TSB - T-345 Niega enajenación temprana en fase juicio con procedencia
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T-345 Niega enajenación temprana en fase juicio con procedencia
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900198 00 (T-345)
Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez.
Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción del Derecho de
Dominio y Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE.
Vinculado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 122
Fecha: Veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ, por medio de apoderada judicial, en contra de la Fiscalía 13 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de la prerrogativa fundamental al debido proceso, la Sala, declarará improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de la susodicha prerrogativa, de conformidad con lo
previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900198 00 (T-345)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. El 23 de septiembre de 2019, el señor JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ por intermedio de apoderada interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, demanda que fue asignada por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira Risaralda, autoridad que mediante auto de la misma fecha dispuso al remisión a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá al considerar que no tenía competencia para conocer el asunto1. 2.2. El Coordinador de reparto del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia mediante oficio DESAJ19-CS-7990 de 2 de octubre de 2019 remitió a esta Corporación el expediente para el trámite correspondiente2. 2.3. El 9 de octubre de 2019, dicho escrito de tutela fue sometido a reparto por la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignado al Magistrado Ponente3, que mediante proveído del 10 de octubre hogaño avocó el conocimiento de la
actuación, negó por improcedente la medida provisional y corrió el correspondiente traslado a las autoridades demandadas4. 2.4. Por remisión de la Fiscalía 13 Especializada a la Fiscalía Séptima homóloga, el 11 de octubre del año que avanza, la Instructora dio respuesta al requerimiento tutelar advirtiendo que el expediente que originó el presente asunto, fue asignado al Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio. Por tanto, el 17 de octubre, el Sustanciador vinculó al mentado Despacho judicial y ordenó a la Secretaría de la Sala que allegara al expediente copia de la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de julio de 2019, al interior del radicado 1 Folio 23 2 Folio 25 3 Folio 26 4 Folio 27 2
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 110012220000201900150 00 (T-331), accionante Juan Carlos Giraldo Rodríguez.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Sostiene la apoderada del accionante que la Fiscalía 13
Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, el 10 de diciembre de 2012, inició el trámite respecto del inmueble ubicado en la calle 11 No. 18-57, casa 3 del Conjunto Residencial Gaudí en Pereira y
ordenó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 3.2. Dice que lo anterior se adelantó si tener en cuenta que el señor Giraldo Rodríguez tiene la calidad de “tercero de buena fe” y que además, tal predio no pertenece a las personas que fueron investigadas por los delitos de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Particulares, circunstancia que le ha ocasionado daños y –continúa la libelistaperjuicios dado que ahora enfrenta el trámite de enajenación temprana a cargo de la SAE, sin ser “oído y vencido en juicio” ya que la oposición que ha ejercido al interior del trámite no ha sido tenida en cuenta por la Fiscalía y tampoco por el Juzgado Tercero de Extinción del Derecho de Dominio.
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los anteriores postulados, la apoderada del accionante solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y que además: “(…) se haga el respectivo reconocimiento de verificar la nomenclatura del predio objeto de la medida con el predio en el que se realizó la diligencia de allanamiento (…) a todas luces podemos ver que no existe una plena identificación del predio objeto de la medida (…)
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
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Derecho de Dominio (…) Que se adelanten los trámites pertinentes para garantizar protección de los derechos y garantías del señor Juan Carlos Giraldo Rodríguez y Banco Bilbavo (sic) Viscaya Argentaria Colombia S.A. BBVA en su calidad de terceros de buena fe (…) Que se reconozca al señor Juan Carlos Giraldo Rodríguez como tercero de buena fe exenta de culpa”.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio.
Mediante oficio No. 20195400089671 de 11 de octubre de 2019, la Fiscal Séptima Especializada DEEDD, antes Doce de esa misma unidad, informó que mediante Resolución de 8 de agosto de 2018, profirió requerimiento de extinción de dominio respecto de 70 bienes inmuebles incluido el identificado con la M.I. No. 290-97278, 5 sociedades y 2 establecimientos de comercio, habiéndose remitido las diligencias el 16 de noviembre de 2018 a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, correspondiendo al Juzgado Tercero bajo el radicado 2018-116-3. Agrega que en este caso no procede la acción de tutela porque existen otros mecanismos y actuaciones procesales ante el Juzgado que aún no se han adelantado, de manera que no se ha vulnerado derecho alguno como lo aduce la accionante. Además este mecanismo no es idóneo para obtener solución de fondo al interior del proceso, máxime cuando está en curso. Por último informó que mediante oficio de 16 de julio de 2019 dio
respuesta al interior del trámite de tutela No. 11001222000201900150 00 (T-331), que trata de los mismos hechos, idénticos accionante y accionada fallada por la Corporación el 24 de julio de 2019. 4
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. Sociedad de Activos Especiales S.A.E. La Sociedad afirmó que en ejercicio de sus facultades como depositaria y administradora de los bienes, no le está permitido disponer de ellos sin que medie una orden judicial; en ese sentido, las medidas decretadas por la autoridad judicial competente sobre el predio identificado con el folio inmobiliario No. 290-97278 fueron ordenadas al interior de un trámite extintivo encontrándose inscritas y vigentes en el respectivo registro. Aclaró que de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, como administradora del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), se encuentra facultada para actuar como Policía Administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentran en su poder. Precisó que la Sociedad cuenta con esa facultad desde el 2015 por Delegación de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia en virtud del numeral 14 del artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011 que prorrogó
sus facultades hasta el 2017. Así, señaló que para poder ejercer la actividad administrativa asignada, la Entidad tiene a su disposición los mecanismos que permiten mantener productivos los bienes, por lo tanto, considera que no ha lesionado ningún derecho fundamental al ejercer el mandato legal para el cual fue creada. Asegura que no fue demostrado el perjuicio irremediable ni el daño irreparable que alega el actor por lo cual solicitó se niegue el amparo impetrado y se mantenga en firme la resolución No. 3295 de 18 de abril de 2019, pues con ella se pretende recuperar la posesión y tenencia del bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado. 5
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Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3. Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio. Por medio del oficio No. 630-2019CSAED la autoridad accionada afirmó que el proceso extintivo se adelanta con radicado 2018-116-3 (6151 ED), en el que se encuentra involucrado el inmueble “identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-97278 ubicado en la calle 11 # 18 – 57, casa # 3 del conjunto residencial Gaudí de Pereira”. Luego de realizar un recuento de las principales actuaciones adelantadas al interior del referido trámite dijo que los asuntos de que
trata la acción de tutela hacen parte del trámite extintivo y es ese el escenario donde deben resolverse, por manera que la acción constitucional deviene improcedente. De otra parte adujo que las medidas de desalojo ejecutadas por la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, con el fin de obtener la tenencia del inmueble afectado son ajenas al trámite que conoce ese Despacho Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional del Juzgado de Extinción de Dominio accionado en la presente acción constitucional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia
territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales5. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo, Decreto 1382 de 2000, en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”6. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por parte de las Fiscalías Trece y Séptima de Extinción de Dominio, el Juzgado Tercero de igual especialidad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con ocasión de las medidas cautelares impuestas al bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-97278; y, en el ejercicio de la facultad de administración que actualmente ejerce respecto del mencionado predio la última entidad en cita. Sin embargo, en virtud de principio de prioridad, corresponde a la Sala entrar a estudiar si la demanda se enmarca en los presupuestos que estructuran la temeridad. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. De la temeridad 5 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6 Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez.
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Accionante: Juan Carlos Giraldo Rodríguez Accionada: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otro.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 imponen a los administrados la carga de actuar con trasparencia y rectitud al momento de emplear todos los medios procesales que la ley ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos. De ahí que el artículo 38 de la disposición en mención rechace la actuación temeraria en el uso de la tutela como medida para evitar y sancionar el abuso de la acción constitucional. “Articulo 38 - Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T-169 de 2011 determinó: “La actuación temeraria pretende evitar que los ciudadanos hagan un uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la
misma situación fáctica, que además lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad jurídica. En tal sentido ha dicho esta Corporación que una actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de la buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”. La jurisprudencia de la Alta Corporación ha sostenido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas diferentes. La primera concepción se refiere a que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe7. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, y solamente exige que para su 7 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio perfeccionamiento, el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna8, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ante tales diferencias, la Corte concluyó que la declaración de
improcedencia de la tutela por temeridad, debe fundarse necesariamente en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez el mismo es el único fundamento razonable y atendible para restringir legítimamente el derecho fundamental del acceso a la Administración de Justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, se estableció que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista9. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que una actuación es temeraria a cuenta de un actuar doloso cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”10. 8 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
9 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 9
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora bien, contrario sensu, una actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha duplicidad, en el libelo tutelar se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”11. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. En ese orden de ideas, este Tribunal debe determinar si respecto de la presente acción de tutela se presenta el fenómeno de temeridad, conforme los antecedentes descritos y los presupuestos jurisprudenciales que sobre dicha temática ha desarrollado la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, se tiene en el asunto que concita la atención,
se corroboró, conforme la respuesta suministrada por el Ente instructor, que esta Sala mediante sentencia de 24 de julio de 201912, resolvió una acción de tutela formulada por la doctora María Victoria Amaya Velásquez en representación del señor Juan Carlos Giraldo Rodríguez, en contra de la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio, trámite al que fueron vinculadas la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Juzgado Tercero de Extinción del Derecho de Dominio, en la que se solicitó que se realizara el reconocimiento y verificación de la nomenclatura del predio objeto de cautela y la de aquél otro en el que se realizó la diligencia de allanamiento y registro; además, se adelantaran los trámites pertinentes para garantizar la protección de los derechos y garantías fundamentales de su representado y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., en su calidad de terceros de buena fe al no haber sido notificados del proceso extintivo, y se reconociera al señor JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ como tercero de buena fe exenta de culpa. 11 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Folio 158 10
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Fallo de tutela en el que se resolvió “NEGAR el amparo demandado
mediante acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS GIRALDO RODRÍGUEZ, por medio de apoderada, respecto del derecho fundamental al debido proceso conforme a lo expuesto en la parte motiva.” Así las cosas, una vez verificado el primigenio trámite tutelar, y la demanda que ahora presenta la profesional del derecho se concluye, que, en principio podría afirmarse, que concurren los elementos que estructuran el fenómeno de la temeridad, toda vez que, en ambos escritos existen: Primero. Identidad de partes, -es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado-, lo anterior dado que ambos trámites se dirigen contra la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, como que también resultaron inmersas la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE y el Juzgado Tercero de Extinción del Derecho de Dominio. Segundo. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa, situación que se cumple a cabalidad en el caso sub examine, ya que a diferencia de la manifestación efectuada en torno al presunto inicio de proceso de enajenación temprana a cargo de la SAE, lo cierto es que no aprecia esta Corporación situaciones diferentes a las narradas en la demanda propuesta inicialmente, pues se evidencia que tanto el trámite tutelar primigenio como el que hoy nos convoca se refiere a la medida de desalojo del predio identificado con MI. No. 290-97278, dispuesta por la
SAE. Además, tanto en uno y otro trámite se solicitó a manera de medida provisional la suspensión de diligencias de lanzamiento programadas para el 25 de julio y 25 de septiembre de 2019, respectivamente. 11
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Tercero. Identidad de objeto, esto por cuanto las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión, en tanto, las peticiones fueron dirigidas, en ambos casos, a que se ordene la suspensión de la diligencia de desalojo, reiterando la temática concerniente a la falta de identificación del predio, y reconocimiento de la calidad de terceros de buena fe del señor Juan Carlos Giraldo Rodríguez y del Banco BBVA. Por manera, que si bien se encuentra acreditada esa triple identidad en la presentación de la acción de tutela, reprochable porque además fue formulada por una profesional del derecho quien reiteró peticiones que fueron postuladas en el trámite constitucional No. 110012220000201900150 00 (T331), lo cierto es que, tangencialmente se afirma que la Sociedad de Activos Especiales al parecer inició proceso de enajenación temprana respecto del predio comprometido, aspecto único que descarta el presupuesto de mala fe, que resulta imperativo para que se predique una actuación temeraria. En ese contexto, no encuentra la Sala,
un talante fraudulento en el actuar de la accionante, en tanto ninguna intención de engañar a la Administración de Justicia puede deducirse de tal proceder. Expuestas las anteriores consideraciones, se concluye que si bien la acción no resulta ser temeraria, se impone declarar la improcedencia en punto al derecho fundamental al debido proceso en lo que tiene que ver con presuntas irregularidades en la identificación del predio afectado en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 2018-116-3 que actualmente conoce el Juzgado Tercero de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, como tampoco consideraciones en torno a reconocimiento de terceros de buena fe exenta de culpa al interior de ese trámite, por cuanto la Sala ya se había pronunciado sobre los mismos hechos y pretensiones, situación que impide un conocimiento de fondo. 6.3.2. De la presunta vulneración de derechos por la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE. 12
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En el caso objeto de estudio, mediante Resolución del 10 de diciembre de 2012, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, inició formalmente la acción y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del
poder dispositivo respecto del inmueble con MI No. 290-97278, y sobre otros, mismo respecto del cual elevó solicitud de procedencia mediante decisión de 8 de agosto de 2018. El trámite acorde con la respuesta suministrada por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio, se halla actualmente al Despacho para la emisión del auto que resuelve sobre la práctica de pruebas, entre otro tipo de solicitudes. Ahora bien, revisados los anexos de la respuesta remitida por la Sociedad de Activos Especiales, concretamente el documento denominado “Estado Jurídico del Inmueble”13, se observa que bajo la anotación No. 22 de 6 de diciembre de 2018, se registró: “ESPECIFICACIÓN: 0972 AUTORIZACIÓN DE ENAJENACIÓN TEMPRANA (…)”, personas que intervienen en el acto “A: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.” Pues bien, sobre el particular ha de indicarse que la figura de la enajenación temprana está regulada en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 en el cual se establece que: “Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o
chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: (…) 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. (…) La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. 13 Folio 50 13
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.
En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental. El administrador del Frisco podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del Frisco efectuará una valoración y se pagará con cargo al Frisco”. Por manera que, al enmarcarse la actuación de la Sociedad de Activos Especiales en un trámite amparado por la ley, se descarta la vulneración de los derechos fundamenta
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