🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - T-331 Improcedente. Identificación de bienes Registro inmobiliario

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - T-331 Improcedente. Identificación de bienes Registro inmobiliario
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900150 00 (T-331)

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción del Derecho de

Dominio.

Vinculada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 089

Fecha: Veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ, por medio de apoderada judicial, en contra de la Fiscalía 13 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de la prerrogativa fundamental al debido proceso, la Sala, declarará improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de la susodicha prerrogativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 15 de julio de 2019 el señor JUAN CARLOS GIRALDO

RODRÍGUEZ, a través de abogada, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000150 00 (T-331)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.2. En la misma fecha, dicho escrito de tutela fue sometido a reparto por la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignado al Magistrado Ponente1, que mediante proveído de igual calenda avocó el conocimiento del trámite, negó por improcedente la medida provisional, vinculó a la Sociedad de Activos Especiales, ordenó oficiar a la apoderada del accionante para que allegara copia legible del certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 290-97278 y corrió el correspondiente traslado a las autoridades demandadas2. 2.3. Por remisión de la Fiscalía 13 Especializada a la Fiscalía Séptima homologa, el 17 de julio del año que avanza, la Instructora dio respuesta al requerimiento tutelar advirtiendo que el expediente que originó el presente asunto, fue asignado al Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio. Por tanto, el 17 de julio, el Sustanciador vinculó al mentado Despacho judicial y ordenó oficiar a la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Pereira para que remitiera el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de litis con el fin de obtener mayores elementos de juicio.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. En la acción de tutela instaurada por la representante legal de JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ, se afirmó que el 10 de diciembre de 2012 la Fiscalía 13 Especializada avocó el conocimiento de la acción extintiva, dio apertura a la fase inicial disponiendo la práctica de pruebas para identificar plenamente los bienes objeto del trámite y ordenó la imposición de medidas cautelares. 1 Cuaderno original de tutela. Folio 97. 2 Ib. Folios 92 a 95.

2

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000150 00 (T-331)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. La precautelativa de secuestro dispuesta mediante la mentada providencia se materializó en el inmueble ubicado en la Calle 11 No. 18 – 57 Casa 3 Conjunto Residencial Gaudí de la ciudad de Pereira, “desconociendo que dicho predio nunca fue propiedad de ANIBAL LONDOÑO VÉLEZ”3, adicionando que no se realizó un adecuado estudio de los títulos que permiten evidenciar la capacidad económica del actor. 3.3. En opinión de la litigante, el predio afectado con las medidas

cautelares y el inmueble en el que se practicó la diligencia de allanamiento no tienen la misma dirección; asegura que en el certificado de libertad y tradición la ubicación consignada es la Calle 11 No. 18 – 57 Casa 3 conjunto residencial Gaudí y que la dirección real del inmueble es la Carrera 19 No. 9 – 149 Casa 3 conjunto Gaudí. 3.4. Finalmente, asegura que su representado nunca fue notificado ni se le ha exhibido el proceso4.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los anteriores postulados, la apoderada del accionante solicita que se realice el reconocimiento y verificación de la nomenclatura del predio objeto de cautela y la de aquél otro en el que se realizó la diligencia de allanamiento y registro, según lo afirma.

Pide que se adelanten los trámites pertinentes para garantizar la protección de los derechos y garantías fundamentales de su representado y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., en su calidad de terceros de buena fe al no haber sido notificados del proceso extintivo, y que se reconozca al señor JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ como tercero de buena fe exenta de culpa5. 3 Ib. Folio 2. 4 Ib. Folio 3. 5 Ib. 3

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000150 00 (T-331)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio.

Mediante oficio No. 20195400064181 de 16 de julio de 2019, la Fiscal 13 Especializada informó que “consultado el Sistema Consolidado Interno – Sagitario-, se estableció que el radicado 6151 dentro del que fue afectado el inmueble con matrícula inmobiliaria 290-97278 el 10 de diciembre de 2002, (…) fue reasignado a la Fiscalía 12 ED – Hoy Fiscalía 7 ED”6, por tanto, corrió traslado de la tutela al mentado Despacho. 5.2. Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio. Por su parte la Investigadora adujo que, mediante resolución del 8 de agosto de 2018, la Fiscalía 12 Especializada profirió requerimiento extintivo respecto de 70 bienes inmuebles, incluido el identificado con la foliatura No. 290-97278. Precisó que el expediente fue remitido a los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio el 16 de noviembre de 2018 y asignado al Juzgado Tercero Especializado bajo el radicado No. 2018-116-37. Consideró que en este caso, no se evidencia un perjuicio de carácter irremediable frente al cual pueda operar la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección por ser este uno de carácter subsidiario, residual y excepcional. Por el contrario, refirió que en el asunto de marras, el amparo deviene improcedente por existir otros recursos y medios de defensa que aún no han sido invocados.

5.3. Sociedad de Activos Especiales S.A.E. 6 Ib. Folio 106. 7 Ib. Folio 107. 4

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000150 00 (T-331)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La Sociedad vinculada inició sus descargos advirtiendo que en ejercicio de sus facultades como depositaria y administradora de los bienes, no le está permitido disponer de ellos sin que medie una orden judicial; en ese sentido, las medidas decretadas por la autoridad judicial competente sobre el predio identificado con el folio inmobiliario No. 29097278 fueron ordenadas al interior de un trámite extintivo encontrándose inscritas y vigentes en el respectivo registro. Aclaró que de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, como administradora del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), se encuentra facultada para actuar como Policía Administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentran en su poder. En ese mismo sentido precisó que la Sociedad cuenta con esa facultad desde el 2015 por Delegación de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia en virtud del numeral 14 del artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011 que prorrogó sus facultades hasta el 2017. Así, señaló que para poder ejercer la actividad administrativa asignada, la Entidad tiene a su

disposición los mecanismos que permiten mantener productivos los bienes, por lo tanto, considera que no ha lesionado ningún derecho fundamental al ejercer el mandato legal para el cual fue creada. Igualmente, asegura que no fue demostrado el perjuicio irremediable ni el daño irreparable que alega el actor por lo cual solicitó se niegue el amparo impetrado y se mantenga en firme la resolución No. 3295 de 18 de abril de 2019, pues con ella se pretende recuperar la posesión y tenencia del bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado8. 5.4. Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio. 8 Ib. Folios 110 a 115. 5

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000150 00 (T-331)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por medio del oficio No. 397 – 2019CSAED emitido por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, allegado el 19 de julio del año en curso, la autoridad vinculada argumentó que el proceso extintivo se desarrolla con radicado 2018-116-3 (6151 ED), en el que se encuentra involucrado el inmueble “identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-97278 ubicado en la calle 11 # 18 – 57, casa # 3 del conjunto residencial Gaudí de Pereira”9.

Igualmente, aclaró que los asuntos de que trata la presente acción de tutela hacen parte del trámite extintivo y es ese el escenario donde deben resolverse. Con todo, afirmó que el 14 de mayo de 2014 se dio respuesta a la petición de declaración de improcedencia extraordinaria con la negativa de la Fiscalía 40 Especializada y aportó copias de las diligencias realizadas al interior del sumario 6151 E.D. que estimó relevantes para atender la demanda.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de las Fiscalías y los Juzgados de Extinción de Dominio, vinculados a la presente acción constitucional.

Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 9 Ib. Folio 127. 6

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000150 00 (T-331)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales10. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo, Decreto 1382 de 2000, en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”11. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por parte de las Fiscalías Trece y Séptima de Extinción de Dominio, el Juzgado Tercero de igual especialidad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con ocasión de las medidas cautelares impuestas al bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-97278; y, en el ejercicio de la facultad de administración que actualmente ejerce respecto del mencionado predio la última entidad en cita. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o

cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización 10 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 11 Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000150 00 (T-331)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”12 (Resalta

la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable13, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”14. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000150 00 (T-331)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestos los anteriores prolegómenos, se observa que JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ, por medio de apoderada, demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, ha sido desconocido, por las Fiscalías Trece y Séptima accionadas, el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al haber dispuesto la imposición de medidas cautelares, entre ellas, el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 290-97278 y proferir la orden de entrega real y material de la vivienda a favor de la Administradora. Sobre el particular, observa la Sala que la abogada aportó, adjunto a su escrito de demanda, copias de la resolución No. 3295 emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y de un contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante en calidad de arrendador y la señora María Zulima Bedoya Naranjo, como arrendataria.

Adjuntó reproducciones de 6 memoriales dirigidos a la Fiscalía Trece -Encargada-, sin firma de quien los suscribe ni constancia de radicación ante la autoridad destinataria, dos copias ilegibles del certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-97278, así como de recibos de cobro a nombre del accionante, en donde aparece registrada como dirección de recibo la “K 19 No. 9 – 149 CS 3 CR GAUDI”15. 15 Ib. Folio 89. 9

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000150 00 (T-331)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Pues bien, revisado el expediente y recibido el certificado de libertad y tradición con folio inmobiliario No. 290-97278 enviado al Despacho Ponente mediante correo electrónico procedente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira impreso el 18 de julio de 201916, el documento en cuestión indica que se trata de un predio urbano ubicado

en la “CARRERA 19 10-160 ESQUINA CONJUNTO RESIDENCIAL GAUDI

CASA 3” e indica como segunda dirección la “CALLE 11 18-57 ESQUINA

CONJUNTO RESIDENCIAL GAUDI CASA 3”.

Ahora bien, previo al análisis de fondo, en relación con el contenido del documento registral vale la pena hacer las siguientes precisiones. De

conformidad con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos contenido en la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble tiene entre sus objetivos, como lo indica en artículo 2° de la mentada normativa: “(…) b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción”. En tal sentido, el literal e) del artículo 3° del Estatuto referido señala que “Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”; por tanto, para el Investigador, los datos consignados en el folio inmobiliario se presumen correctos e indicativos de la identificación del inmueble afectado. En consecuencia, aunque el accionante precise la incorrección de la nomenclatura, la dirección que aparece en el certificado de registro, esto es, la Carrera 19 No. 10-160 Casa 3 Esquina del Conjunto Residencial Gaudí, así como, la Calle 11 No. 18-57 Casa 3 Esquina del Conjunto Residencial Gaudí, son para los efectos legales, las que corresponden al inmueble afectado 29016 Ib. Folio 123. 10

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000150 00 (T-331)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 97278, tal como lo indicó la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al disponer la entrega real y material del inmueble17. De la comparación entre las direcciones aquí anotadas emergen al menos dos conclusiones, la primera es que la dirección aportada por el accionante es coincidente con la anotada en la copia del acta de secuestro de la vivienda18, practicado el 10 de diciembre de 2012, en la que se consignó como ubicación del mueble, la Carrera 19 No. 9 – 149 casa 3. Lo segundo, es que si bien es cierto esta nomenclatura no es idéntica a las contenidas en el certificado de libertad y tradición, también lo es que son direcciones bastante similares, existiendo entre una y otra un dígito de diferencia en la numeración de la calle, es decir, de la 9 – 149 a la 10 – 160. Asimismo, de la lectura de la demanda se desprende que la litigante pretende hacer ver que la práctica de una diligencia de allanamiento y registro terminó por causar el trámite extintivo respecto de un inmueble ubicado en dirección diferente de la que corresponde a la vivienda de su representado, y en ese supuesto acto irregular funda la ilegalidad de la imposición de las cautelas. No obstante, de la evaluación del expediente se destaca que el inicio del proceso no deviene de la práctica de tal diligencia sino del presunto origen ilícito de la propiedad, como lo señaló la Fiscalía 12 Especializada, encargada en ese momento, al proferir el requerimiento de extinción del derecho de dominio calendado el 8 de agosto de 201819.

Ahora bien, precisado lo anterior, puede ocurrir que la divergencia anunciada por el accionante, sea indicativa de que el bien en cautela no corresponde al que en realidad deba ser afectado ya sea por su origen o su destinación ilícita; o que, en efecto, requerido sea aquél sobre cual debe operar la acción extintiva; y en este caso, la disímil nomenclatura será un error que debe enmendarse por la misma vía por la que se ha causado. En 17 Ib. Folio 19 y 20. 18 Ib. Folio 73. 19 Ib. Folio 143. 11

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000150 00 (T-331)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio todo caso, respecto de la identificación del bien objeto de litis no debe haber ninguna duda so pena de incurrir en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, del plenario se destaca que el proceso 6151 E.D. se adelanta en relación con la casa No. 3 del barrio Gaudí con folio inmobiliario No. 290-97278 en la que por declaración de un testigo presencial la Fiscalía obtuvo la siguiente información: “En la ciudad de Pereira en el conjunto residencial GAUDÍ, esta la casa No. 03, esta casa era frecuentada por VARELA cuando visitaba esa ciudad (…), esta casa también fue utilizada por algún tiempo por JOHN FABIAN VÉLEZ BELTRÁN alias GARAY, como estudio

fotográfico (…) tengo entendido que esta casa se la regaló a VARELA un señor de nombre ANÍBAL. Sobre el particular, encuentra esta Delegada que la información proporcionada por el testigo se encuentra corroborada no solo por las labores de campo adelantadas por la Policía Judicial, sino también documentales, pues efectivamente, el nombre del anterior propietario coincide con el descrito por el testigo, ANÍBAL OSORIO OSORIO (F. 2 anexo 6), quien de acuerdo con el informe de Policía Judicial, se dedicó a actividades del narcotráfico con vínculos del cartel del Norte del Valle y al parecer, es cuñado de quien figura como titular del predio, la señora MARTHA LUCÍA SALCEDO GÓMEZ, ciudadana que no reside en su lujosa propiedad (…). Adicional a lo anterior, se debe destacar que tanto en la primera declaración del testigo, como en su correspondiente ampliación, (…) da fe de que le consta personalmente que el inmueble le pertenecía a VARELA en la época dónde éste inmueble ya figuraba a nombre de su actual propietaria MARTHA LUCÍA SALCEDO, pues asegura haber frecuentado esa casa en muchas oportunidades desde el año 1999 hasta el 2004”20. El fundamento aducido por el Ente Fiscal se confirma con la anotación No. 11 del certificado de libertad y tradición del inmueble, en donde se evidencia el traspaso de ANÍBAL OSORIO OSORIO a MARTHA LUCÍA SALCEDO GÓMEZ, y posteriormente, ya en 2012, de la señora SALCEDO 20 Ib. Folio 143. 12

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000150 00 (T-331)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio al accionante, como lo demuestra la anotación No. 16 del mismo documento21. Por consiguiente, existen elementos de juicio suficientes para considerar razonablemente que en el presente caso, no se trata de una irregularidad sobre la plena identificación del predio objeto de cautela que configure una afectación injustificada de la vivienda, pues lo que se investiga es el origen ilícito de la propiedad que con suficiente motivación la Fiscalía ha considerado oportuno poner bajo cautela, así pues, la circunstancia advertida debe ser atendida al interior del trámite que se adelanta, dado que este aún se encuentra activo y pendiente de sentencia definitiva, luego, mal haría el Juez de tutela, en disponer la suspensión de las diligencias dispuestas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en ejercicio de su potestad administrativa, máxime cuando, de lo develado en el análisis precedente, se deduce que el inmueble cuya entrega real y material se pretende, coincide con el descrito por la Instructora. Cosa diferente ocurriría si se agotara el trámite extintivo respecto de un bien que en nada coincide con el objeto de afectación y se ordenara el lanzamiento respecto del mismo, pues allí, la inminencia del perjuicio habilitaría la acción constitucional, lo cual, en este caso, no sucede. Ahora bien, el Tribunal no desconoce que la situación descrita por la litigante eventualmente afectaría los intereses del demandante; no

obstante, resulta indisponible concluir que tal afectación no puede ser debatida en sede de tutela, si no al interior del trámite ordinario y ante el juez natural del mismo. Y lo anterior porque en el curso de la presente acción constitucional, no se aporta prueba de haber agotado solicitud alguna ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tendiente a buscar una alternativa al lanzamiento; tampoco de haberse recurrido la imposición de las medidas cautelares en los términos de la Ley 793 de 2002, toda vez que la medida, como se reitera, fue inscrita en el folio 21 Ib. Folio 124. 13

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000150 00 (T-331)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio inmobiliario el 10 de diciembre de 201222. Con todo, habiéndose ajustado el trámite a la Ley 1708 de 2014, tampoco se demostró haberse acudido al control de legalidad de que trata el artículo 111 de la mentada normativa. Asimismo, se evidencia que el 7 de mayo de 201423 la Fiscalía 13 Especializada informó a la Doctora María Fanny Mazuera Martínez, quien fue reconocida como abogada del señor GIRALDO al interior del radicado No. 6151 E.D., que su solicitud de declaración de improcedencia extraordinaria no fue de recibo, y por tanto, habría de continuar el proceso.

Por consiguiente, no puede considerarse, como erradamente lo indica la Doctora Amaya Velásquez, que el afectado desconoce los pormenores del proceso, no ha sido enterado o no ha tenido acceso al expediente. Igual apreciación debe hacerse con ocasión de la solicitud de reconocimiento de tercero de buena fe que pretende el señor GIRALDO pues tal determinación solo le compete al Juez Tercero de Extinción de Dominio designado para tal efecto, ya que como lo manifestó, en oficio No. 397-2019CSAED de 18 de julio del año que avanza24, los asuntos aquí reseñados, se evaluarán dentro de la etapa de juicio que se está surtiendo por el Despacho.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo demandado mediante acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ, por 22 Ib. Folio 124 (reverso). 23 Ib. Folio 128 (reverso). 24 Ib. Folio 127 (reverso). 14

República de Colombia Radicado: 1100122200002019000150 00 (T-331)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.

Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

medio de apoderada, respecto del derecho fundamental al debido proceso conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DISPONER, a través de la Secretaría de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito. CUARTO. INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo precep

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...