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TSB - T-336 Improcedente

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-336 Improcedente
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900165 00 (T-336)

Accionante: Elizabeth Zamora Bello.

Accionada: Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio Bogotá y Fiscalía 25 Especializada de Extinción de

Dominio.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega por Improcedente.

Aprobado: Acta No. 097

Fecha: Veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida, por la ciudadana ELIZABETH ZAMORA BELLO, mediante apoderada judicial, en contra del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de la prerrogativa fundamental aludida.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 11 de agosto de 2019, la ciudadana ELIZABETH ZAMORA BELLO, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la Fiscalía

25 Especializada de Extinción de Dominio, ante la Secretaría de esta Corporación, dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente, quien mediante auto del 14 de agosto de 2019, avocó conocimiento de la actuación, dispuso la vinculación de las partes y República de Colombia Radicado: 110012220000201900165 00 (T-336)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Elizabeth Zamora Bello.

Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio terceros con interés en la acción de extinción del derecho de dominio de radicado 110016099068201700061 y ordenó oficiar a las autoridades accionadas para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y ejercieran su derecho de defensa. 2.2. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 235-2551.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio en Resolución del 11 de septiembre de 2018 decretó la imposición de medidas cautelares consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto de las matrículas inmobiliarias No. 50N-20534900, 50N20534657, 50S-40139713 y 282-27021, cuya titularidad ostenta la señora

Elizabeth Zamora Bello.

3.2. Contra el anterior proveído la titular formuló control de legalidad el 1° de octubre de 2018, misma que fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio que declaró la constitucionalidad de la limitación al derecho de dominio, mediante auto del 27 de marzo de 2019. 3.3. El 11 de septiembre de 2018, el Ente Instructor presentó demanda de extinción del derecho de dominio que correspondió nuevamente al Juzgado Tercero de esa especialidad, por lo que, se afirma que el 16 de mayo de los cursantes el apoderado de la parte afectada impetró “… solicitud al juez de conocimiento con el propósito de que se determinara, si en esta decisión la Fiscalía continuó vulnerando el debido proceso que le asiste a la señora ELIZABETH ZAMORA BELLO, al haber 1 Folios 246-250. 2

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Accionante: Elizabeth Zamora Bello.

Accionada: Fiscalía 25 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ordenado medidas cautelares sin atribuir causa alguna, o haber solicitado demanda en esas mismas condiciones.”2 3.4. Se afirma en el escrito, que a través del proveído del 29 de mayo de 2019 el Despacho judicial admitió el conocimiento del trámite y ordenó dar inicio al juicio de extinción, sin verificar las condiciones advertidas en

el memorial ya referenciado, estos es, que la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 no se concreta en el caso de la accionante, en tanto la actividad criminal que dio origen a la acción solo hace referencia a las propiedades adquiridas por las empresas APISOL y TECUR. 3.5. Finalmente, considera la accionante que se le desconoció la garantía fundamental al debido proceso con la presentación de la demanda de extinción en tanto allí no se precisó con exactitud los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la causal de extinción atribuida a su propiedad, lo que impide el ejercicio de la defensa.

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante invoca como pretensiones: “1. Que se tutele el derecho fundamental del Debido Proceso y a la propiedad de mi representado, por lo tanto que se solicite al Juzgado de extinción que requiera a la Fiscalía que reforme la demanda y precise cuáles son las causales que se atribuyan a los predios de propiedad de mi mandante.

2. Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación que proceda a reformar la demanda, si es que cuenta con los elementos probatorios para atribuir las causales del art. 16 de la ley 1708 de 2014.

3. Que se proceda con el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan sobre los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 50N-20534900, 50N-20534657, 50S40139713 de Bogotá y 282-27021 de Calarcá, Quindío.” 2 Folio 2.

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5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá. Mediante oficio No. 492-2019CSAED del 16 de agosto de 2019, la titular del Despacho Judicial manifestó que el proceso relacionado con la acción constitucional se conoce con el radicado 2019-027-3 (201700061 E.D.), en el que están afectados, entre otros, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20534900, 50N-20534657, 50S-40139713 y 282-27021, propiedad de la accionante, por haber sido destinados a la comisión de actividades ilícitas. Agregó que en dicho trámite la Fiscalía 25 Especializada, el 11 de septiembre de 2018, presentó demanda de extinción contra los inmuebles relacionados, y en resolución de esa misma fecha dispuso la imposición de medidas cautelares, dejándolos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales. Por lo anterior, fue remitido el expediente a ese Despacho, donde en auto del 28 de mayo de 2019, dispuso admitir la demanda presentada, encontrándose actualmente en fase de notificaciones. Adicionalmente, se precisa que ese Juzgado también le correspondió

conocer de un control de legalidad formulado por la actora, a través de apoderado, en el que se resolvió declarar la legalidad formal y material de las precautelativas “en consideración a que dicha determinación estuvo debidamente soportada en las pruebas recaudadas y el análisis efectuado por el ente investigador, contando con los elementos de juicio suficientes para determinar que las actividades ilegales desplegadas por Elizabeth Zamora Bello y su ex – esposo Gustavo Camelo Cáceres estaban dirigidas a transferir, distraer u ocultar los bienes de su propiedad; dicha decisión, cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2019.” 4

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Finalmente, se indica que la acción promovida resulta improcedente, en tanto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad requerido. Adicional a lo anterior, resalta que en el estado del proceso de extinción no es viable que el Despacho requiera a la Fiscalía para reformar o modificar la demanda extintiva, por cuanto la formulación de observaciones sobre la misma, entre otras cuestiones, deberá resolverse luego de vencido el traslado del artículo 43 de la Ley 1849 de 2018. 5.2. Grupo de Apoyo Legal – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Señaló la Delegada que en el caso de la referencia la demanda fue

dispuesta en Resolución del 11 de septiembre de 2018, misma que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de esa especialidad, quien actualmente tiene a cargo el trámite. Indicó que contrario a lo afirmado por la accionante, la Fiscalía 25 Delegada sí precisó y acreditó debidamente las causales de extinción de dominio sobre las que se fundamenta las medidas cautelares, esto es las contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2017, teniendo incluso que ese mismo Despacho Judicial declaró la legalidad de las precautelativas. En ese orden, concluye que la tutelante dispone de otro medio de defensa judicial con el cual hacer valer sus pretensiones, al ser la etapa de juicio el escenario propicio para controvertir los argumentos expuestos en la demanda de extinción.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, como quiera que en esta acción los accionados son

la Fiscalía 25 Especializada y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridades de las cuales este Tribunal tiene la calidad de superior funcional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales3. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”4. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora ELIZABETH ZAMORA BELLO como consecuencia de la admisión de la demanda de extinción del derecho de dominio, formulada por la Fiscalía 25 Especializada en Resolución del 11 de septiembre de 2018, por parte del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

3 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4 Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Bogotá, en relación con los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 50N-20534900, 50N-20534657, 50S-40139713 y 282-27021, Asimismo, se entrara a establecer si esa garantía fundamental también encontró afectación en la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por esa misma autoridad fiscal, respecto de las propiedades ya referenciados. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de

su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”5 (Resalta la Sala). 5 Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable6, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la

presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”7. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la señora ELIZABETH ZAMORA BELLO demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, ha sido desconocido, por la Fiscalía 25 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado Tercero de esa misma especialidad, con la decisión de admitir la demanda de extinción de derecho de dominio en contra de los inmuebles identificados con M.I. 50N20534900, 50N-20534657, 50S-40139713 y 282-27021, cuya titularidad

ostenta la citada accionante. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8

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Accionante: Elizabeth Zamora Bello.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Lo anterior por considerar, que el Juzgado Especializado previo a resolver sobre la admisión debió considerar las razones de hecho y de derecho expuestas en el memorial formulado el 16 de mayo de 2019, donde se advierte que la resolución que contiene la demanda no clarifica con exactitud la causal por la cual se promueve la acción extintiva, en tanto del estudio de los hechos que soportan la acción se evidencia que la contenida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 es opuesta a las circunstancias que rodean el derecho de propiedad de la accionante y a la investigación por la cual se promueve el trámite. Iguales razones expone el escrito de tutela para sustentar el desconocimiento del derecho que invoca respecto de la imposición de medidas cautelares. Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente trámite, tanto la Fiscalía 25 Especializada como el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, informaron que al interior del

proceso No. 201700061ED, se presentó demanda de extinción contra los inmuebles ya relacionados el 11 de septiembre de 2018, y en resolución de esa misma fecha se dispuso la imposición de medidas cautelares, dejándolos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales. Trámite que fue asignado al Juzgado Especializado, mismo que dispuso, mediante auto del 28 de mayo de 2019, admitir la pretensión de extinción formulada por la Fiscalía, encontrándose actualmente en fase de notificaciones de la citada providencia. Asimismo, se destaca que el 27 de mayo de 2019 a ese Juzgado también le correspondió conocer el trámite de un control de legalidad formulado por la parte actora, en el que se resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares dispuesta en contra de los bienes de la señora Zamora Bello. Además se precisó, por la titular a cargo del Juzgamiento, que dado el estado actual del proceso de extinción no surge procedente requerir a la 9

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía para reformar o modificar la demanda extintiva, en tanto la formulación de observaciones sobre la misma es una cuestión que corresponde resolver luego de vencido el traslado del artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. Así las cosas, resulta pertinente indicar en relación con la garantía

constitucional fundamental al debido proceso, invocada por la accionante, la doctrina constitucional8 ha sido enfática en señalar su carácter iusfundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto a tal máxima fundamental, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud de aquel, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad 8 Corte Constitucional, sentencia C 980 de 2010, MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado la Máxima autorizada, la prerrogativa fundamental tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”9 Tomando en consideración tales presupuestos y atendiendo lo precedentemente expuesto, en el sub lite no se configura desconocimiento alguno del debido proceso, porque como se desprende de lo aportado al expediente la señora Zamora Bello está debidamente reconocida al interior del trámite extintivo y, ha venido interviniendo en procura de sus intereses, situación que se evidencia con la promoción del control de legalidad en contra de la Resolución de medidas cautelares y la postulación formulada ante el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Domino, todo lo anterior a través de un profesional del Derecho. Cosa diferente, es que postulaciones como las que promovieron el control de constitucionalidad no hayan sido resueltas a favor de los

intereses que pretenden les sean reconocidos, con lo cual queda claro que lo que se pretende con este trámite constitucional es que el Juez de Tutela desplace a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, más aún cuando no se advierte que contra esa determinación se haya interpuesto recurso de apelación. Esta misma situación se advierte en punto al presunto desconocimiento por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del memorial allegado por la parte 9 Ibídem. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio afectada el 16 de mayo de 2019, previo a resolver sobre la admisión de la demanda extintiva, pues tal y como lo afirmó la titular del Despacho en respuesta al traslado de tutela, dichas postulaciones deberán ser objeto de pronunciamiento durante el estanco procesal dispuesto para ese fin, esto es, una vez surtido el acto de notificaciones, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el 43 de la Ley 1849 de 2017. Al tema véase que el C.E.D., dispone: ARTÍCULO 138. NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL JUICIO. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1849 de 2017. El auto que admite la demanda para el inicio del juicio se notificará personalmente al afectado, al

agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la forma prevista en el artículo 53 de la presente ley. ARTÍCULO 141. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de

2017. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán:

1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades.

2. Aportar pruebas.

3. Solicitar la práctica de pruebas.

4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos.

El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite.” (Negrilla y subrayo fuera de texto) En ese orden, no surge duda que es el juicio que cursa ante el Juzgado Tercero Especializado la vía legalmente establecida por el ordenamiento jurídico para hacer valer las alegaciones que aquí trae la accionante. Pues así lo establece el artículo 13 de la normatividad en cita, 12

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuando específica como derechos de la parte afectada el de oponerse a la demanda extintiva, presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de sus bienes y la realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos. De suerte que, en el sub examine, las solicitudes que pretender hacer valer la señora ZAMORA BELLO, deben ser agotadas en el trámite ordinario, para que se adopte la decisión que legalmente corresponda, misma que en todo caso es susceptible de los recursos y acciones judiciales pertinentes, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa (Natural) y de otra, que todas las decisiones que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En ese sentido, la accionante tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso dentro del trámite de extinción de dominio, así como plantear en la oportunidad procesal las respectivas oposiciones sobre el supuesto factico esgrimido en la acción de tutela, pues se recuerda que la presente acción constitucional es de carácter residual y

subsidiario. Resulta entonces improcedente la acción de amparo, pues conforme a lo expuesto, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial. Se declarará entonces la improcedencia del amparo respecto de las prerrogativas invocadas. 13

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7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por la ciudadana ELIZABETH ZAMORA BELLO, en relación con la prerrogativa superior al debido proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO

Magistrada Magistrada 14

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