TSB - T-342 Derecho de Petición
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T-342 Derecho de Petición
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012215000201900088 00 (T-342).
Accionante: Carlos Rafael Barrera Beltrán.
Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Presidencia de la República.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega
Aprobado: Acta No. 113
Fecha: Veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS RAFAEL BARRERA BELTRÁN, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Presidencia de la República, la Sala, negará el amparo deprecado, en relación con el derecho fundamental de petición, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de la susodicha prerrogativa fundamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 9 de noviembre de 2019 Carlos Rafael Barrera Beltrán en nombre propio presentó demanda de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Presidencia de la
República ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, que mediante acta individual de República de Colombia Radicado: 110012215000201900088 00 (T-342).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Carlos Rafael Barrera Beltrán.
Accionada: Unidad para la Atención y Reparación
Tribunal Superior de Bogotá Integral a las Víctimas. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio reparto del 10 de septiembre de igual calenda1 asignó el trámite al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto del día 11 de igual mes y año, resolvió por razones de competencia, disponer la remisión de las diligencias a este Distrito Judicial2. 2.2. Posteriormente la acción constitucional fue repartida el 16 de septiembre de los cursantes al Magistrado Ponente, que a través de auto de la misma calenda avocó conocimiento y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada3 para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.5. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del oficio AFPO No. 279, mismo que fue entregado en la Presidencia de la República el 17 de septiembre del año que avanza4 y por medio de oficio AFPO No. 282 de 24 de septiembre, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con confirmación de recibido en la misma fecha5.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Inició el accionante precisando que solicitó a la Unidad
demandada el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento y homicidio de Querubín Barrera Solano a que tiene derecho, a raíz de su inclusión en el Registro Único de Víctimas realizado por la entidad el 14 de septiembre de 2015 mediante resolución No. 2015209181. 3.2. Asegura que presentó derecho de petición dirigido al Presidente de la República, Iván Duque Márquez, solicitando el pago de la indemnización referido en julio de 2019. Por su parte, la entidad accionada 1 Cuaderno original. Folio 16. 2 Ib. Folio 17. 3 Ib. Folio 22. 4 Ib. Folio 23. 5 Ib. Folio 28. 2
República de Colombia Radicado: 110012215000201900088 00 (T-342).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Carlos Rafael Barrera Beltrán.
Accionada: Unidad para la Atención y Reparación
Tribunal Superior de Bogotá Integral a las Víctimas. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dio traslado a la solicitud con el número de radicado EXT19-00069064 sin ninguna otra consideración. 3.3. Finaliza su exposición afirmando que es una persona vulnerable de 77 años de edad, que no posee vivienda ni fuente de ingresos y no ha recibido la ayuda humanitaria de que trata la Ley 1448 de 2011.
4. PRETENSIONES Exige se reconozca el hecho victimizante por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se ordene el pago de la indemnización administrativa por los hechos de violencia denunciados,
desplazamiento y homicidio de Querubín Barrera Solano6.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. De la Presidencia de la República El 25 de septiembre de 2016 mediante correo electrónico dirigido a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal7, la Presidencia de la República remitió copia del oficio OFI19-000822243/IDM 1219001 de 17 de julio de 2019 con destino al señor BARRERA BELTRÁN, en el que se le informa al accionante acerca de la creación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV) y la competencia de las oficinas dedicadas a la su administración, indicando expresamente que dieron traslado del requerimiento a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y la normativa contenida en la Ley 1755 de 20158. 6 Ib. Folio 2. 7 Ib. Folio 34. 8 Ib. Folio 35.
3
República de Colombia Radicado: 110012215000201900088 00 (T-342).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Carlos Rafael Barrera Beltrán.
Accionada: Unidad para la Atención y Reparación
Tribunal Superior de Bogotá Integral a las Víctimas. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. De la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Mediante oficio del 25 de septiembre del año en curso9, la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que dio respuesta a la petición elevada por el actor con el radicado No. 201971114447152 de 29 de julio de 2019, informándole que de conformidad con la resolución 1049 de 2019 es necesario adelantar el agendamiento de una cita y recaudo de documentos indispensables para dar curso al trámite tendiente a la obtención de indemnización administrativa. Asimismo, allegó soporte de “memorando de correos electrónicos” fechado el 1 de agosto de 2019 emitido por la Unidad demandada y dirigido a “Asesores AURIV”, en el que se relacionan las salidas de varios correo electrónicos procedentes de la Presidencia de la República, entre los cuales se incluye el No. 20197209023151 con el que se trasladó la respuesta dirigida al señor Barrera Beltrán.10
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, como quiera que en este trámite el derecho de petición impetrado fue presentado ante la Presidencia de la República siendo competente para absolver el requerimiento la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 9 Ib. Folio 37. 10 Ib. Folio 40. 4
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
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Tribunal Superior de Bogotá Integral a las Víctimas. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales11. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”12. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración o amenaza cierta, real o inminente del derecho fundamental de petición de Carlos Rafael Barrera Beltrán por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas de la Presidencia de la
República, como consecuencia de la no contestación del derecho de petición radicado el 15 de julio de 2019 ante dicha entidad. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o 11 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 12 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 5
República de Colombia Radicado: 110012215000201900088 00 (T-342).
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Tribunal Superior de Bogotá Integral a las Víctimas. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”13 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable14, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”15. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
14 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Integral a las Víctimas. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De la vulneración del derecho fundamental de petición. Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el ciudadano CARLOS RAFAEL BARRERA BELTRÁN demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo del derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dado que no ha recibido respuesta a la solicitud que presentó el 15 de julio de 201916 ante dicha entidad. Hecha la anterior aclaración, ha de indicarse que la prerrogativa fundamental cuya protección demanda el accionante está consagrada en el artículo 23 de la Constitución, en el sentido que todos los ciudadanos tienen derecho a elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés
particular o general, el cual acorde con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional se satisface una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada17. Asimismo, se precisó por la Alta Corporación que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la pretensión, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestarla de manera completa y oportuna. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días 16 C.O. Tutela Folio 7. 17 Corte Constitucional Sentencias T-334 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1128 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Integral a las Víctimas. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo –lapso de 30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá
informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. La doctrina constitucional18 ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita. Entonces, de conformidad con lo expuesto, es válido afirmar que la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior se actualiza cuando una entidad pública o privada, frente a una solicitud de un ciudadano, dentro del término establecido, no emite respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna, o habiéndola expedido, omite comunicársela. Descendiendo al asunto que concita la atención de esta Colegiatura, y como se expuso previamente, se tiene que el demandante elevó petición
de indemnización administrativa recibida por la entidad accionada el 15 de julio de 201919, de conformidad con el impreso de envío vía electrónica a “contactocinco@presidencia.gov.co”, en el que la entidad accionada indicó: 18 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) 19 C. O Tutela. Folio 7. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Integral a las Víctimas. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Su mensaje ha sido recibido con el número de radicado: EXT19-00069064”, añadiendo que para consultar el estado de la petición podía conocer el avance del trámite revisando el link de la web de Presidencia informado por la entidad requerida. Así, el derecho de petición invocado por el señor Barrera incluyó como pretensión “el reconocimiento y pago de forma y mediata (sic) de la indemnización por vía administrativa, y POR EL HOMICIDIO DE QUERUBÍN BARRERA SOLANO, Y COMO LO MANIFIESTA LA RESOLUCIÓN NO. 2015209181 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015 ya que como víctima tengo ese derecho, y esto teniéndose en cuenta que a la fecha que no me están entregando ni si quiera los con ponentes (sic) de mi ayuda humanitaria”20. Ahora bien, obra en el expediente prueba de que la petición elevada
por el actor fue radicada el 11 de julio de 201921 ante la Presidencia de la República aportando como dirección de notificaciones la Carrera 5 No. 15 – 61 del Barrio La Cruz, el número de teléfono móvil 3125981537 y el correo electrónico “medina.cundinamarca@hotmail.com”22. Requerimiento que fue atendido por la Presidencia el 17 de julio de 201923 mediante oficio OFI19-00082243 – IDM1219001 dirigido al accionante y comunicado al correo electrónico medina.cundinamarca@hotmail.com, en respuesta del asunto radicado con el No. EXT19-0069064 “Solicitud de beneficios otorgados por la ley 1448 de 2011 – ley de víctimas”; remitiendo la petición objeto de acción constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con Oficio OFI19-00080245 en el que se trasladan dos peticiones, entre ellas la correspondiente al señor Barrera Beltrán de conformidad con lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 1434 de 2011 y atendiendo a lo normado en la Ley 1755 de 2015. 20 Ib. Folio 3. 21 Ib. Folio 29. 22 Ib. Folio 6. 23 Ib. Folio 36. 9
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Así las cosas, el 29 de julio de 2019 la Unidad para la Atención de Víctimas accionada atendió la petición de indemnización administrativa24, con radicado No. 2019711144471152, informándole al accionante que con base en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga la Resolución 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, y destacó: “Con el fin de realizar una gestión organizada y óptima para una respuesta puntual a la solicitud, es necesario efectuar el agendamiento de una cita de orientación personalizada, con el propósito fundamental de entregarle la información requerida y acopiar todos los documentos necesarios del caso. De esta forma, de acuerdo con la disponibilidad de agendas, esta Unidad le informará de manera oportuna y a través de los diferentes calanes de contacto, el momento preciso para que pueda acercarse al punto de atención más cercano a fin de efectuar la diligencia de documentación”. Con base en los elementos de prueba reseñados emerge que la petición impetrada el 11 de julio de 2019 fue resuelta por la Unidad para la Atención de Víctimas el día 29 del mismo mes y año, indicándole expresamente al peticionario, que para el trámite de su requerimiento es necesario agotar un procedimiento reglado que incluye la comunicación
personal con el solicitante y el recaudo de documentos que servirán de sustento formal y material para el reconocimiento, si es el caso, de la indemnización por vía administrativa. En otras palabras, el requerimiento elevado por el actor fue resuelto ilustrándole respecto del procedimiento a seguir y habilitando un canal informático con el fin de mantener comunicación con el solicitante. En consecuencia, concluye la Sala que en el presente asunto, no se configura 24 Ib. Folio 39. 10
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Accionante: Carlos Rafael Barrera Beltrán.
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Tribunal Superior de Bogotá Integral a las Víctimas. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la vulneración de la prerrogativa invocada toda vez que el derecho de petición fue resuelto antes de la fecha de interposición del amparo constitucional impetrado el 10 de septiembre de 2019, por tanto, en el presente caso, en principio, opera la figura de la carencia actual de objeto toda vez que la respuesta al derecho de petición en debate fue resuelto antes de la radicación de la presente tutela. Con todo, revisados los soportes aportados por la entidad accionada, se observa que no obra en el expediente guía de correo electrónico en el que conste el envío del oficio de respuesta con destino al señor Barrera, así como tampoco constancia de llamada telefónica o certificado de entrega en domicilio, no obstante, la irregularidad quedaría subsanada con la comunicación de la presente decisión judicial al accionante, y entregándole
reproducciones de las aludidas comunicaciones, consolidándose entonces un hecho superado, por consiguiente, la Sala considera pertinente disponer la expedición de copias de las contestaciones allegadas por las autoridades requeridas al accionante, ello con el propósito que tenga conocimiento del trámite dado a su solicitud. En consecuencia, se negará el amparo del derecho de petición invocado.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida, por el ciudadano CARLOS RAFAEL BARRERA BELTRÁN, en relación con la prerrogativa superior de petición, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 11
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Carlos Rafael Barrera Beltrán.
Accionada: Unidad para la Atención y Reparación
Tribunal Superior de Bogotá Integral a las Víctimas. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR copia de los oficios de respuesta emitidos por las entidades al accionante para su conocimiento.
CUARTO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas para que en consideración a las particulares
circunstancias de vulnerabilidad expuestas por el actor, asigne la correspondiente cita personalizada con la mayor celeridad posible dando así curso al trámite.
QUINTO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 12