 1579 de 201215. En ese orden de ideas, resulta pertinente indicar en relación con la garantía constitucional fundamental al debido proceso, invocada por el accionante, que la doctrina constitucional16 ha sido enfática en señalar el carácter iusfundamental del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que se define como el

conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Ahora si bien hasta el momento no hay desconocimiento de dicha garantía por la precitada la Sociedad de Activos Especiales y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-, también es verdad que se hace necesario exhortar a dichas entidades para que se cumpla con los trámites del presente asunto cumpliendo con los términos que exige la normatividad y reglamentaciones pertinentes17.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, y en consecuencia NEGAR POR IMPROCEDENTE el 15 Folio 48 del cuaderno original. 16 Corte Constitucional, sentencia C 980 de 2010, MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Ley 1708 de 2014 articulo 106 y el Decreto 2136 de 2015. 10

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Carolina Inmaculada Sierra Blanco Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Tribunal Superior de Bogotá Especializado de Extinción de Dominio y la Sociedad

Sala de Decisión Penal de Extinción del de Activos Especiales. Derecho de Dominio amparo de tutela promovido por CAROLINA INMACULADA SIERRA, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR la presente acción de tutela, toda vez que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso por parte de la Sociedad de Activos Especiales y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: EXHORTAR a la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Nortepara que cumplan con el trámite de la devolución de los bienes de la accionante dentro de los términos establecidos en la normatividad.

CUARTO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO

Magistrada Magistrada 11

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