TSB - T-349 Derecho de petición - Hecho Superado
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - T-349 Derecho de petición - Hecho Superado
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012215000201900215 00 (T-349).
Accionante: María Madeleine Herrera López.
Accionada: Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega
Aprobado: Acta No. 133
Fecha: Diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA MADELEINE HERRERA LÓPEZ, contra la Fiscalía 30 Especializada DEEDD, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, la Sala declarará la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, y en consecuencia negará el amparo demandado.
2. ANTECEDENTES 2.1. La señora María Madeleine Herrera López en nombre propio presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio ante la Oficina de Reparto Judicial Seccional de la ciudad de Pereira, que mediante acta individual de 7 de noviembre de 20191 asignó el trámite a una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que en auto de 8 de igual mes y año, resolvió por razones de competencia, disponer la
remisión de las diligencias a este Distrito Judicial2. 1 Folio 9 2 Folio 11
República de Colombia Radicado: 1100122000020190021500 (T-349).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: María Madeleine Herrera López.
Accionada: Fiscalía 30 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.2. Posteriormente la acción constitucional fue repartida el 12 de noviembre de los cursantes al Magistrado Ponente, quien mediante auto de 13 de los mismos mes y año avocó conocimiento y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.5. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del oficio AFPO No. 314, mismo que fue entregado en la Oficina de Correspondencia el 13 de noviembre del año que avanza3.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dice la accionante que el 22 de febrero de 2019 radicó derecho de petición dirigido al señor Fiscal 30 Especializado DEEDD, solicitando información y certificación en el sentido que el vehículo de placas PFG501 ya no es de su propiedad por operar la figura de extinción de dominio, dado que el bien le generaba cobro de impuestos y detrimento a su patrimonio, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional la entidad se pronunciara respecto de su solicitud.
4. PRETENSIONES Solicita se ordene al señor Fiscal 30 Especializado de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio que en el término máximo de 48 horas
resuelva de fondo el derecho de petición presentado “respuesta y constancia de que el vehículo de placas PEG-501 ya no es de mi propiedad por operar la figura de extinción del derecho de dominio y por lo tanto se hace improcedente el cobro de impuestos del mismo, ocasionando un detrimento patrimonial innecesario contra mis intereses”.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Folio 19
2
República de Colombia Radicado: 1100122000020190021500 (T-349).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: María Madeleine Herrera López.
Accionada: Fiscalía 30 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Mediante oficio de 14 de noviembre de 2019, radicado en esa fecha en la Secretaría de esta Corporación, el titular de la Fiscalía 30 Especializada DEEDD se pronunció en relación con los hechos y pretensiones formuladas en la demanda. Al respecto manifestó que dio respuesta al derecho de petición formulado por la accionante mediante correo electrónico remitido el 14 de noviembre de este año.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, como quiera que en este trámite
el derecho de petición impetrado fue presentado ante la Fiscalía Especializada DEEDD. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales4. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o 4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3
República de Colombia Radicado: 1100122000020190021500 (T-349).
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: María Madeleine Herrera López.
Accionada: Fiscalía 30 Especializada de Extinción
Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”5. 6.2. Problema Jurídico Del asunto que concita la atención de la Sala surge como cuestión
nuclear a resolver si, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, alegado por MARÍA MADELEINE HERRERA LÓPEZ, constituye un hecho superado y, en ese orden la decisión por adoptar es declarar la carencia actual de objeto o en su defecto le es dable a esta Colegiatura acceder al amparo de la prerrogativa invocada por la accionante. 6.3. De los presupuestos de la carencia actual de objeto en el trámite de la acción de tutela El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”, mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta “cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o 5 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 4
República de Colombia Radicado: 1100122000020190021500 (T-349).
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”6, lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. 6.4 De las particularidades del caso concreto Inicialmente, ha de indicarse que la prerrogativa fundamental cuya protección demanda el accionante está consagrada en el artículo 23 de la Constitución, en el sentido que todos los ciudadanos tienen derecho a elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, el cual acorde con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional se satisface una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada7. Asimismo, se precisó por la Alta Corporación que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un
determinado sentido la pretensión, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestarla de manera completa y oportuna. 6 Ver. Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 22 de julio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional Sentencias T-334 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1128 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 5
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: María Madeleine Herrera López.
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo –lapso de 30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. La doctrina constitucional8 ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de
la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita. Entonces, de conformidad con lo expuesto, es válido afirmar que la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior se actualiza cuando una entidad pública o privada, frente a una solicitud de un ciudadano, dentro del término establecido, no emite respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna, o habiéndola expedido, omite comunicársela. Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, la accionante demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental 8 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) 6
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: María Madeleine Herrera López.
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de petición, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por la Fiscalía 30 Especializada DEEDD, a causa de no suministrar respuesta de fondo y dentro del término establecido en la ley a solicitud radicada en la oficina de correspondencia de esa entidad el 22 de febrero de 2019. Al respecto, debe señalarse que en la respuesta suministrada el 14 de noviembre de 2019, la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio, informó que dicha autoridad ya contestó la petición elevada por la señora MARIA MADELEINE HERRERA LÓPEZ, misma en la que le indicó: “1.- Los bienes relacionados dentro del referido proceso de extinción de dominio, se encuentran en fase inicial y con carácter reservado, bajo los preceptos de la Ley 1708 de 2014. 2.- Mediante orden de fecha 18 de abril de 2012 dentro del radicado 660016000058200700791, el Fiscal 43 Especializado en apoyo de la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional ante las Bandas Emergentes (Bacrim) de la ciudad de Cali (Valle), ordena poner a disposición de la Unidad Nacional contra El Lavado de Activos y de Extinción de Derecho de Dominio varios vehículos entre otros el de Placas PFG-501. 3.- Los vehículos y en especial al que nos ocupa con placas PFG-501 fueron incautados por la Fiscalía en diligencias de allanamiento y registro con
capturas de personas, hechas el 31 de agosto de 2011 en la ciudad de Pereira y diferentes municipios del Departamento de Risaralda, por cuenta del proceso penal arriba indicado. 4.- Ante el Juez Primero con Función de Control de Garantías de Pereira, se realizó la audiencia de legalización de allanamientos, legalización de elementos incautados, legalización de capturas, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra los capturados. Dentro del acta de dicha audiencia se declararon legalmente obtenidos para los fines probatorios pertinentes, los elementos hallados en cada uno de los sitios de los operativos y entre ellos se hace alusión al vehículo distinguido con placas PFG-501., que figura a su nombre según certificado a folio 7 del cuaderno original No. 3 del radicado de la referencia. 5.- Los vehículos incautados entre ellos al que nos hemos venido refiriendo, ingresaron al Patio Único de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación de Risaralda en la ciudad de Pereira, según 7
República de Colombia Radicado: 1100122000020190021500 (T-349).
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Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio consta a folio 274 del cuaderno original No. 2., y se encuentran desde el año 2016 en custodia. Teniendo en cuenta lo anterior y según los lineamientos de la Ley 1708 de 2014, el caso que nos ocupa se encuentra en fase inicial al Despacho para
tomar la decisión que en derecho corresponda, por tanto la solicitud será resuelta en su momento procesal oportuno.” Asimismo, se allegó copia del registró de envío de la respuesta a la señora María Madeleine Herrera López vía correo electrónico, el 14 de noviembre de 20199, al mail por ella suministrado en el derecho de petición10. En ese orden, cabe colegir, que la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá ya remitió la respuesta al derecho de petición radicado en esa entidad por la demandante. Significa lo anterior que para este momento ya se cumplió con la labor que es de su competencia, materializándose, en el curso de la actuación, plenamente el derecho constitucional fundamental en examen. Así las cosas, se declarará la improcedencia de la demanda como quiera que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, y en consecuencia NEGAR POR IMPROCEDENTE el 9 Folio 22 10 Folio 4 8
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: María Madeleine Herrera López.
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amparo de tutela promovida por MARÍA MADELEINE HERRERA LÓPEZ, contra la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO
Magistrada Magistrada 9