🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - T-348 desalojo

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - T-348 desalojo
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900212 00 (T-348)

Accionante: Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar

Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

Asunto: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Concede el amparo constitucional.

Aprobado: Acta No. 127

Fecha: Doce (12) de noviembre dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la ciudadana Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar en contra de La Sociedad de Activos Especiales, trámite al cual se vincularon a la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales a la vida digna, salud y vivienda familiar, la Sala, concederá el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento se advirtió la vulneración de manera cierta y efectiva de al menos una de esas garantías superiores, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la jurisprudencia de tutela.

2. ANTECEDENTES

2.1. El 28 de octubre de 2019, el apoderado judicial de Esperanza Jiménez Salazar, interpuso acción de tutela en contra de la Sociedad de República de Colombia Radicado: 110012220000201900212 00 (T-348)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Activos Especiales ante el Centro de Servicios Administrativos jurisdiccionales de los Juzgados Civiles y de Familia1. Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado el expediente al Juzgado 59 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con ficha individual de esa misma fecha2. El día 29 de ese mismo mes y año, el citado Despacho Judicial ordenó remitir la presente acción constitucional al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, al considerar que las pretensiones de la accionante no solo se dirigen contra la Sociedad de Activos Especiales, sino también contra la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá3. 2.2. Una vez lo anterior, el trámite constitucional fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con acta del 30 de octubre de la presente anualidad4. 2.3. Ese Despacho, en proveído del pasado 31 de octubre, dispuso i)

avocar el conocimiento de las diligencias; ii) vincular a la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.4. Al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas a través de los Oficios AFPO No. 306, 307 y 3085.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Folio 1 a 33 del cuaderno original. 2 Folio 34 del cuaderno original. 3 Ibídem, folio 36. 4 Ibídem, folio 40 5 Ibídem, folios 46, 49 y 52.

2

República de Colombia Radicado: 110012220000201900212 00 (T-348)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.1. Afirmó el apoderado judicial de la accionante que el 28 de noviembre de 2016 la Fiscalía 39 Especializada en Extinción de Dominio de Cúcuta decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 20F Nº 96C-76 de Fontibón apartamento 302 el cual es de propiedad de Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar. 3.2. Luego, el Ente Acusador a través de decisión de octubre de 2018

decretó la ruptura de la unidad procesal y declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio; remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta especialidad, en donde se encuentra el expediente desde el 24 de agosto de 2019 al Despacho para fallo. 3.3. Asimismo, se indica que el bien objeto de la acción fue puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, entidad que emitió la resolución 1891 del 18 de abril de 2018 por medio de la cual dispuso la materialización de la medida de secuestro ordenada por la Fiscalía Especializada en el inicio de la acción, y les comunicó que en desalojo del bien, se concretaría el 13 de noviembre de 2019. 3.4. Finalmente, agregaron que el inmueble objeto de las medidas de administración es el único lugar con el que cuentan para garantizar una vivienda digna, a lo cual se suma su deterioro de la salud con la notificación de dicha decisión.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, en conexidad a la vida digna, derecho a la salud y a la vivienda familiar, y en consecuencia; SEGUNDO: Ordenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., se abstenga de llevar a cabo la diligencia de desalojo programada para el día

3

República de Colombia Radicado: 110012220000201900212 00 (T-348)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar

Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 13 de noviembre próximo sobre el bien inmueble Apto 302 Piso 3Edificio Villemar IV ubicado en la Calle 20F Nº 96C-76 de Fontibón Bogotá, con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1783988, de propiedad de mi cliente y hasta que se emita el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. que resuelva la solicitud de declaratoria de improcedencia de la medida, presentada por la Fiscalía 39 Delegada de Extinción de Dominio...”6

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá. Mediante oficio del 1 de noviembre de 2019, el titular del Despacho Judicial informó que el proceso identificado con el radicado 2019-00037 E.D., en efecto se encuentra en ese Juzgado, precisando que la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio mediante resolución del 28 de noviembre de 2016 impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien, quedando a cargo de la Sociedad de Activos Especiales. Una vez surtidas las correspondientes etapas procesales, el Ente Investigador emitió la resolución de fecha 26 de junio de 2019, por medio de la cual declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre el mencionado bien, al considerar que la propietaria contaba con los recursos

necesarios para adquirirlo. Es así que se procedió a remitir el expediente a los Juzgados que conocen de dicha especialidad, correspondiendo por reparto a esa Oficina Judicial, la cual avocó el conocimiento mediante auto del 6 de agosto de 2019, disponiendo correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, encontrándose el proceso al Despacho desde el 23 de agosto de 2019 a efectos de emitir el fallo que en derecho corresponda. 6 Folios 32 a 33 del cuaderno original. 4

República de Colombia Radicado: 110012220000201900212 00 (T-348)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Agregó el funcionario que al revisar el escrito de tutela no observa que las pretensiones del accionante estén dirigidas a la protección de derechos fundamentales por la acción u omisión dentro del trámite del asunto de extinción de dominio que se está adelantando en ese Juzgado, razón por la cual solicita que se desvincule de la tutela. Así mismo, advierte que en realidad el objeto de la presente acción constitucional se circunscribe a que la Sociedad de Activos Especiales se abstenga de tramitar la diligencia de desalojo, aspecto sobre el Juzgado carece de competencia. 5.2. Fiscalía 39 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bucaramanga. A través de oficio del 5 de noviembre de 2019, la Fiscalía 39 de

Extinción del Derecho de Dominio, dio respuesta al traslado de tutela en el sentido de informar que ese Despacho conoció y adelanto dicho proceso bajo los lineamientos de la Ley 1708 de 2014, advirtiendo que el 28 de noviembre de 2016 se decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien de varios inmuebles, entre los cuales se encontraba el identificado con la matrícula 50C1783988 ubicado en la Calle 20F Nº 96C-76 Fontibón, Bogotá de propiedad de la accionante. Atendiendo lo antes expuesto, la Sociedad de Activos Especiales ejerció la función de secuestre y depositario del bien, quedando a disposición del fondo. Luego, la Fiscalía a través de resolución del 7 de diciembre de 2018 se decretó la ruptura de la unidad procesal y el 27 de junio de 2019 se presentó requerimiento de declaratoria de improcedencia ante el Juez Competente. 5

República de Colombia Radicado: 110012220000201900212 00 (T-348)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Una vez realizado el recuento procesal solicita que se desvincule de la acción constitucional, toda vez que la administración de los bienes no se encuentra en cabeza de la Fiscalía, sino que esa facultad se encuentra en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales. 5.3. Sociedad de Activos Especiales

La Sociedad accionada inició sus descargos advirtiendo que de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, como administradora del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), se encuentra facultada para actuar como Policía Administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentran en su poder. Adicionalmente, precisó que las funciones de la entidad a la que se representa se asimilan a las de un secuestre de bienes objeto de medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial competente, teniendo que en el caso concreto, el predio identificado con M.I. 50C-1783988 fue vinculado en un trámite de extinción de dominio en el que es objeto de las dichas precautelares inscritas y vigentes. Siendo así que esa Sociedad actúa en desarrollo de sus funciones y con total respeto por los parámetros normativos que el ejercicio de su actividad le imponen. Finalmente, se expone que en el caso que nos ocupa no se demostró la existencia de un perjuicio grave e irremediable que impida a las accionantes acudir a otros mecanismos idóneos y eficaces en defensa de los derechos que consideran vulnerados. En ese sentido concluye que la Resolución de desalojo debe mantenerse en firme, pues con la misma se pretende recuperar la posesión y tenencia sobre el bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado. En atención a las consideraciones antes expuestas, se solicita que se niegue la presente acción de tutela, toda vez que no hay vulneración de los derechos invocados. 6

República de Colombia Radicado: 110012220000201900212 00 (T-348)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que en esta acción fueron vinculados la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridades de las cuales este Tribunal tiene la calidad de superior funcional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales7. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o

corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”8. 6.2. Problema Jurídico 7 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7

República de Colombia Radicado: 110012220000201900212 00 (T-348)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, salud y vivienda digna, invocados por el apoderado de la ciudadana Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar, por parte de la Sociedad de Activos Especiales –SAEal haberse dispuesto la orden de desalojo respecto del bien ubicado en la Calle 20F Nº 96C-76 Fontibón Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 50C-1783988, no obstante estar en ciernes requerimiento de declaratoria de improcedencia por parte de la Fiscalía 39 Especializada. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de

la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, 8

República de Colombia Radicado: 110012220000201900212 00 (T-348)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”9 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha

indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable10, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”11. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.4 De las particularidades del caso concreto. 6.4.1. De la orden de entrega real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1783988, contenida en Resolución 03196 del 18 de abril de 2018. En relación a la orden de desalojo, dispuesta por la Sociedad de Activos Especiales en resolución 01891 del 18 de abril de 2018, y

comunicada a la afectada según se hace constar en acuerdo de entrega 9 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9

República de Colombia Radicado: 110012220000201900212 00 (T-348)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio voluntaria de fecha 6 de septiembre de 201912, aun cuando Fiscalía 39 Especializada en proveído del 27 de junio de 2019 dispuso respecto del predio objeto de las medidas, solicitar al Juez declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio del inmueble ubicado en la Calle 20F Nº 96C-76 Fontibón Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 50C-178398813 Ha de indicarse que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en reciente pronunciamiento de tutela que toma por presupuesto el marco fáctico ya expuesto, esto es, la presencia de una expectativa razonable de que se mantenga la decisión favorable a los intereses de los titulares, ordenó la suspensión de la medida de desalojo dispuesta por la

administradora, por considerar14: “En ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Máxime, cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la Resolución 1306 de 2016, mediante la cual se dispuso el desalojo del inmueble identificado con M.I. 001-608122, pues en el numeral 7° de esa resolución, se estableció que la misma no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. No obstante, hasta cuando la jurisdicción ordinaria no defina el asunto definitivamente, no puede afirmarse la improcedencia de la acción extintiva de lcs bienes. Por ende, la Sala amparara transitoriamente el derecho al debido proceso invocado por el accionante. En consecuencia, se suspenderán los efectos de la Resolución 1306 de 2016 del 28 de noviembre de 2016, emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAES.A.S., respecto del bien identificado con M.I. 001-608122 y, en consecuencia, hasta que se defina la 12 Ibídem, folios 4, 5, 9 y 10 13 Folios 18 a 22 del cuaderno original. 14 STP6844-2019 10

República de Colombia Radicado: 110012220000201900212 00 (T-348)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser viable, la decisión objetada.” Decision que fue confirmada por la Sala Civil de esa misma Corporación, quien consideró15: “que hay una expectativa razonable en que ésta se mantenga, y en consecuencia, que el aludido bien retorne plenamente a sus propietarios, en la actualidad, tal y como están las cosas, resulta inocuo desprender de la posesión material a los mismos, si en cuenta se tiene que éstos no han deteriorado o destruido dicha propiedad, y en virtud de la medida de embargo que aún pesa sobre ella, no pueden negociarla o enajenarla, y tampoco se ha establecido que le estén dando un uso o destino ilícito, dado que es su lugar de residencia, siendo tales aspectos los que el legislador pretende evitar con tal medida. Por consiguiente, querer llevar a cabo la aludida diligencia representa no solo un desconocimiento de la finalidad de las medidas cautelares dispuestas en el Código de Extinción de Dominio, sino también el quebrantamiento o puesta en peligro de las garantías ius fundamentales demarcadas con antelación, con la eventual causación de un perjuicio irremediable sobre el actor y sus familiares, quienes, como antes se dijo habitan el inmueble objeto de desalojo. Finalmente basta decir, en relación a la falta del cumplimiento del

requisito de la subsidiariedad del amparo rogado, por cuanto que a juicio de la parte impugnante el tutelante debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la suspensión de la resolución tantas veces mencionada, que la misma, por ser un acto administrativo de mera ejecución, no puede ser recurrida y mucho menos debatida ante dicha justicia, tal y como lo tiene decantado el Consejo de Estado, circunstancia que habilita en el presente caso la procedencia de la acción de tutela, como bien lo dilucidó el juez constitucional del primer grado.” Es así que tomando en consideración tales presupuestos y la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos, en el sub lite, se impone concluir 15 STC8637 del 3 de Julio de 2019. 11

República de Colombia Radicado: 110012220000201900212 00 (T-348)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que se configura un desconocimiento del debido proceso como lo afirma el apoderado de la tutelante. Pues si bien el predio objeto de la orden de desalojo se encuentra afectado con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretada por la Fiscalía 39 Especializada, en resolución del 28 de noviembre de 2016, producto del proceso de extinción de dominio que cursa en su contra, lo que claramente indica que las restricciones son

el resultado de ordenes emanadas de autoridades competentes de manera legal y dentro de un procedimiento judicial que se encuentra en curso, también lo es, que conforme quedó demostrado las actuaciones procesales subsiguientes – periodo de pruebas-, han conllevado a que la fase pre procesal culminara con una resolución de improcedencia respecto del inmueble que se pretende desalojar, lo que indudablemente varia la expectativa frente al resultado de la actuación judicial y la carga que debe soportar el afectado, sin que aún se haya emitido sentencia por el Juzgado. Véase que el proceso de acuerdo con la contestación remitida con ocasión del traslado de la tutela, por parte del Juzgado se informa que el proceso aún se encuentra al Despacho para emitir la decisión que en derecho corresponda, es decir que hasta el momento se cuenta con la decisión por medio de la cual el Ente Investigador solicitó la improcedencia de la acción respecto de la propiedad de la señora Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar que continua vigente, ampliándose el margen de probabilidad de que se mantenga la decision, condiciones que se enmarcan en los presupuestos de hecho analizados por la Sala de Casación Penal en decisiones ya referenciadas. Por manera que, hasta tanto se defina la situación jurídica del inmueble afectado en el proceso de rad. 2019-00037 E.D., la procedencia o improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, la Sala, amparará los derechos fundamentales invocados por la demandante, para lo cual, ordenara suspender los efectos de la Resolución 01891 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., 12

República de Colombia Radicado: 110012220000201900212 00 (T-348)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio exclusivamente respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1783988, en tanto es patente, ciertamente que hay una expectativa razonable, de que se mantenga el derecho de dominio en cabeza de su titular, máxime cuando es la propia Fiscalía Delegada, la que reclama que no se prosiga con la acción extintiva.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso

a la ciudadana ESPERANZA DE LA CRUZ JIMÉNEZ SALAZAR.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sociedad Activos Especiales suspender los efectos de la resolución 01891 del 18 de abril de 2018, mediante la cual, se dispuso la entrega real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1783988, hasta tanto se defina la situación jurídica de esa propiedad. En consecuencia, sólo cuando se concrete la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, en fase de juzgamiento, según sea el caso, podrá reactivar, de ser procedente, la medida de desalojo. TERCERO. DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito. CUARTO. INFORMAR que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13

República de Colombia Radicado: 110012220000201900212 00 (T-348)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Esperanza de la Cruz Jiménez Salazar Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio QUINTO.- REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO

Magistrada Magistrada 14

Consultar sobre este documento ...