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TSB - T-351 Postulación

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-351 Postulación
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900225 00 (T-351)

Accionante: Heliodoro Ortiz Álvarez.

Accionada: Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio

Bucaramanga.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 144

Fecha: Once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano Heliodoro Ortiz Álvarez en contra de la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de la prerrogativa fundamental de petición, la Sala negará el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de la susodicha prerrogativa fundamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES 2.1. El 6 de noviembre de 2019, el ciudadano Heliodoro Ortiz Álvarez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 39

Especializada de Extinción de Derecho de Dominio del Bucaramanga1. 1 C.O. folio 1

República de Colombia Radicado: 110012220000201900225 00 (T-351)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Heliodoro Ortiz Álvarez

Accionada: Fiscalía 39 Especializada.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.2. Trámite constitucional que una vez sometido a reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Oralidad Villa del Rosario, Norte de Santander, autoridad judicial que mediante auto del 6 de noviembre de la presente anualidad, dispuso remitir la actuación a los Juzgados del Circuito de los Patios, de ese mismo Departamento. Una vez allí el titular del Juzgado Promiscuo de ese distrito judicial se declaró sin competencia para asumir el conocimiento, por lo que envió la accion a la Sala de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá2. 2.3. El 2 de diciembre de 2019, dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, por la Secretaria de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignada al Magistrado Ponente3, quien en auto del día siguiente avocó a prevención la accion constitucional, en aras de dar celeridad al trámite y, dispuso oficiar a la entidad accionada.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. En la acción de tutela instaurada, el ciudadano Heliodoro Ortiz Álvarez afirmó que el 24 de septiembre de 2019 la Fiscalía 39 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dispuso la práctica de medidas

cautelares en contra del inmueble ubicado en la carrera 7 y 8 No. 23-23, barrio Gran Colombia del Municipio de Villa del Rosario, dentro del proceso

de extinción de dominio de rad. 110016099068201900026. Propiedad que ocupa en calidad de poseedor desde más de 30 años. 3.2. Agregó, que el 30 de septiembre de ese mismo año formuló petición a la Fiscalía accionada, solicitando se le informaran los pasos para hacer valer su derecho de posesión respecto del bien afectado, sin que transcurridos 23 días desde su radicación haya obtenido respuesta. 2 Ibídem, folio 10 y 11 3 Ibídem, Folio 19 2

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Heliodoro Ortiz Álvarez

Accionada: Fiscalía 39 Especializada.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita se ordene a la autoridad accionada que se le dé respuesta a la petición impetrada.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 39 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio

Bucaramanga. La titular del Despacho señaló que ese Despacho conoció y adelanto bajo los lineamiento de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, las diligencias de radicado 110016099068201900026, las cuales fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el 4 de octubre de 2019, para continuar con la

etapa de juicio. En punto a los hechos que motivaron la accion de tutela manifestó que mediante oficio núm. 0177 del 2 de octubre de 2019 se dio respuesta oportuna a la solicitud formulada, la cual fue remitida a la dirección aportada por el peticionario, para lo cual se adjunta copia de la planilla. No obstante, se tiene que el 15 de octubre de 2019 fue devuelta la correspondencia por el servicio 472, con constancia de que los días 8 y 9 de ese mismo mes y año el inmueble se encontraba cerrado, lo que impidió la entrega. Por lo anterior, el 4 de diciembre de la presente anualidad se volvió a remitir el citado documento. 3

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Heliodoro Ortiz Álvarez

Accionada: Fiscalía 39 Especializada.

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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la Fiscalía de Extinción de Dominio, vinculada a la presente acción constitucional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas

oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales4. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”5. 6.2. Problema Jurídico 4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 4

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Heliodoro Ortiz Álvarez

Accionada: Fiscalía 39 Especializada.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración del derecho fundamental de petición del ciudadano Heliodoro

Ortiz Álvarez, por parte de la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga, como consecuencia del trámite extintivo que se adelanta en el proceso de radicado núm. 110016099068201900026. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”6 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha

6 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 5

República de Colombia Radicado: 110012220000201900225 00 (T-351)

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Accionante: Heliodoro Ortiz Álvarez

Accionada: Fiscalía 39 Especializada.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable7, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”8. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De la vulneración del derecho fundamental de petición.

Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el ciudadano Heliodoro Ortiz Álvarez demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por la Fiscalía 39 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bucaramanga, dado que no ha recibido respuesta a la solicitud que presentó el 2 de octubre de 20199. Pues bien, la prerrogativa fundamental cuya protección demanda el actor, está consagrada en el artículo 23 de la Constitución, en el sentido que todos los ciudadanos tienen derecho a elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, el cual acorde con 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 C.O Principal Tutela, Folio 4 y 5. 6

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Accionante: Heliodoro Ortiz Álvarez

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional se satisface una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada10. Asimismo, se precisó por la Alta Corporación que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado

sentido la pretensión, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestarla de manera completa y oportuna. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo –lapso de 30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. La doctrina constitucional11 ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la

respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita. 10 Corte Constitucional Sentencias T-334 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1128 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) 7

República de Colombia Radicado: 110012220000201900225 00 (T-351)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Heliodoro Ortiz Álvarez

Accionada: Fiscalía 39 Especializada.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Entonces, de conformidad con lo expuesto, es válido afirmar que la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior se actualiza cuando una entidad pública o privada, frente a una solicitud de un ciudadano, dentro del término establecido, no emite respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna, o habiéndola expedido, omite comunicársela. No obstante, al analizar el asunto puesto a consideración de la Colegiatura, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el uso del derecho fundamental de petición sino del ejercicio de las facultades de postulación, bien por el ejercicio de la acción –verbigracia los demandantesora por respuesta en el contexto de la excepción –por ejemplo los demandados-, y en el caso del proceso penal,

del ius postulandi12, el que ciertamente hace parte de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las respectivas normas procesales13. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado sobre este aspecto que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten 12 Resulta adecuado destacar que, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión, por pertinente, acude a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, frente a casos que versan sobre derecho de postulación y no de petición. Al respecto ver: Sentencia del 16 de diciembre de 2014, Radicado 110010704005200700066 01 (E.D 036), M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 13 En relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el contenido y alcance del ius postuladi, ver, entre otras:

Corte Constitucional, Sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Heliodoro Ortiz Álvarez

Accionada: Fiscalía 39 Especializada.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”14. Hechas las anteriores precisiones, descendiendo al asunto que concita la atención de esta Colegiatura, y como se expuso previamente, se tiene que el tutelante el 30 de septiembre de 2019, elevó una petición ante la Fiscalía 39 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bucaramanga, en la que pone de presente que desde hace 30 años ostenta la calidad de poseedor del inmueble identificado con M.I. 260-70184, afectado dentro de la accion de extinción de dominio que se adelante en el proceso de rad. 110016099068201900026, razón por la que solicita se le “informe que pasos debo seguir para hacer valer mi posesión en este inmueble…”15. Pues bien, ante tales circunstancias, debe señalarse que en el decurso del presente trámite, como se reseñó en acápite previo, la Fiscalía 39 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que mediante oficio del 2 de octubre de 2019, es decir con anterioridad a la

radicación de la presente demanda de tutela, se dio repuesta al accionante, en los siguientes términos16: “El artículo 1 de la Ley 1708 de 2014 dispone que adquiere la calidad de afectado dentro del trámite extintivo “la persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso.” A su vez, el artículo 28 ibídem establece que se consideran sujetos procesales La Fiscalía General de la Nación y los afectados. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 30 de la misma normatividad, que indica: 14 Corte Constitucional, Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 15 C.O. folios 4 y 5 16 Ibídem, folios 19 y 20 9

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Accionante: Heliodoro Ortiz Álvarez

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Artículo 30. Afectados. Se considera afectado dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la accion de extinción de dominio. 1 En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real sobre los bienes objeto de la acción de extinción de

dominio” (Subrayado y negrilla del Despacho). Es así que en el Folio de Matrícula No. 260-70184, no se observa registro alguno a su nombre; por lo tanto una vez acredite el interés Jurídico que le asiste, se entrara a resolver la solicitud. Desde ya le informo que la Fiscalía General de la Nación no está facultada para indicarle los pasos a seguir a los presuntos afectados dentro del trámite extintivo.” Contestación que además de reposar en el expediente, fue remitida a al señor Heliodoro Ortiz Álvarez en oficio DSB-EXT DOM-F39-No. 0177 del 2 de octubre de 2019, a la Cra 7 No. 23-23, Barrio Gran Colombia, Villa del Rosario, Norte del Santander, dirección que según se verificó es coincidente con la reportada por el actor en su solicitud, cosa distinta es que haya tenido que ser devuelta a la remitente por cuanto según dejó registrado la vivienda se encontraba cerrada, situación que en manera alguna puede resultar atribuible a la Fiscalía 39 de Extinción de Dominio, pues es deber del peticionario ofrecer una dirección de correspondencia que este habilitada para el propósito que persigue, como lo es recibir una respuesta oportuna. Aun asi se informó que el pasado 4 de diciembre nuevamente se remitió la contestación a la nomenclatura enunciada. Es así, que aun cuando se constata que la accionada suministró contestación al requerimiento formulado por el accionante, debe precisar esta Colegiatura que no es el derecho de petición el mecanismo previsto 10

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Heliodoro Ortiz Álvarez

Accionada: Fiscalía 39 Especializada.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio por la Ley para ejercer el derecho que pretende el postulante, pues conforme lo precisó la Asistente Fiscal17 esa no es la autoridad facultada para indicarle “los pasos a seguir” para hacer valer su oposición en el proceso de extinción de dominio. Con todo y eso cabe advertir que en el proceso de extinción de dominio que según se informó actualmente cursa en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, donde el tutelante cuenta con la posibilidad presentar su pretensión de hacerse parte y ejercer su derecho de oposición frente a la pretensión extintiva del Estado. Por lo anterior, se negará el amparo del derecho de petición, invocado por el ciudadano Heliodoro Ortiz Álvarez, como quiera que la Sala no evidencia que en el presente asunto se haya vulnerado. Finalmente, la Sala considera pertinente autorizar la expedición de copias de la contestación allegada por la Fiscalía 39 Especializada, junto con sus anexos, al actor.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida, por el ciudadano

HELIODORO ORTIZ ÁLVAREZ, en relación con la prerrogativa superior de petición, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 17 C.O., folio 27 11

República de Colombia Radicado: 110012220000201900225 00 (T-351)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Heliodoro Ortiz Álvarez

Accionada: Fiscalía 39 Especializada.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: AUTORIZAR la expedición de copias de la respuesta allegada por la Fiscalía 39 Especializada, junto con sus anexos, al accionante.

CUARTO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO

Magistrada Magistrado 12

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