TSB - T-332 Enajenacion y Desalojo 2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T-332 Enajenacion y Desalojo 2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900152 00 (T-332)
Accionante: Ana María Muñoz Morales y otros.
Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Asunto: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Concede el amparo constitucional.
Aprobado: Acta No. 091
Fecha: Veinticinco (25) de julio dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por las ciudadanas MARÍA NEREYDA MORALES, MARÍA OTILICIA CUARTAS MORALES, MARÍA DE JESÚS CUARTAS MORALES Y ANA MARÍA MUÑOZ, en contra de La Sociedad de Activos Especiales, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía 19
Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, la señora María Fernanda Salinas Muñoz y terceros con interés en la acción de extinción de radicado E.D. 9708, por la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y vivienda digna, la Sala, concederá el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento se advirtió la vulneración de manera
cierta y efectiva de al menos una de esas garantías superiores, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la jurisprudencia de tutela.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900152 00 (T-332)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Ana María Muñoz Morales y otras.
Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. El 10 de julio de 2019, las señoras MARÍA NEREYDA MORALES, MARÍA OTILICIA CUARTAS MORALES, MARÍA DE JESÚS CUARTAS MORALES y ANA MARÍA MUÑOZ, interpusieron acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales ante la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Cali. Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado el expediente al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, Valle, con ficha individual de esa misma fecha1. El día 11 de ese mismo mes y año, el citado Despacho Judicial ordenó remitir la presente acción constitucional a la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que las pretensiones de la accionante no solo se dirigen contra la Sociedad de Activos Especiales, sino también contra la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá2. 2.2. Una vez lo anterior, correspondió por reparto la presente acción constitucional al Magistrado de Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá,
Dagoberto Hernández Peña, quien en providencia del 16 de julio de 2019, dispuso remitir las diligencias a la Sala Especializada de Extinción de Dominio. 2.3. En consecuencia el trámite constitucional fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con acta del 17 de julio de la presente anualidad3. 2.4. Ese Despacho, en proveído del pasado 17 de julio, dispuso i) avocar el conocimiento de las diligencias; ii) vincular a la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, al Juzgado Primero 1 Cuaderno principal, folio 8 2 Ibídem, folio 87. 3 Ibídem, folio 95 2
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Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, a la afectada, María Fernanda Salinas Muñoz y a las partes o terceros con interés en la acción y; iii) negar la medida provisional deprecada. 2.5. Al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas a través de los Oficios AFPO No. 230, 231, 232, 233
234 y 2354.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Afirmaron las accionantes que residen en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-769107, propiedad de la señora María Fernanda Salinas Muñoz. Bien que actualmente se encuentra afectado dentro del proceso de extinción de dominio de radicado núm. 9708 E.D., instruido por la Fiscalía 19 Especializada de Bogotá, que en resolución del 28 de agosto de 2018, resolvió “Requerir al señor Juez DECLARE IMPROCEDENTE LA EXTINCION DE DOMINIO sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria el apartamento No. 370-769107 y el parqueadero con el No. 370-769290 de propiedad de la señora MARIA FERNANDA SALINAS MUÑOZ, que se encuentra reseñado y relacionado en la resolución de inicio, de conformidad con las razones analizadas ese proveído.” (Sic) 3.2. Señalan que con ocasión del anterior proveído las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, el cual se le ha dado curso a la actuación por considerar que deben ser vinculados los titulares de las servidumbres de tránsito y aguas que le registran al bien afectado. 4 Ibídem, folios 109 a 112.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. Asimismo, se indica que los bienes objeto de la acción fueron puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, entidad que adelanta un trámite de enajenación temprana, sin atender la decisión de la Fiscalía a la que ya se hizo alusión. 3.4. Se indica que mediante resolución núm. 03196 del 18 de abril de 2018, la SAE dispuso la materialización de la medida de secuestro ordenada por la Fiscalía Especializada en el inicio de la acción, y les comunicó que la fecha de desalojo del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Torreón de Alicante, se concretaría el 12 de julio de 2019 a las 9 a.m. 3.5. Finalmente, agregaron que el inmueble objeto de las medidas de administración es el único lugar con el que cuentan para garantizar una vivienda digna, a lo cual se suma la condición de ser personas de la tercera edad.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, las accionantes solicitan: “Primero. Se ordene como MEDIDA PROVISIONAL a la Sociedad de Activos Especiales SAS la suspensión de DESALOJO sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 370-769107 y 370-769290.
Segundo: Se decrete el amparo constitucional a nuestros derechos fundamentales a la Vivienda, a la Dignidad Humana y el debido proceso, y en
consecuencia se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAS suspender todos los actos de enajenación temprana sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-769107 y 370-769290.” 4
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5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Cali, Valle. Mediante oficio del 18 de julio de 2019, la titular del Despacho Judicial informó que el proceso identificado con el radicado 9708 E.D., fue remitido a ese Despacho por la Fiscalía 19 Especializada de Bogotá el 30 de agosto de 2018 y, recibido por esa Judicatura el 5 de septiembre de ese mismo año. Agregó que mediante auto del 1º de noviembre de 2018 se avocaron las diligencias y dispuso correr los traslados a los sujetos procesales, conforme el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014. No obstante, se indica que durante las notificaciones se verificó que respecto de los bienes objeto de trámite extintivo pesan servidumbres de tránsito y agua vigentes, por tanto, al tratarse de derechos reales principales debían ser vinculados sus titulares como afectados. Siendo así, que en providencia del 29 de
noviembre de 2018 se ordenó remitir la actuación a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de Nación a fin de que se “redireccionara el asunto, como lo prevé el artículo 136 del CED, en caso de comprobarse la inactividad por parte de la Fiscalía 19 Delegada”. Hachas las anteriores precisiones, agregó la funcionaria, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía el 19 de diciembre de 2018, razón por la que ninguna injerencia le resulta en el trámite constitucional que se surte. 5.2. Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. A través de oficio 231 del 19 de julio de 2019, la Fiscalía 31 de Extinción del Derecho de Dominio, en apoyo de la Fiscalía 19 E.D., dio 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respuesta al traslado de tutela en el sentido de informar que respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 370-769107 y 370-769290, la 19 homologa profirió resolución de inicio el 18 de enero de 2013, decisión en la que además se decretó la imposición de medidas cautelares. Añade, que mediante resolución del 28 de agosto de 2018, la misma delegada Fiscal profirió declaratoria de improcedencia de la acción respecto
de los inmuebles de la señora María Fernanda Salinas Muñoz, razón por la que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Cali, autoridad que en auto del 29 de noviembre de 2018 dispuso devolver el proceso a sede de Fiscalía, sin análisis objetivo ni subjetivo del comportamiento patrimonial de la titular, por considerar que previo a resolver debían ser vinculados los titulares de las servidumbres de paso que le registraban a los bienes afectados. También se indica, que a la fecha el trámite fue adecuado a la Ley 793 de 2002, habiendo sido además, subsanada la observación citada por el Juzgado, por lo que nuevamente la Fiscalía entrará “muy seguramente a resolver en el mismo sentido.” En ese orden, manifiesta la Delegada que no existe motivo suficiente para que los titulares sean desalojados del inmueble, por cuanto se considera “que si la decisión nuevamente será favorable, no puede hacérseles más gravosa la situación, por lo tanto, bajo este entendido, consideramos que se le debe amparar los derechos invocados en virtud de derechos fundamentales constitucionales”. 5.3. La afectada María Fernanda Salinas Muñoz. En correo electrónico de fecha 17 de julio del año en curso, la ciudadana solicita adjuntar a la acción de tutela los certificados de tradición actualizados de los inmuebles cuya titularidad ostenta, donde se 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio registran las cancelaciones de las servidumbres por las que el Juzgado no le dio curso a la resolución de improcedencia. Asimismo se tiene que el 23 de julio del año en curso, la señora María Fernanda Salinas Muñoz y Ana María Muñoz Morales allegaron memorial junto con dos sentencias de tutela que solicitan sean tenidas en cuenta como precedente judicial. 5.4. Sociedad de Activos Especiales La Sociedad accionada inició sus descargos advirtiendo que de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, como administradora del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), se encuentra facultada para actuar como Policía Administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentran en su poder. De igual manera, informa que la diligencia de desalojo por la cual se acciona, actualmente se encuentra suspendida, por inasistencia de la Personería Municipal. Adicionalmente, precisó que las funciones de la entidad a la que se representa se asimilan a las de un secuestre de bienes objeto de medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial competente, teniendo que en el caso concreto, el predio identificado con M.I. 370-769107 fue vinculado en un trámite de extinción de dominio en el que es objeto de las dichas precautelares inscritas y vigentes. Siendo así que esa Sociedad actúa en desarrollo de sus funciones y con total respeto a los parámetros normativos que el ejercicio de su actividad le impone.
Finalmente, se expone que en el caso que nos ocupa no se demostró la existencia de un perjuicio grave e irremediable que impida a las accionantes acudir a otros mecanismos idóneos y eficaces en defensa de los derechos que consideran vulnerados. En ese sentido concluye que la 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Resolución 03196 del 18 de abril de 2018, debe mantenerse en firme, pues con la misma se pretende recuperar la posesión y tenencia sobre el bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado. En atención a las consideraciones antes expuestas, se solicita que se niegue la presente acción de tutela, toda vez que no hay vulneración de los derechos invocados.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción fueron vinculados la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, autoridades de las cuales este Tribunal tiene la calidad de superior
funcional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales5. 5 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”6. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana
y vivienda digna, invocados por las ciudadanas MARÍA NEREYDA MORALES, MARÍA OTILICIA CUARTAS MORALES, MARÍA DE JESÚS CUARTAS MORALES y ANA MARÍA MUÑOZ, por parte de la Sociedad de Activos Especiales –SAEal haberse dispuesto dar inicio al mecanismo de enajenación temprana respecto del bien ubicado en la calle 15 núm. 6751, apartamento G101, Bloque G, con M.I. 370-769290, junto con el parqueadero identificado con M.I. 370-769290, no obstante estar en ciernes requerimiento de declaratoria de improcedencia por parte de la Fiscalía 19 Especializada. Igual estudio abordará esta Corporación en punto de la orden de desalojo de la propiedad donde residen las accionantes. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o 6 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización
debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”7 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable8, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos
mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”9. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.4 De las particularidades del caso concreto. Previo a analizar las razones de fondo expuestas por las demandantes conviene mencionar que de los elementos aportados al expediente de tutela se logra establecer que la señoras MARÍA NEREYDA MORALES, MARÍA OTILICIA CUARTAS MORALES, MARÍA DE JESÚS CUARTAS MORALES Y ANA MARÍA MUÑOZ, en su calidad de moradoras del inmueble ubicado en
la calle 15 núm. 67-51, apartamento G101, Bloque G, con M.I. 370769290, con parqueadero identificado con M.I. 370-769290, y la última mencionada además como afectada en el proceso E.D. 9708 ED, conforme las resoluciones10 aportadas por el ente instructor, interponen acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales por considerar que las medidas de desalojo y enajenación temprana dispuestas por esa administradora desconocen sus garantías fundamentales. Ahora bien, aun cuando en el escrito de tutela pareciera indicarse que la orden de desalojo de los bienes afectados dentro del proceso de extinción de dominio es consecuencia de la orden de enajenación temprana que también se adelanta respecto de los inmuebles objeto de la acción, es preciso aclarar, que una vez revisada la documentación aportada a las diligencias de tutela se constató que la entrega real y material que se relaciona en la demanda y que fuera dispuesta por la Sociedad de Activos Especiales en Resolución núm. 3196 del 18 de abril de 201811, obedece a las medidas cautelares, consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 19 Especializada en resolución de inicio de fecha 18 de enero de 2013. 10 Ibídem, folios 130-202 11 Ibídem, 6 y 7 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.4.2. Del mecanismo de enajenación temprana dispuesto por la Sociedad de Activos Especiales respecto de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio E.D. 9708 E.D. En el caso sub examine, la parte actora acude a la acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran lesionados con la determinación de la S.A.E. de enajenar tempranamente los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 370-7699107 y 370-769290, aun cuando la Fiscalía de Extinción de Dominio a cargo de la actuación profirió Resolución de improcedencia el 28 de agosto de 2018, por considerar que de las pruebas recaudadas no se logró demostrar que tal patrimonio haya sido adquirido con recursos de origen ilícito. Decisión por la cual, la actuación fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, donde luego de avocado el conocimiento de la actuación y dispuesto el trámiteconforme al ajuste procesal que prevé la Ley 1708 de 2014se dispuso, mediante auto del 29 de noviembre de 2018, devolver el expediente a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para que se “redireccionara el asunto, como lo prevé el artículo 136 del CED, en caso de comprobarse la inactividad por parte de
la Fiscalía 19 Delegada”. Lo anterior tras constatar que los certificados de matrícula inmobiliaria registraban derechos reales de servidumbre sin que se hubiera dispuesto la vinculación de sus titulares. Por su parte, la Fiscalía 31 Especializada en Extinción de Dominio, actuando en apoyo de la 19 homologa, manifestó que mediante Resolución de inicio de fecha 18 enero de 2013 dispusieron las medidas cautelares de “EMBARGO, SECUESTRO y consecuente SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO” respecto de los inmuebles objeto de la acción. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, señaló que una vez surtido el trámite correspondiente, la instructora mediante Resolución del 28 de agosto de 2018, requirió la improcedencia de la acción respecto de los inmuebles cuya titularidad ostenta María Fernanda Salinas Muñoz, razón por la que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que en auto del 29 de noviembre de 2018, sin ningún tipo de estudio en punto al comportamiento patrimonial de las afectadas, dispuso devolver el proceso a la Fiscalía, por considerar que debían ser vinculados al diligenciamiento los titulares de las servidumbres de paso que le registraban a los bienes objeto de la acción.
Añadió que a la fecha se encuentra subsanada la observación citada por el Juzgado, por lo que “nuevamente la Fiscalía entrará muy seguramente a resolver en ese mismo sentido.” También agregó al punto “que si la decisión nuevamente será favorable, no puede hacérseles más gravosa la situación, por lo tanto, bajo este entendido, consideramos que se le debe amparar los derechos invocados en virtud de derechos fundamentales constitucionales.” Ahora, aun cuando la Sociedad de Activos Especiales ninguna mención hizo al procedimiento denunciado –Enajenación temprana-, lo cierto es que, de la copia del informe secretarial del Juzgado Especializado12, adiado 9 de noviembre de 2019, que fuera aportado por las accionantes y de los certificados de matrículas inmobiliarias también allegados, se constata que de conformidad con las facultades legales concedidas en la Ley 1708 de 2014 y las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem, modificado por la Ley 1849 de 2017, se dio inició el procedimiento de enajenación temprana respecto de los inmuebles referidos en la demanda de tutela y sometido al trámite extintivo del derecho de propiedad, a través de Resolución 3759 del 5 de julio del 2018. 12 Ibídem, folio 18 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del
Derecho de Dominio Una vez aclarada la situación fáctica que funda las pretensiones de las tutelantes, corresponde a esta Colegiatura, previo a resolver el asunto que nos convoca establecer si en el presente caso se satisface carácter subsidiario de la acción constitucional y la existencia de las acciones legales ante el juez natural. Para lo cual resulta claro que en el sub júdice las demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, pues en tratándose del procedimiento de enajenación temprana la Ley no prevé debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución, motivo por el cual, en línea de principio, la acción de tutela resulta procedente al menos desde el punto de vista formal, correspondiendo a esta Colegiatura estudiar de fondo el asunto. Establecido lo anterior, debe recordar la Sala que acorde con la doctrina constitucional, el atributo del debido proceso, se ha entendido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. De este modo, el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación
jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"13. De ahí se infiere que la importancia del debido proceso recae no solo en que se trata de un derecho constitucional fundamental, sino además, 13 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio es la esencia del Estado Social de Derecho y Democrático en la medida en que solamente bajo sus reglas es posible ejercer la jurisdicción en procura de uno de los fines que le son esenciales, como es la obtención de un orden social justo, tal como se prevé desde el preámbulo de la Carta Política. Pues bien, nótese que de la actuación procesal, descrita al inicio de este acápite, surge claro, en primer medida, que la Sociedad de Activos Especiales dio inicio al mecanismo de enajenación regulada en el el artículo 24 de la Ley 1849 de 201714, respecto de los bienes cuya titularidad le registra a la ciudadana María Fernanda Salinas Muñoz, en virtud del trámite de extinción de Dominio que actualmente se encuentra en curso. Y de otra, que en el proceso que dio origen a tal procedimiento ya se
profirió resolución de improcedencia por la Fiscalía 19 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, y que si bien no agotó el 14 “Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa a
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