TSB - T-343 Improcedencia
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T-343 Improcedencia
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900192 00 (T-343)
Accionante: Laureano Alberto Lambraño Sandoval
Accionada: Sociedad de Activos Especiales S. A. E.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega por Improcedente.
Aprobado: Acta No. 120
Fecha: Diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida, por el ciudadano LAUREANO ALBERTO LAMBRAÑO SANDOVAL en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Sala, de una parte, negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y debido proceso, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judicial; y de otra, tutelara el derecho de petición.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 26 de septiembre de 2019, el ciudadano LAUREANO ALBERTO LAMBRAÑO SANDOVAL, interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Juez 5º esa especialidad, quien mediante auto del 27 de junio de 2019, dispuso remitir las diligencias a la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá1. 1 Cuaderno de primera instancia, folio 30.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900192 00 (T-343)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Laureano Alberto Lambraño.
Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.2. Así, por intermedio de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto del 30 de septiembre del año en curso. 2.3. El 1º de octubre de 2019 se avocó conocimiento de la actuación y ordenó oficiar a la autoridad accionada, vinculando al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y ejercieran su derecho de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas2. 2.4. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 285 y 286.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el profesional Laureano Alberto Lambraño Sandoval fungió como curador ad litem dentro del proceso de extinción de dominio identificado con rad. 1100131070012013030 01, en el que se profirió sentencia de primera
instancia el 23 de noviembre de 2013, decisión que fue revocada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión el 20 de septiembre de 2018. 3.2. En firme el fallo aludido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio fijó los honorarios del curador ad litem, mediante auto del 27 de mayo de 2019 que resolvió: “PRIMERO: FIJAR como honorarios a favor del curador ad litem, Dr. LAUREANO ALBERTO LAMBRAÑO SANDOVAL identificado con cédula de ciudadanía No. 80.504.594 y con T.P. 107.006 D1 expedida con el C.S. de la J., la suma de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS 2 Ibídem, folios 33 y 35 2
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Accionante: Laureano Alberto Lambraño.
Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio VIGENTES, que deberá ser cancelada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. con cargo al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, conforme se indicó en precedencia.” 3.3. Por consiguiente, el 19 de julio de 2019 el accionante solicitó a la SAE el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia judicial, a lo cual,
se le respondió, mediante correo electrónico CS2019-016869, que era necesario allegar “copia del traslado y ejecutoria del Auto que fija los honorarios”. 3.4. En atención a lo anterior, el 30 de julio siguiente el tutelante presentó memorial ante la entidad accionada en el que daba cuenta de la ejecutoria del fallo y la ausencia del traslado exigido, por cuanto no hace parte del trámite surtido en vigencia de la Ley 793 de 2002. 3.5. A lo cual la accionada contestó que debían atenderse los criterios fijados por el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio en providencia del 12 de septiembre de 2018, que cita: “(…)Dentro de los criterios adoptados por este Juzgado para fijar los honorarios profesionales de los curadores ad-litem, se tiene que estos no hayan sido posesionados con posterioridad al 1 de diciembre de 2015, fecha que según el acuerdo PSAA13-10073 de diciembre de 2013 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se implementó la aplicación del Código General del Proceso para los distritos de Antioquia, Bogotá, (…) La razón obedece a que el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, modificó lo concerniente a los honorarios de los curadores ad-litem al considerar su desempeño seria de forma gratuita como defensor de oficio(…). Agregando “… dado que la fecha de su posesión como curador es anterior a la entrada en vigor del Código General del Proceso, este Grupo Interno de Trabajo
se encuentra estudiando la providencia judicial y de ser pertinente avanzar con el pago de la misma…” 3.6. También informó el actor que el 3 de septiembre del año en curso, nuevamente, exigió a la accionada el pago inmediato de los honorarios liquidados por el Juzgado de Extinción, obteniendo por respuesta que el Grupo Interno de Trabajo de esa Sociedad continuaba 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio estudiando la providencia judicial y de ser pertinente avanzaría con el pago. Indicando además “que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la noción del término o plazo razonable en dos acepciones: Por un lado en tratándose del derecho de petición y por otro a las actividades de la autoridad judicial y administrativa; se ha dicho que existen asuntos cuya complejidad es tal, que la oportunidad prevista en la Ley 1755 de 2015, no resulta suficiente para atender las demandas de la ciudadanía, evento en el cual se le informará al peticionario, cuando será resuelta su solicitud en un lapso mayor al inicialmente previsto.” 3.7. Asi las cosas, manifiesta el actor que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia judicial que liquidó el pago de sus servicios profesionales, lo que constituye una afectación a sus derechos fundamentales, pues constituyen su única fuente de subsistencia.
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se le conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales que realice el pago de los honorarios, fijados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en auto del 27 de mayo de 2019, junto con la indexación y corrección monetaria.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEEl Vicepresidente Jurídico de la entidad accionada, en oficio del allegado el 2 de octubre de 2019, manifestó que la acción de tutela promovida por el señor Laureano Alberto Lambraño Sandoval es improcedente, en razón a que sus pretensiones son de tipo económico y no se demostró un perjuicio irremediable.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Mediante oficio No. 596 -2019 CSAED del 1 de octubre de 2019, el titular del Despacho Judicial manifestó que el proceso relacionado con la
acción constitucional se conoce con el radicado 2013-030-1 (9098 E.D.), en el cual se emitió sentencia el 26 de noviembre de 2013, conforme el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, en el sentido de no declarar la extinción del derecho de dominio de un inmueble propiedad de Javier Antonio Soto Hoyos y otros, decisión que fue revocada por la Sala de Extinción de Dominio al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 20 de septiembre de 2018, para en su lugar declarar la extinción de dominio. En firme lo anterior, en auto del 27 de mayo de 2019 el Despacho procedió a fijar los honorarios del señor Laureano Alberto Lambraño Sandoval, por su labor como curador ad litem en el proceso ya referenciado, para que fueran pagos por la Sociedad de Activos Especiales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 793 de 2002, providencia que cobró ejecutoria del 7 de junio de 2019. Agregó el titular del Despacho que para la fijación de los emolumentos se tuvo en cuenta que el proceso de extinción de dominio dentro del cual fue designado, posesionado y actuó el profesional Lambraño Sandoval se surtió conforme los parámetros de la Ley 793 de 2002, que contempla la figura de curador ad litem, decisión que fue comunicada a la SAE, en oficio 01301 del 28 de mayo de 2019, sin que a la fecha se tenga conocimiento del cumplimiento de ordenado.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, como quiera que en esta acción se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad de la cual este Tribunal tiene la calidad de superior funcional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales3. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o
corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”4. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y mínimo vital del señor LAUREANO ALBERTO LABRAÑO SANDOVAL, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., ante el incumplimiento 3 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4 Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del auto del 27 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, que ordenó a la administradora el pago de los honorarios fijados a favor del accionante, en su labor de Curador ad litem, dentro del proceso E.D. 110013107001201303001. Adicionalmente, se considera necesario entrar a determinar si las respuestas dadas por la accionada a las peticiones formuladas por el tutelante constituyen un desconocimiento de la prerrogativa consagrada
en el artículo 23 Constitucional. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”5 (Resalta
la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable6, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”7. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el señor LAUREANO ALBERTO LAMBRAÑO SANDOVAL demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos por la
Sociedad de Activos Especiales, ante la inobservancia del auto del 27 de mayo de 2019, que ordenó “FIJAR como honorarios a favor del curador del curador ad litem, Dr. LAUREANO ALBERTO LAMBRAÑO SANDOVAL 5 Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.504.594 y con T.P. 107.006D1 expedida por el C.S. de la J., la suma de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES, que deberá ser cancelada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. con cargo al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, conforme se indicó en precedencia”. Pues conforme lo aportado al expediente se demuestra que la decisión judicial no solo fue comunicada a la SAE por la misma autoridad que la profirió, a través de oficio 01301 del 28 de mayo de 2019, sino que
el actor en sendas oportunidades ha presentado memoriales solicitando el pago de los honorarios fijados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio con cargo a la administradora, obteniendo como respuesta que el Grupo Interno de Trabajo de esa entidad se encuentra estudiando la providencia judicial y de ser pertinente avanzara con el pago. Con todo, previo a resolver el asunto que nos convoca será menester para la Sala establecer si en el presente caso se satisface el requisito de procedencia que orienta el trámite tutela. El inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por el art. 6º, núm. 1º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente caso, toda vez que las reclamaciones aludidas por la parte accionante, son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción Ordinaria. Al tema objeto de estudio, véase que la Corte Constitucional en ST005-2015, precisó: 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y
cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º[14] de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29). Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”[15]. De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el
juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” En igual sentido se pronunció esa Corporación Constitucional en ST-404 de 2018, que en relación a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales que imponen obligaciones de dar, señaló: “En consecuencia, ejecutoriada una providencia judicial, los sujetos procesales deben cumplirla, máxime cuando se encuentren involucradas garantías constitucionales fundamentales[9], escenario este último en el cual el desacato de 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la orden además de desconocer las normas aplicadas, las facultades de los jueces de hacer cumplir la Constitución y la ley, la seguridad jurídica y la cosa juzgada[10], puede amenazar o vulnerar los derechos superiores que se encuentren comprometidos. Se trata, en consecuencia, de una garantía destinada a conseguir también la efectividad de los derechos superiores que se busca proteger en las providencias judiciales. Siguiendo lo anterior, el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se ha sostenido que “(c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.”[11] Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar[12]. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo
426[13] de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir. Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996) La ausencia de idoneidad y efectividad de este requisito se presenta cuando, a pesar de los requerimientos judiciales la parte obligada a acatar la orden se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, o las impone y aun así no se logra hacer efectivo el derecho porque la persona obligada, por ejemplo, prefiere pagar la multa y mantenerse en la posición de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que ésta queda incumplida[14]. En estos eventos se denota que los mecanismos de coacción se tornan inanes y, por consiguiente, se puede activar la acción de tutela. Así, por medio de la Sentencia T-712 de 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales. Puntualmente, se advirtió que puede acudirse a esta acción cuando:
(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.(…)” Acorde con lo anterior, se impone inferir que no es la acción de tutela el escenario natural para el cumplimiento de una providencia judicial que en el caso sub examine, indudablemente, involucra una obligación de dar en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales, pues 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio existen otros mecanismos al alcance del accionante para conjurar la afectación que se invoca. Tal y como lo sería la demanda ejecutiva, aplicable para el cumplimiento de obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia o providencia judicial proferida por un juez de cualquier jurisdicción8. Es así que teniendo en cuenta que el mecanismo judicial previsto pretende garantizar de forma coactiva el cumplimiento de obligaciones que provengan de un título ejecutivo o una sentencia judicial, no hay
explicación de porqué el actor no pueda activarlo, máxime, cuando en el expediente no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable o la vulneración del derecho al mínimo vital manifestado por el tutelante por la omisión en el pago de sus honorarios. Por lo anterior, se declara la improcedencia de la acción constitucional como mecanismo de amparo de las prerrogativas fundamental invocada por el señor Lambraño Sandoval. Con todo y lo anterior, aprecia la Sala que en el caso objeto de estudio las solicitudes formuladas por el accionante en pro de lograr el cumplimiento del pago de sus honorarios desconocen abiertamente los requisitos que impone el derecho fundamental de petición, pues los 3 memoriales allegados, sin bien fueron contestados en oportunidad, ninguno de ellos suministra una respuesta de fondo a lo formulado, limitándose incluso a precisar que la providencia de la que se reclama el cumplimiento está siendo objeto de estudio y de ser pertinente avanzaría con el pago. Aludiendo como justificación para no resolver en los términos de la Ley 1755 de 2015, la complejidad del asunto. 8 ST-404 de 2018. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Contestación que se ha prolongado desde la primera petición formulada por el señor Lambraño Sandoval, en fecha 19 de julio del año en curso, hasta la interposición de esta acción.
Ahora, cabe advertir, que la doctrina constitucional9 ha entendido, de manera general, que el derecho de petición involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la ace
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