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TSB - T - 346 Desalojo

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T - 346 Desalojo
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900203 00 (T-346)

Accionante: Iván Antonio Hernández Castrillón.

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S. A. E. y Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega por Improcedente.

Aprobado: Acta No. 123

Fecha: Veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida, por el ciudadano IVÁN ANTONIO HERNÁNDEZ CASTRILLÓN, en contra del Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, propiedad y familia, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las prerrogativas fundamentales aludidas de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 15 de octubre de 2019 el ciudadano Iván Antonio Hernández

Castrillón interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. ante la Secretaría de esta Corporación, dicho escrito tras el trámite correspondiente fue repartido al Magistrado Ponente, República de Colombia Radicado: 110012220000201900203 00 00 (T-346)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Iván Antonio Hernández Castrillón.

Accionada: Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá y Sociedad de Activos

Sala de Decisión Penal de Extinción del Especiales S.A.E. Derecho de Dominio quien mediante auto de la misma calenda avocó conocimiento de la actuación, concedió la medida provisional invocada por el accionante y ordenó oficiar a las autoridades accionadas para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y ejercieran su derecho de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas1. 2.2. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios EPV No. 1596, AFPO No. 291 y 2922.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el ciudadano Iván Antonio Hernández Castrillón es propietario del inmueble identificado

con la matrícula inmobiliaria No. 370-313706 ubicado en la Calle 1 No.

56-65 Casa No. 14, Ciudadela El Seminario, Sector A, Manzana C, en la ciudad de Cali. 3.2. Resalta el demandante, que adquirió la propiedad mediante escritura pública No. 8786 del 4 de octubre de 1992 por venta que le hiciera la sociedad constructora Proplanes Ltda. registrada el 2 de marzo de 1994. No obstante, la Fiscalía General de la Nación inició proceso extintivo en contra de los bienes de la señora Doris Banguera Colorado con el radicado No. 4017 E.D., luego de que las autoridades encontraran en su poder una promesa de compraventa en la que el hijo del accionante, Juan José Hernández Uribe, suscribía como promitente vendedor el negocio respecto del inmueble familiar. 3.3. Por consiguiente, el accionante y su familia fueron vinculados al trámite como terceros; en razón de tal calidad, han presentado las pruebas tendientes a demostrar que no tienen ningún vínculo con la 1 C.O Tutela Folios 29 a 34. 2 Ib. 35 a 41. 2

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Iván Antonio Hernández Castrillón.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Especiales S.A.E. Derecho de Dominio señora Doris Banguera más allá de la compraventa que pretendieron realizar. Aseguró que la promesa fue rescindida por mutuo acuerdo y que

en cuanto regresaron el dinero recibido como garantía, asumieron la posesión del inmueble y aportaron al expediente elementos de juicio suficientes para demostrar la adquisición lícita del mismo. 3.4. Como consecuencia de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas respecto del bien, la Inmobiliaria J.G. Valencia de Cía. Ltda. fue nombrada depositaria hasta tanto se resuelva la situación jurídica de la propiedad y en ejercicio de su nombramiento, mediante oficio No. 000-120-564 de 23 de abril de 2014 solicitó a los residentes la legalización del contrato de arrendamiento, a lo cual respondió el afectado señalando que el bien es de su propiedad destinada a vivienda familiar y que se encuentra registrado en la Unidad de Víctimas del conflicto armado por desplazamiento, por consiguiente, el señor Hernández y su familia son personas en especial condición de vulnerabilidad. 3.5. Refiere el actor que el 4 de abril de 2019 la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., le comunicó la solicitud de entrega material del predio con fundamento en la resolución No. 4461 de 26 de octubre de 2018, otorgando el término de 3 días que vencerían el 17 de octubre del año en curso para efectuar el desalojo. 3.6. Asimismo alega que la resolución No. 4461 referida en precedencia, señala que la Gerencia Suroccidente a través de memorando ZEUS No. C.I. 2019-003965 solicita la recuperación material del inmueble, alegando que los ocupantes “no poseen título alguno emanado de la

Sociedad de Activos Especiales que legitimen su permanencia y explotación sobre el mismo” máxime cuando la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó la imposición de las cautelas. Por tanto, considera vulneradas las prerrogativas fundamentales alegadas y solicita se respete su derecho de propiedad aun el litigio. 3

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Especiales S.A.E. Derecho de Dominio

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se le conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, se tutele su “derecho a no ser desalojado” y se ordene a la Sociedad de Activos Especiales otorgar en su favor el depósito provisional del inmueble hasta tanto finalice el proceso extintivo.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de

Bogotá3. Mediante oficio No. 646-2019CSAED del 23 de octubre de 2019, el titular del Despacho Judicial manifestó que el proceso relacionado con la acción constitucional se conoce con el radicado 2017-043-2 (4017 E.D.),

en el que están afectados, entre otros, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-313706 ubicado en la ciudad de Cali, propiedad de la accionante, por haber sido obtenido, presuntamente, como fruto de actividades ilícitas. Resaltó que el trámite fue adelantado conforme a los parámetros de la Ley 1708 de 2014, en donde la Fiscalía Especializada DFNEXT mediante resolución de 30 de noviembre de 2006 dispuso el inicio de la acción extintiva y ordenó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble aludido dejándolo a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Presentado el requerimiento de procedencia de la acción y avocado el trámite mediante proveído del 22 de mayo de 2018 se ordenó la notificación 3 Ib. Folios 45 y 46. 4

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Accionante: Iván Antonio Hernández Castrillón.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Especiales S.A.E. Derecho de Dominio personal y publicación del edicto emplazatorio a los sujetos procesales e intervinientes, etapa del trámite que aún se encuentra en curso. Agrega que de los hechos expuesto por el demandante no emerge la existencia de algún acto u omisión que haya ocasionado la vulneración de

algún derecho fundamental por cuenta de la autoridad judicial, como tampoco alguna irregularidad en el diligenciamiento del proceso de extinción de dominio. En cuanto al desalojo adelantado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. argumenta que carece de competencia, pues aquélla entidad es la encargada de administrar el inmueble comprometido con autonomía e independencia, asimismo, las medidas que la Sociedad accionada adopta en ejercicio de sus facultades legales son ajenas a las actuaciones que ejerce ese Despacho dentro del proceso extintivo. Todo así solicita su desvinculación del trámite al no estar relacionado con vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, y precisa que en el caso bajo juicio, el actor tiene a su disposición el control de legalidad como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses. 5.3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E4. La Gerente de Asunto Legales de la Entidad advirtió que las pretensiones formuladas en la acción promovida por el señor Iván Antonio Hernández Castrillón deben ser desestimadas argumentando que dicha entidad no ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales ya que ha obrado con apego a la ley, y en ese contexto, debe mantenerse la resolución No. 4461 de 26 de octubre de 2018 por medio de la cual se pretende recuperar la posesión y tenencia sobre un bien cuyo poder dispositivo se encuentra supeditado a favor del Estado, desalojo que actualmente se halla 4 Ib. Folios 42 y 43. 5

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Accionante: Iván Antonio Hernández Castrillón.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Especiales S.A.E. Derecho de Dominio suspendido con ocasión de la determinación provisional que opera respecto de la diligencia por disposición del Despacho Ponente. Destacó que la Sociedad de Activos Especiales posee funciones de Policía Administrativa conferidas por la Ley 1849 de 2017 para la recuperación material de los bienes del FRISCO, mecanismo que le permite ejercer en debida forma los dispositivos de administración destinados a mantener la productividad de los bienes y dar cumplimiento al mandato legal de esa Entidad, por lo cual itera la no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación del derecho de dominio. Añadió que la Sociedad se encuentra legitimada por mandato legal para ejercer la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio sin tener injerencia en decisiones judiciales, de manera que su competencia se agota con el acatamiento de las órdenes proferidas por tales autoridades. En todo caso, en el presente asunto no se acreditó el daño o perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente la acción de tutela, cuya función es “efectivizar la protección de los derechos fundamentales y de operar como mecanismo transitorio”, pues, en opinión de la Gerente, el demandante no probó que se encuentre en situación de indefensión, ni da cuenta de las

razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficientes para cuestionar la legitimidad de los actos administrativos.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia 6

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Accionante: Iván Antonio Hernández Castrillón.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Especiales S.A.E. Derecho de Dominio Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, como quiera que en esta acción uno de los accionados es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad de la cual este Tribunal tiene la calidad de superior funcional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique

definir competencia de los despachos judiciales5. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”6. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, propiedad y familia del señor Iván Antonio Hernández Castrillón, por parte del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de 5 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6 Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Especiales S.A.E. Derecho de Dominio Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., esta última en el ejercicio de la facultad de administración que actualmente ejerce respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 1 No. 56-65 Casa No.

14, Ciudadela El Seminario, Sector A, Manzana C, de la ciudad de Cali, identificada con el registro inmobiliario No. 370-313706. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”7 (Resalta la Sala). 7 Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Especiales S.A.E. Derecho de Dominio En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable8, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”9. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el

ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. Del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el señor Iván Antonio Hernández Castrillón demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales los cuales, a su juicio, han sido desconocidos por las entidades accionadas, con la restricción al ejercicio del derecho de dominio respecto del inmueble de su propiedad, y de manera concreta por la ejecución de la resolución No. 4461 de 26 de octubre de 2018 mediante la cual la Sociedad de Activos 8 Corte Constitucional. Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Especiales S.A.E. Derecho de Dominio Especiales S.A.E. en ejercicio de sus facultades administrativas ordena la entrega real y material del inmueble afectado. Ahora bien, conforme a la documentación que reposa en la demanda de tutela se pudo establecer que sobre el inmueble registrado con el folio inmobiliario No. 370-313706, propiedad del accionante, pesan las medidas

cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que habilitan a la Sociedad de Activos Especiales para ejercer su administración de conformidad con el artículo 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017. Así pues, en ejercicio de tales facultades legales es su deber adelantar las medidas que considere pertinentes con la finalidad de mantener la productividad de los bienes puestos bajo su custodia hasta tanto se resuelva el trámite extintivo. Como quiera que la decisión que ponga fin al proceso no se ha proferido, la Entidad accionada mediante resolución No. 4461 de 26 de octubre de 2018 dispuso la entrega real y material del bien comprometido10, no sin antes haberse agotado la invitación a legalizar contrato de arrendamiento de conformidad con la comunicación que recibió el interesado mediante oficio del 23 de abril de 201411, oportunidad que fue declinada por el demandante alegando su condición de propietario del inmueble y tercero de buena fe vinculado al trámite. Y es que, en el caso que nos ocupa la Sociedad demandada otorgó el depósito de la propiedad a la Inmobiliaria J.G. Valencia y Cía. Ltda. que mediante comunicación del 23 de abril de 2014 convocó a los ocupantes del predio aludido indicando: “(…) esta Entidad solicita realizar la legalización del contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el inmueble citado en la referencia, con la administración encargada, Inmobiliaria J.G. Valencia & Cía. (…). Asimismo, se advirtió: “En los casos en los que el ocupante no legalice

10 Ib. Folio 7 (reverso). 11 Ib. Folio 9. 10

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Especiales S.A.E. Derecho de Dominio su situación conforme a las directrices aquí estipuladas, será obligación del depositario provisional, solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en liquidación, el desalojo del mismo (…)”12. En efecto, al no haberse reparado en las condiciones expuestas por el depositario provisional, en este caso, la Inmobiliaria J.G Valencia y Cía. Ltda., y no obrar en el expediente solicitud elevada ante la autoridad administradora con el propósito de solicitar el mentado depósito en favor del propietario, consideró la Sociedad accionada que “los actuales ocupantes del inmueble no poseen título alguna emanado por la Sociedad de Activos Especiales SAS, que legitime su permanencia y explotación sobre el mismo”13. Con ello la Entidad no pretende descocer el título de propiedad que avala las actuaciones del señor Hernández en el trámite extintivo, sino precisar que no existe una decisión emanada de la Administradora que hasta ahora, haya dispuesto en cabeza del demandante la ocupación del inmueble en litigio. Si bien es cierto el solicitante del amparo alega ser, él y su familia,

personas en especial situación de vulnerabilidad debido a su reconocimiento como víctimas del conflicto armando y haber rescindido el negocio de promesa de compraventa por el que había recibido un pago inicial de $350.000.000 de pesos14, tal como consta en acta de “rescisión de contrato de promesa de venta de bien inmueble”, en la que se consignó que la parte vendedora devolvió el dinero en cita a la señora Doris Banguera el 22 de abril de 2006. Así las cosas, esta Colegiatura observa que las circunstancias alegadas por el actor deben ser debatidas dentro del trámite extintivo, toda vez que la acción de tutela no puede constituirse en mecanismo paralelo al proceso establecido en la Ley. 12 Ib. Folio 9. 13 Ib. Folio 7. 14 Ib. Folio 8. 11

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Especiales S.A.E. Derecho de Dominio Tampoco se observa vulneración de sus prerrogativas fundamentales en el adelantamiento del trámite extintivo a cargo del Juzgado accionado, destacando que será el juicio la vía legalmente establecida por el ordenamiento jurídico para hacer efectivos los derechos de los afectados. Así pues, el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, establece claramente sus

derechos y precisa entre ellos, en sus numerales 3, 4, 8 y 10, la facultad que les asiste de oponerse a la demanda extintiva, presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de sus bienes y realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus intereses. Se hace necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. No obstante, en el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante no demostró estar frente a la inminencia de un perjuicio irremediable ni ha agotado los mecanismos puestos a su disposición de conformidad con la normativa en materia de extinción del derecho de dominio. Es así como no obra en el expediente prueba alguna que evidencie el agotamiento del control de legalidad de que dispone el demandante de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Estatuto Extintivo. En consonancia con ello precisó el Juzgado Segundo Especializado que el trámite se encuentra agotando la notificación del auto que avoca el conocimiento y el señor Hernández tiene a su disposición el mecanismo

referido. 12

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Iván Antonio Hernández Castrillón.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Especiales S.A.E. Derecho de Dominio Por tanto, no es la acción de tutela la vía por medio de la cual deba plantearse la defensa de los intereses del accionante, toda vez que goza de los mecanismos legales establecido por la Ley 1708 de 2014 para hacer efectivo el ejercicio de sus prerrogativas fundamentales, pretender la revisión de las cautelas impuestas respecto de su propiedad, presentar y debatir pruebas, aportar los elementos que contribuyan a la defensa de sus intereses y controvertir las pretensiones de la Fiscalía Delegada.

7. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que mediante auto proferido el 17 de octubre del año que avanza, el Despacho Ponente concedió la medida provisional solicitada por el actor en el sentido se suspender la diligencia de desalojo programada para el 17 de octubre hogaño, esta Colegiatura dispone el levantamiento de tal medida al considerar que la solitud fue concedida de manera transitoria hasta tanto fuese resuelta la acción constitucional, condición que se cumple con lo que aquí se decide, esto es, con la negativa de conceder el amparo impetrado de conformidad con la motivación expuesta en precedencia.

8. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo demandado mediante la acción de tutela promovida por el ciudadano Iván Antonio Hernández Castrillón, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, propiedad y familia conforme a lo expuesto en la parte motiva. 13

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Iván Antonio Hernández Castrillón.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Especiales S.A.E. Derecho de Dominio SEGUNDO. ORDENAR el cumplimiento de lo dispuesto en el aparte “Otras Determinaciones”. TERCERO. DISPONER, a través de la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de esta decisión a los interesados por el medio más expedito. CUARTO. INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO

Magistrada Magistrada 14

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