🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ - Sentencia 001-2021-00275-01.pdf

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ - Sentencia 001-2021-00275-01.pdf
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I.P., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control Reparación directa Radicado 08-001-33-33-001-2021-00275-01 Demandante Julio Olivares Amaris y otros Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro Magistrado Ponente Jorge Eliécer Fandiño Gallo

I. PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 25 de abril de 2023, que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

  • DEMANDA Pretensiones Julio Olivares Amaris y otros, mediante demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, pretende que estos sean declarados responsables de los daños causados con el proceso de extinción de dominio seguido en su contra, además de las medidas cautelares de que

fue objeto el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-24438, ubicado en la calle 80 No 42-31, de Barranquilla.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama

Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 A título de indemnización, solicita que la entidad demandada reconozca los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, morales y a la salud irrogados. Igualmente, que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. Hechos La Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, a raíz de la condena penal de que fue objeto el demandante Julio Olivares Amaris, por la Corte Federal de Estados Unidos de América, ordenó el inicio de proceso extintivo, en virtud del cual, fueron decretadas medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios inmuebles, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438, ubicado en la calle 80 No 42-31, de Barranquilla, ordenándose además las comunicaciones de rigor. No obstante lo anterior, y dentro del proceso extintivo, el Juzgado Penal Especializado

de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, declaró la improcedencia de extinción de dominio del inmueble referido, disponiendo la consulta de dicha decisión ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión, mediante proveído de 15 de mayo de 2019. La autoridad judicial comunicó la anterior decisión a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante Oficios Nos. 1053 de 31 de julio de 2019 y 1131 de 21 de agosto de 2019, para que procediera a la cancelación de las medidas cautelares, pero esta no fue materializada, negándose la libre disposición del bien inmueble. Normas violadas y concepto de violación La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 51, 60, 90, 93, 94, 95, 123, 124, 209, 228, 229, 256 y 365 de la Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama

Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 Constitución Política, artículo 140 del CPACA, artículos 1613 ss. del Código Civil,

artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley 1285 de 2009, Ley 23 de 1991, Decreto Ley 2651 de 1991, Ley 270 de 1996. - CONTESTACIÓN Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En su contestación, plantea que las medidas cautelares fueron decisiones provisionales y dictadas por otro órgano judicial. Que los funcionarios de la Rama Judicial actuaron conforme a derecho, surtieron las etapas procesales establecidas en la ley, tanto es así que, mediante sentencia, se declaró la improcedencia de la extinción de dominio en el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438. Fiscalía General de la Nación. Contestó la demanda alegando que el daño cuya indemnización se depreca no existió, mucho menos es imputable a la entidad, porque las providencias a través de las cuales se inició el trámite de extinción de dominio y se decretaron las medidas cautelares del accionante no fueron contrarias a la ley, antes bien, estuvieron ajustadas a la realizad procesal de la investigación. Superintendencia de Notariado y Registro. Al contestar, señaló que, la Coordinadora Jurídica de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Barranquilla, mediante nota devolutiva de fecha 19 de noviembre de 2019, comunicó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que no pudo registrarse el levantamiento de la medida cautelar, porque no fue aportada la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, con la respectiva consulta ante la Sala de Extinción de Dominio

del Tribunal Superior de Bogotá. Que esta decisión fue comunicada mediante oficio No. 0402021EE01925 del 21 de junio de 2021. Destaca que la actuación de la entidad estuvo conforme a la ley, de manera que no ha causado daño antijurídico alguno.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama

Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda. El problema jurídico fijado en primera instancia, fue determinar si las entidades demandadas son responsables de los daños causados a la parte actora, con la apertura de proceso de extinción de dominio No. 8001312000120180001400 y las medidas cautelares ordenadas contra el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438. En solución al problema jurídico, consideró que la falla del servicio alegada debía ser estudiada a título de error judicial y defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Sobre la apertura del proceso de extinción de dominio y del decreto de la medida ejecutiva que se cuestionan, señaló que dichas decisiones no pueden considerarse injustificadas, como quiera que el señor Julio Olivares Amaris fue

condenado por el delito de narcotráfico, hecho informado a las autoridades nacionales en el 2011, año en que precisamente fue adquirido el bien referido. Que, surtido el trámite de rigor, y cuando se logró esclarecer que la propiedad fue adquirida con recursos ajenos a la actividad delictiva, se dictaron las respectivas absoluciones. Igualmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, el A quo encontró ajustada a derecho la actuación de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Barranquilla, de emitir nota devolutiva de fecha 19 de noviembre de 2019, en torno al levantamiento de la medida cautelar, pues, aunque solo hasta el 21 de junio de 2021, esta fue comunicada a la autoridad judicial competente, lo cierto es que, el actor tuvo conocimiento de la misma en agosto del 2021, sin embargo, no actuó de forma diligente y en procura de sus intereses en el proceso de extinción de dominio, reclamando previamente al juzgado penal especializado, el cumplimiento de lo ordenado en las providencias de 31 de octubre de 2018 y 15 de mayo de 2019, sino que optó por la interposición de la presente demanda, con lo cual, omitió el deber de usar los recursos y vías procesales ordinarias.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama

Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 - RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora inconforme con lo decidido, apeló la sentencia señalando que, contrario a lo determinado en el fallo de primera instancia, si bien el actor tuvo conocimiento de la nota devolutiva desde agosto de 2021, la demanda de reparación directa fue interpuesta en julio del mismo año, es decir 27 días antes de conocer la respuesta, de allí que no pueda atribuírsele falta de diligencia. Insiste que, está comprometida la responsabilidad del Juzgado Penal Especializado de extinción de dominio al no enviar las evidencias exigidas por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. También imputa responsabilidad a las entidades demandadas, porque en la etapa de indagación patrimonial debieron recaudarse las pruebas que demostraran que el bien fue comprado con dineros lícitos y no esperar hasta el 21 de junio de 2012, cuando se ordenó la etapa judicial, para dictar las medidas ejecutivas, con lo cual se trasladó la carga de la prueba al demandante, quien debió contratar una defensa jurídica, además de obtener pruebas contables, entre otras, para demostrar la licitud de los dineros. - TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO El juzgado de conocimiento dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda el 25 de abril de 2023. Esta fue apelada por la parte actora, recurso que fue concedido por auto del 17 de mayo de 2023. Mediante acta individual de reparto de fecha 30 de mayo de 2023, el conocimiento del

recurso de apelación fue asignado al Despacho del Tribunal que hoy presenta la ponencia, el que dispuso su admisión a través de proveído de fecha 8 de junio de

2023. El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama

Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, se prescindió de traslado para alegar, como lo dispone el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Tampoco hubo pronunciamiento adicional por los demás sujetos procesales en relación con el recurso de apelación.

  • Concepto del Ministerio Público.

El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia.

III. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, según lo señalado en el artículo 153 del CPACA. - PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia recurrida, para lo cual se deberá establecer, si las demandadas incurrieron en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del proceso de extinción de dominio identificado con radicación No. 08-001-31-20-0012018-00014-00 (Rad. 11.234 E.D.), seguido contra el señor JULIO ENRIQUE

OLIVARES AMARIS. - TESIS Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama

Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 La Sala se anticipa en señalar que confirmará la sentencia de primera instancia, porque dentro del proceso de extinción de dominio seguido contra el señor JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, no se incurrió en error jurisdiccional alguno, antes bien, este se ajustó a las previsiones de la Ley 193 de 2002 – vigente a la sazón – tampoco hubo defectuoso funcionamiento de la administración imputable al Juzgado

Penal Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, pues, la parte actora y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos no advirtieron oportunamente a la autoridad judicial de las causas relacionadas con la tardanza en el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble de propiedad del demandante, para así, motus propio, conjurara el defecto y se materializaran las des-anotaciones ordenadas. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, del cual se desprende que el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, siendo la fuente del daño la actividad de la administración o la omisión en el ejercicio de sus funciones; norma que a su vez, es el fundamento del artículo 140 del CPACA, que consagra que el medio de control de reparación directa. Por mandato de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueren imputables causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, así como por el defectuoso funcionamiento de la justicia. Sobre las actuaciones u omisiones de la administración de justicia generadoras de responsabilidad patrimonial del Estado, se presentan tres modalidades: defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial, así como la privación injusta de la libertad, la cual no se presenta este este caso.

Responsabilidad del Estado por error judicial.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama

Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Por su parte, el artículo 67 ibídem dispone los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría

perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional. Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado – artículo 70 de la Ley 270 de 19961 o incluso, ante la ausencia de un daño. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo Ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. 1 “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama

Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9

SC5780-4-2 Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, así: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.2 Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales3; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable4, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el

comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”5 (iv) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 25000-23-36-000-2014-01097-01, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad.: 25000-23-36-000-2014-01097-01, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero 5 Ibídem.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama

Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad6.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. - CASO CONCRETO La demanda de reparación directa de la referencia pretende que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, sean declarados responsables de los daños causados con el proceso de extinción de dominio seguido contra el señor JULIO OLIVARES AMARIS, las medidas cautelares de que fue objeto el bien inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438, además de la tardanza en el levantamiento de estas. La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque, en su sentir, las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a derecho y en el marco de las facultades y competencias propias de los procesos de extinción de dominio, consecuente con que el demandante había sido condenado penalmente por

narcotráfico. Además, que la parte actora no ejerció dentro del proceso de extinción de dominio, los mecanismos ordinarios y legales a su cargo, para que se materializara el levantamiento del embargo que recaía sobre su propiedad. 6Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C, Sentencia del 10 de septiembre de 2021, Rad.: 41001-23-31-000-2002-01455-01, C.P.: Nicolás Yepes Corrales Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama

Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 La parte actora apeló la sentencia, porque i) la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla fue conocida con posterioridad a la interposición de la demanda, ii) el juzgado de conocimiento no remitió la documentación necesaria para el levantamiento del embargo y iii) debió realizarse una mejor indagación previa ante de dictarse las medidas cautelares de que fueron objeto sus propiedades en el proceso de extinción de dominio. Hechos probados (cid:0) Certificado de tradición del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-24438, ubicado en la “CALLE 80 CARRERAS 42 Y 42A 42-31”. Se observa anotación

020 de 8 de junio de 2011, que se registra compraventa contenida en escritura No. 1530 de 4 de junio de 2011 de la Notaría 7 de Barranquilla, realizada a JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARÍS, observándose además afectación a vivienda familiar en esa misma fecha (Anotación 21). (cid:0) Petición de 29 de enero de 2014, mediante la cual el demandante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura vigilancia por mora judicial, en el proceso de extinción de dominio No. 11234 de la Fiscalía Quinta Especializada para la Extinción de Dominio. (cid:0) Oficio No. OV 20131300077641 de 20 de diciembre de 2013, mediante el cual se da cuenta de la realización de vigilancia judicial en el proceso No. 11234 ED. (cid:0) Oficio No. 692 de 13 de noviembre de 2013, mediante el cual se informa la declaratoria de falta de competencia de la Sala Disciplinaria del Atlántico en proceso disciplinario de referencia 2013-01778-00F adelantado contra la Fiscal Quinta Especializada de Extinción de Dominio, y se informa su remisión al Consejo Seccional de la Judicatura -Bogotá. (cid:0) Oficio adiado 3 de septiembre de 2014, mediante el cual se informa el archivo definitivo de proceso disciplinario adelantado contra la Fiscal 5 Especializada de Extinción de Dominio.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama

Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 (cid:0) Proveído fechado 25 de julio de 2014, que ordena el archivo de proceso disciplinario contra Fiscal 5 Especializada para Extinción de Dominio. (cid:0) Fallo de tutela de 25 de junio de 2013, emitido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado por el hoy demandante, tendiente a que se suspendiera orden de desalojo de bien inmueble. (cid:0) Oficio No. 20141300019661 de 10 de abril de 2014, de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. (cid:0) Petición hecha por el señor JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, el 26 de julio de 2021, ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, solicitando se informe la fecha de recibido de los Oficios Nos. 1053 de 31 de julio de 2021 y 1131 de 21 de agosto de 2021. (cid:0) Oficio No. 0402021EE02525 de 13 de agosto de 2021, mediante el cual, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó que los Oficios 1053 de 31 de julio de 2019 y 1131 de 21 de agosto de 2021 del Juzgado

Penal del Circuito Especializado, fueron radicados en esa oficina el 30 de agosto de 2019, siendo devueltos por “Debe aportar la ejecutoria de esta sentencia de fecha 31-10-2018 y debe aportar la consulta de esta decisión ante la sala de extinción de dominio del tribunal del distrito Judicial de Bogotá”, afirmando que de ello se informó al anotado juzgado mediante Oficio 0402021EE01925 de 21 de junio de 2021. (cid:0) Solicitud de vigilancia por mora judicial en proceso de extinción de dominio 11234 de 14 de septiembre de 2013. (cid:0) Peticiones de 29 de julio de 2013 y 28 de septiembre de 2013 formulada por el demandante ante la Dirección Nacional de Estupefacientes. (cid:0) Oficio 36963 de 30 de septiembre de 2013 de la Sala Disciplinaria CSJ.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama

Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 (cid:0) Peticiones sin fecha remitida por el hoy demandante ante la Inmobiliaria Bustamante y Cía. Ltda. (cid:0) Oficio 20135100710521 de 23 de agosto de 2013 mediante el cual la Dirección Nacional de Estupefacientes responde petición de 26 de julio de 2013.

(cid:0) Oficio de 1 de febrero de 2013 de la Inmobiliaria Bustamante Vásquez Ltda, dirigido al hoy demandante en calidad de depositario de inmueble, solicitándole se comunique con dicha sociedad, depositaria del bien. (cid:0) Oficio de 20 de mayo de 2013, de la Dirección Nacional de Estupefacientes dirigido al hoy demandante, solicitándole legalizar su situación de ocupación del inmueble con la Inmobiliaria Bustamante y Vásquez. (cid:0) Oficio de 24 de octubre de 2013, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, remitido al hoy demandante, en respuesta a petición de 28 de septiembre de 2013, en la que indica que debe proceder a la entrega del inmueble objeto de petición. (cid:0) Oficio de 22 de abril de 2013, de Inmobiliaria Bustamante Vásquez en que solicita al hoy demandante la entrega del inmueble. (cid:0) Respuesta de 15 de abril de 2013 de la Fiscal Quinta Delegada para Extinción de Dominio, mediante la cual da traslado a la Dirección Nacional de Estupefaciente para que dé respuesta a la solicitud del hoy demandante. Se allegan oficios remisorios de dicho comunicado. (cid:0) Contrato de arrendamiento de 13 de febrero de 2014, suscrito entre Ena Luz Pérez Weber y Bustamante Vásquez & Cía Ltda, respecto del inmueble matrícula 04024438 de Barranquilla. Proceso de extinción de dominio No. 08-001-31-20-001-2018-00014-00 (Rad. 11.234 E.D.), donde consta: Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julio Olivares Amaris y Otros Demandado: Nación – Rama

Judicial Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00275-01

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 14 SC5780-4-2 (cid:0) Resolución del 21 de junio de 2012, por la cual, la Fiscalía Quinta Delega para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, ordena la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio de los bienes del señor JULIO ENRIQUE OLIVARES AMARIS, entre ellos, el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-24438, así como el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. (cid:0) Memorial fechado 19 de abril de 3013, contenti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...