TSB - T-347 Improcedente
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T-347 Improcedente
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900207 00 (T-347)
Accionante: Luz Marina Díaz Torres
Accionada: Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S. A. E.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 124
Fecha: Treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida, por la ciudadana LUZ MARINA DÍAZ TORRES, mediante apoderada adscrita a la Defensoría del Pueblo, en contra de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Sala declarara improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento se advirtió la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 21 de octubre de 2019, la ciudadana LUZ MARINA DÍAZ TORRES, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 43 Especializada de
Extinción de Dominio, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de República de Colombia Radicado: 110012220000201800207 00 (T-347)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Luz Marina Díaz Torres.
Accionada: Juzgado 2ª del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción del Dominio y Sociedad de Activos Especiales
Sala de Decisión Penal de Extinción del S.A.E. Derecho de Dominio Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., ante la Secretaría de la Sala de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá1. 2.2 Por lo anterior, la demanda constitucional fue repartida2 al Magistrado Ponente, quien, en proveído de la misma fecha de radiación, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó oficiar a las autoridades accionadas para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la tutelante y ejercieran su derecho de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas3. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 298, 299 y 300.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el inmueble
identificado con M.I. 50S-207500, ubicado en la calle 53B Sur No. 32-40 de esta ciudad Capital, perteneció en vida a la señora Luz Marina Díaz Torres, madre de la accionante Luz Marina Díaz Torres.
3.3. Que con posterioridad al deceso la demandante y demás herederos continuaron habitando la vivienda, misma que es objeto de la acción de extinción del derecho de dominio, dentro del rad. 12872, instruido por la Fiscalía 43 Especializada, quien el 31 de marzo de 2017, profirió Resolución de inicio y el decreto de medidas cautelares, consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 3.4. Se precisa en la demanda que Luz Marina Díaz Torres, en su calidad de ocupante y heredera del derecho de propiedad del inmueble afectado, al igual que sus hermanos, no fueron notificados de la decisión 1 Cuaderno original, folio 1 2 Ibídem, folio 42 3 Ib. Folios 44-49. 2
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Accionante: Luz Marina Díaz Torres.
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Sala de Decisión Penal de Extinción del S.A.E. Derecho de Dominio de “dar inicio a la acción” en comento. Aun así, el 1º de octubre de los cursante, les fue comunicada la Resolución 4577 del 26 de octubre de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales, donde se informó que se procedería a la materialización de la diligencia de desalojo, dentro de los 3 días siguientes. 3.5. Resalta la demandante, que en el predio habita su hijo Jorge
Iván Díaz, diagnosticado de Parálisis cerebral severa, Retardo psicomotor severo y Osteostendinosis, cuyo cuidado esta exclusivamente a su cargo. 3.6. Finalmente, aduce que los hechos que dieron origen a la acción de extinción fueron desplegados única y exclusivamente por su hermano, condición que es desconocida por la entidad administradora.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia de ello que se ordene: “SEGUNDA: En consecuencia, con la decisión anterior AMPARAR los derechos fundamentales de la señora LUZ MARINA DIAZ TORRES y su hijo mayor de edad JORGE IVAN DÍAZ que se encuentra en estado de discapacidad y consecuentemente con ello, ORDENAR a JUZGAGO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
EXTINCION DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C. Y A LA FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA E.D. que realice de manera adecuada la notificación del proceso de extinción de dominio del bien inmueble de matrícula inmobiliaria no. 50S-207500.
TERCERO: De la misma manera, con la decisión anterior, AMPARAR los derechos fundamentales de la señora LUZ MARINA DÍAZ TORRES y su hijo mayor de edad JORGE IVAN DIAZ que se encuentra en estado de discapacidad y consecuentemente a ello, ORDENAR al JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C., A LA FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA E.D.
Y A LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S SAE que durante el transcurso del proceso de extinción de dominio del bien inmueble de matrícula inmobiliaria no. 50S-207500 se le permita a la señora LUZ MARINA DIAZ TORRES y su hijo mayor de edad JORGE IVAN DIAZ que se encuentra en estado de discapacidad ocupar el inmueble como lo han realizado durante toda su vida.” (Sic) 3
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5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. La Apoderada Especial de la Entidad advirtió que la acción promovida por la señora Díaz Torres resulta improcedente por cuanto la Sociedad se encuentra legitimada por mandato legal para ejercer la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, de manera que su competencia se agota con el acatamiento de las ordenes proferidas por la Fiscalía y las autoridades judiciales. Así pues, no se configura acción u omisión por parte de la Sociedad, que pueda lesionar los derechos de la accionante, máxime, cuando lo evidenciado es que en el caso del bien con M.I 50S207500, las medidas cautelares se encuentran inscritas y vigentes. En todo caso, en el presente asunto no se acreditó el daño o perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente la acción de tutela, cuya función es “efectivizar la protección de los derechos fundamentales y de operar como mecanismo transitorio”, pues, en sentir de la accionada, la demandante no explica siquiera sumariamente por qué se encuentra en situación de indefensión, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficientes para cuestionar la legitimidad de los actos administrativos. Agregó que los actos administrativos de ejecución jurídica no definen una situación diferente a la que fue resuelta por las autoridades judiciales. Con todo y eso, se informa que en relación al inmueble por el que se acude a la tutela la SAE suspendió la diligencia de desalojo con el “ánimo de procurar que la accionante adelante las gestiones para la legalización de la ocupación a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento directamente con esta sociedad.” También se puso de presente que el 21 de octubre de 2019, la Administradora adelantó el desalojo parcial del inmueble afectado, 4
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Derecho de Dominio teniendo en cuanta: i) que es un predio esquinero en el cual se encuentran dos construcciones independientes (una de un solo piso y la otra de tres pisos…); ii) En la construcción de tres pisos se encuentra una persona son detención domiciliaria por lo tanto no se realizó desalojo ya que se debe tramitar el traslado correspondiente con autorización de las entidades competentes y; iii) En la diligencia se presentaron menores de edad y personas de la tercera edad los cuales fueron ubicados por parte del Bienestar Familiar y la Secretaría de Integración Social. 5.2. Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Mediante oficio del 23 de octubre de 20194, la Fiscal 43 Delegada inició precisando que el 31 de marzo de 2017 profirió Resolución de fijación provisional de la pretensión y de medidas cautelares, consistente en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Que con ocasión de lo dispuesto, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, durante la cual se levantó la correspondiente acta en la que se dejó constancia de la presencia del señor Beimar Ricardo Díaz Torres, quien afirmó ser el hijo y heredero de quien registra como titular del predio. Asimismo obra el poder conferido al profesional Miguel Ángel Palacios Angel, quien se notificó de la actuación y presentó oposiciones, sin hacer mención a los demás herederos. Señaló la Instructora que a la fecha el proceso se encuentra ante los Jueces Especializados de Extinción de Dominio con requerimiento de extinción del 30 de junio de 2017.
4 Ib. Folios 56-58. 5
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Sala de Decisión Penal de Extinción del S.A.E. Derecho de Dominio Concluye la intervención aludiendo que la SAE es un organismo revestido de todas las facultades de administración, sin que se avizore afectación a garantías fundamentales. 5.3. Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá. El titular del Despacho manifestó que el inmueble por el que se promueve la acción constitucional, esto el identificado con M.I. 50S207500, es objeto del proceso de extinción de dominio de radicado 2017049-2, por haber sido destinado al presunto expendito de sustancias estupefacientes. Añadió, que la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio a través de Resolución del 31 de marzo de 2017 fijó provisionalmente la pretensión extintiva y, en proveído de esa misma fecha impuso las medidas cautelares. Teniendo que el 31 de abril de ese mismo año se materializó el secuestro del inmueble, cuya diligencia fue atendida por el señor Beimar Díaz Torres, quien afirmó ser el hijo de quien aparece inscrita como propietaria. El 30 de junio de 2017 la Delegada emitió requerimiento de extinción,
remitiendo las diligencias a los Juzgados Especializados de esta ciudad, correspondiéndoles por reparto. Una vez asi, se procedió a avocar el conocimiento en auto del 27 de julio de 2017, ordenándose la notificación de los sujetos procesales e intervinientes, para lo cual, se comunicó por correo certificado a los reconocidos en la actuación, entre los cuales esta Beimar Ricardo Díaz Torres, conforme se constata en la certificación de la empresa 472. Asimismo obra en el expediente, que en cumplimiento del rito establecido en el CED, se emplazó a “BEIMAR RICARDO DÌAZ TORRES, ANA
ELVIA TORRES GONZÁLEZ Y/O HEREDEROS, LOS TITULARES DE
DERECHO Y LOS TERCEROS INDETERMINADOS” (Sic). Surtida la etapa de 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del S.A.E. Derecho de Dominio notificaciones, se corrió traslado del artículo 141 de esa misma normatividad, sin que oportunamente los sujetos procesales e intervinientes se hayan pronunciado. Teniendo asi que en auto del 25 de mayo de 2018 se admitió la acción y se decretaron pruebas de oficio, para una vez agotada la etapa probatoria,
surtir los alegatos de conclusión, encontrándose a la fecha el proceso al Despacho para decisión. Conforme lo expuesto, alude el Juez Especializado que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues si bien no se le surtió notificación personal del auto de avóquese, esto obedeció a que no se tenía conocimiento de su condición en relación al bien afectado, lo que en todo caso se subsanó con el emplazamiento que convocó tanto a los herederos de Ana Elvia Torres, como a terceros e indeterminados. Asimismo, pone de presente que la actora era conocedora de la acción que se surte, pues manifestó residir en el inmueble donde fue capturado su hermano Beimar Ricardo Díaz Torres por expender estupefacientes, vivienda a la que además, se han remitido todas las comunicaciones surtidas. Teniendo asi que ante la ausencia de irregularidades que afecte lo actuado, se solicita negar el amparo.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que entre las accionadas están la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo del Circuito 7
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Sala de Decisión Penal de Extinción del S.A.E. Derecho de Dominio Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridades de las cuales este Tribunal tiene la calidad de superior funcional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales5. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”6. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, de una parte, si en el presente caso existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Díaz Torres, por cuenta de la Fiscalía 43 Especializada
y el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, con ocasión de la acción de extinción de dominio que se adelanta en contra del inmueble ubicado en la calle 53 B Sur núm. 32-40 de esta ciudad, dentro del proceso de radicado núm. 2017-049-2. De otra parte, se determinara la presunta afectación de las garantías fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y protección especial a 5 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6 Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del S.A.E. Derecho de Dominio personas de la tercera edad y en condición de discapacidad por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al haber dispuesto la orden de desalojo de la propiedad donde reside la tutelante. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o
cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”7 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede 7 Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 9
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Sala de Decisión Penal de Extinción del S.A.E. Derecho de Dominio transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable8, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”9. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la señora Díaz Torres demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, protección a la tercera edad y discapacitados, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos por las entidades accionadas,
con la ausencia de notificación del trámite de extinción del derecho de dominio que actualmente se surte contra el bien con M.I. 50S-207500, respecto del cual ostenta la calidad de heredera y la orden de desalojo. Previo a resolver sobre la procedencia formal de la acción de tutela, cabe hacer las siguientes precisiones: 8 Corte Constitucional. Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10
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Sala de Decisión Penal de Extinción del S.A.E. Derecho de Dominio El atributo del debido proceso, acorde con la doctrina constitucional, se ha entendido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. De este modo, el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con
el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"10. Frente a ello, es necesario indicar que la Ley 1708 de 2014, norma bajo cuya égida se adelanta el trámite radicado bajo el número 2017-0492, desarrolla la acción de extinción del derecho de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior, en donde se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre el requerimiento de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, para proceder así con la remisión de lo actuado al juez competente. Una vez allí, se da paso a la fase de juzgamiento a cargo del juez, donde los afectados podrá ejercer el derecho de contradicción, siendo en este estadio procesal donde se activa el principio de publicidad de la acción11, con la notificación del auto admisorio. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Artículo 26 de la Ley 1708 de 2014. 11
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Sala de Decisión Penal de Extinción del S.A.E. Derecho de Dominio Igualmente, cabe anotar que acorde con la respuesta allegada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se verificó que la actuación procesal surtida al interior del trámite que se demanda ha sido: - El Fiscal 43 Especializado de Extinción de Dominio mediante Resolución del 31 de marzo de 2017 fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio contra el inmueble con M.I. 50S207500, registrado a nombre de la fallecida Ana Elvia Torres González. En la misma fecha, mediante proveído separado, decretó la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien aludido. - El 31 de abril de 2017 se materializó la diligencia de secuestro, cuya diligencia fue atendida por Beimar Ricardo Díaz Torres, quien manifestó ser hijo de la titular, quien para entonces ya había fenecido. - El 30 de junio de 2017, el ente Fiscal emitió requerimiento de extinción, remitiendo las diligencias a los Juzgados de esa Especialidad, correspondiente el reparto al 2º de Extinción de Dominio. - En auto del 27 de julio de 2017 fueron avocadas las diligencias,
lo cual le fue comunicado a los sujetos procesales reconocidos en la actuación, entre estos el señor Beimar Ricardo Díaz Torres, a quien le fue remitida citación el 31 de julio de 2017, con destino a la calle 53 B Sur núm. 32-40 Bogotá12, misma que según la constancia de Servicios Postales Nacionales fue por él recibida. - Asimismo obra en el expediente, que con oficio del 16 de agosto de 2017 se envió aviso a la calle 53 B sur núm. 32-40, dirigido a Beimar Ricardo Díaz Torres y Herederos de Ana Elvia Torres González, conforme la formalidad exigidas por el artículo 55A del C.E.D. 12 Documentación anexada en C.D. 2 12
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Sala de Decisión Penal de Extinción del S.A.E. Derecho de Dominio - En aras de garantizar derechos de terceros indeterminados se fijó edicto emplazatorio13 mismo que fue publicado en la página web de la Rama judicial y Fiscalía General de la Nación14, al igual que en el diario “El Nuevo Siglo”15, en publicación del 4 de septiembre de 2017. - Culminado ese periodo16, se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 141 de la ley 1708 de 2014 para que los sujetos
procesales e intervinientes aportaran o solicitaran pruebas, sin que de forma oportuna se haya ejercido el derecho de postulación; precluido el mismo, se admitió el acto de requerimiento de extinción de dominio. - Superada esta fase, se corrió traslado a los sujetos procesales por 5 días, acorde con el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, para que presentaran los alegatos de conclusión, encontrándose el proceso para decisión. Dicho lo anterior, no surge duda a la Sala que conforme el estadio procesal que actualmente cursa la acción es la fase de juzgamiento ante el Juzgado Segundo Especializado la vía legalmente establecida por el ordenamiento jurídico para hacer valer las alegaciones que aquí formuló la accionante. Pues si bien se puso en conocimiento que el mismo se encuentra a portas de ser fallado, lo cierto es que, la señora Díaz Torres aun cuenta con la posibilidad de hacerse parte en la actuación y acudir a los mecanismo que prevé la Ley para controvertir la decisión que considera adversa a sus intereses, incluso, irregularidades como las aquí expuestas. Así lo establece el artículo 13 del CED, cuando específica como derechos de la parte afectada el de oponerse a la demanda extintiva, presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, controvertir las 13 Ibídem, folio 43 14 Ibídem, folio 50 15 Co. No.2 Folio.26 16 Ibídem, folio 54 13
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Sala de Decisión Penal de Extinción del S.A.E. Derecho de Dominio pretensiones que se estén haciendo valer en contra de sus bienes y la realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos. De suerte que, en el sub examine, las solicitudes que pretender hacer valer la actora deben ser agotadas en el trámite ordinario, para que se adopte la decisión que legalmente corresponda, misma que en todo caso es susceptible de los recursos y acciones judiciales pertinentes, pues mientras el proceso esté activo cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa (Natural) y de otra, que todas las decisiones que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Máxime, cuando de lo expuesto, podría colegirse el cumplimiento por parte del ente Fiscal y del Juzgado de instancia del rito procesal que regula la Ley 1708 de 2014, así como la oportunidad otorgada a los afectados para que ejerzan a cabalidad el derecho de defensa y contradicción. Cosa distinta es la falta de interés por parte de la actora en el
agotamiento de los medios de defensa judiciales que tenía y aún tiene a su alcance, razón por la cual no pueden pretender convertir la acción de tutela en un mecanismo dirigido a retrotraer aquellas etapas que no quiso desplegar en tiempo. Al punto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener la regla según la cual, este trámite no puede revivir los términos de los mecanismos jurídicos que el afectado tenía a su alcance para obtener la protección de sus derechos17. En ese sentido, se recuerda que la presente acción constitucional es de carácter residual y subsidiario. Res
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