TSDJ - Sentencia 2012-0305 Triana Vs Fiscalia Extinci n Da o Especial.doc
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ - Sentencia 2012-0305 Triana Vs Fiscalia Extinci n Da o Especial.doc
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2012
Objeto: Se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación – de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Olga Lucia Rojas de Triana, los cuales se le ocasionaron con motivo de la ocupación y suspensión del poder
dispositivo del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 38 A No. 4 -25 (casa lote 17, manzana D) de la urbanización El Paraíso del Municipio de La Dorada – Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria 106-7125; así como de la tardía devolución y entrega del mismo, luego de la morosa declaratoria judicial en firme, respecto a la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del especificado bien inmueble. REPARACIÓN DIRECTA / Entrega del inmueble / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / Daño Especial como título de
imputación /IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN
DE DOMINIO.
Problema Jurídico: ¿Hay lugar a declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la afectación al derecho a la propiedad, y por la entrega tardía de un inmueble de propiedad de la actora, en atención a la aprehensión y ocupación del inmueble ordenado por esta Entidad dentro de un proceso de extinción de dominio?
Tesis: Se causó un daño a la demandante, reflejado en la afectación de su derecho a la propiedad que se derivó de la medida cautelar de embargo y secuestro con la consecuente suspensión del poder dispositivo decretada por parte de la Fiscalía General de la Nación en
relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula 1067125 dentro de un proceso de extinción de derecho de dominio; medida cautelar que se extendió desde el 27 de septiembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2012, día en que nuevamente fue entregado a la demandante en virtud de la expedición de la providencia del 10 de febrero de 2010, que confirmó la del 25 de julio de 2008, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de extinción del derecho de dominio. Se descartó el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no haberse acreditado según criterio de la juez una mora en el trámite adelantado por la Fiscalía. Sin embargo, con base en el título de imputación de daño especial accedió parcialmente a pretensiones, argumentando que la medida de limitación del derecho de dominio sobre el inmueble devino en injusta, causándole un daño a su propietaria al verse afectada su propiedad por la privación de uso y explotación durante el trámite del proceso, carga que no tenía la obligación jurídica de soportar. Dispuso también que se procedería a la notificación o emplazamiento de las personas titulares del derecho real principal o accesorio que figuraran en el certificado registral correspondiente, así como de los terceros y de las personas indeterminadas con interés en la causa para que comparecieran a hacer valer sus derechos, quienes tomarían la actuación en el estado en que se encontrara al instante de su vinculación; surtido lo anterior, así como la etapa de pruebas y alegatos, la Fiscalía dictaba providencia en la cual definía acerca de la
procedencia de la extinción de dominio. Esta decisión estaba sometida al recurso de apelación, o en su defecto, al grado de consulta. De las pruebas recaudadas, no se observa que se pueda endilgar a la Fiscalía General de la Nación una falla por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues si bien la parte actora hace alusión a una morosa actuación de las entidades demandadas, lo que podría llevar a pensar que se está en presencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para la Sala ello tampoco tiene asidero, pues aunque a lo mejor el tiempo transcurrido entre la orden de retención del inmueble y su devolución (11 años), es superior al establecido en las disposiciones, lo cierto es que la mora en la administración de justicia injustificada se configura cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial, debiendo dejar claro que ninguno de estos supuestos están probado. Conforme al análisis probatorio antes referido es claro que, la decisión de la Fiscalía General de la Nación en relación con las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio que adelantó, fue lo que generó la retención del inmueble ubicado en la calle 38 A número 4 -25, casa 17, manzana D, Urbanización El Paraíso en el Municipio de La Dorada, propiedad de la actora, con la
consecuente privación del derecho de dominio. Se cumple entonces con la relación de causalidad entre el daño antijurídico y el actuar de la demandada como segundo elemento de la responsabilidad. Deberá realizarse una precisión antes de pronunciarse sobre la condena en abstracto, y es que en este caso se evidencian dos situaciones en relación con lo expuesto por la parte actora; una hace alusión a la medida cautelar que recayó sobre el inmueble, que como se ha dejado expuesto tiene que ver con la retención del bien y la suspensión del derecho de dominio; y otra es la devolución de la vivienda, luego de haberse declarado la improcedencia de la acción de extinción de dominio. La competencia de la Fiscalía General de la Nación en relación con la medida cautelar de la que fue objeto el bien, se extendió desde el momento en que se dictó la providencia que decretó la medida cautelar hasta el momento de emitirse las providencias mediante las cuales se resolvió sobre la improcedencia de la acción de extinción de dominio, pues la entrega del inmueble era responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Confrontando lo reseñado en las jurisprudencias con lo acaecido en el sub lite, aunque no puede desconocerse que la demandante sufrió un daño antijurídico por la retención del bien y la suspensión del derecho de dominio, no se puede determinar con claridad el alcance del perjuicio moral padecido, y mucho menos la forma de resarcirlo, pues es cierto que no se aportó con la demanda o se solicitó en ella una prueba que permitiera determinarlo o dimensionarlo, debiendo recordar que en este tipo de casos, es decir, perjuicio moral generado
en daños provenientes de bienes materiales, el mismo no puede presumirse, como sí ocurre en el caso de lesiones o muerte.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
PROCESO NO. 17001-33-33-004-2012-00305-02
CLASE REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE OLGA LUCIA TRIANA ROJAS
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE
ACCIONADOS
1
ESTUPEFACIENTES – HOY SOCIEDAD
DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S
LLAMADA EN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE GARANTÍA RISARALDA Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 14 de octubre de 2016, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.? Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación – de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Olga Lucia Rojas de Triana, los cuales se le ocasionaron con motivo de la ocupación y suspensión del poder dispositivo del inmueble de su propiedad,
ubicado en la calle 38 A No. 4 -25 (casa lote 17, manzana D) de la urbanización El Paraíso del Municipio de La Dorada – Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria 106-7125; así como de la tardía devolución y entrega del mismo, luego de la morosa declaratoria judicial en firme, respecto a la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del especificado bien inmueble. 2.? Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagarle a la señora demandante como reparación por los daños de orden material la suma de $200.000.000, o la que se logre probar en el proceso; y la suma de $150.000.000 por perjuicios de índole moral. 3.? Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4.? Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: -? Manifiesta que la actora adquirió el inmueble distinguido con el No. 17 de la manzana D de la urbanización El Paraíso en la Dorada – Caldas, con matrícula inmobiliaria No. 106-7125 y nomenclatura 38 A No. 4-25, en el
año 1992, que para el pago debió suscribir un préstamo con el señor Moriel Chica Cardona, el cual una vez cancelado, y a través de un proceso ejecutivo obtuvo por fin la escritura el 17 de marzo del año 2.000. -? Para el día 27 de septiembre de 2001, funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Lavado de Activos, en compañía de funcionarios del DAS y del CTI, llevaron a cabo diligencia de ocupación e incautación del inmueble propiedad de la demandante, y expidiendo la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos oficio mediante el cual dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el bien afectado, el cual se entregó en depósito provisional. -? El 5 de octubre de 2001, la señora Rojas de Triana remitió a la Fiscalía General de la Nación – Unidad para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, memorial oponiéndose a la ocupación e incautación del inmueble, explicando el origen, la procedencia y adquisición legítima del mismo, todo lo cual demostró con documentación legal. -? Después de 11 meses de la incautación sin resolverse el incidente procesal promovido por la accionante, ésta solicitó se le imprimiera celeridad al proceso, teniendo en cuenta que era el único inmueble de su propiedad, por lo que el 9 de mayo de 2006 la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución 0523 designó a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda como depositaria provisional de la casa de propiedad de la señora
Rojas de Triana, entidad que explotó económicamente el bien inmueble, al haberlo entregado en arrendamiento hasta el 31 de marzo de 2011. -? . Mediante providencia del 25 de julio de 2008, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, declaró improcedente la extinción de dominio frente al inmueble de la señora Rojas de Triana, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -? A través de Resolución No. 1522 del 23 de septiembre de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso consignarle a la demandante la suma de $305.439 para cubrirle la totalidad de los ingresos o utilidades por concepto de explotación económica de la vivienda durante 11 años; y así mismo se ordenó que la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda le hiciera entrega del inmueble en forma definitiva, y para ello dispuso su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada – Caldas. -? El Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá, mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, canceló la medida de embargo por jurisdicción coactiva y la suspensión del poder dispositivo del derecho de dominio decretadas, dejando vigente la anotación que se refería a la medida de suspensión del título de tenencia y destinación provisional para administración del inmueble, medida cautelar que tuvo efectos hasta el 19 de mayo de 2011, día que fue cancelada como respuesta a
derecho de petición elevado por la actora, cumpliéndose formalmente el 19 de mayo de 2011, y de manera real y efectiva el 30 de noviembre de 2012, lo que indica que el inmueble estuvo retenido por orden de las accionadas durante 11 años, 2 meses y 5 días. -? Como consecuencia de la solitud de conciliación extrajudicial del proceso, solamente hasta el 30 de noviembre de 2012, el Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero – Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda hizo entrega real y material del inmueble referido, suscribiendo la respectiva acta; y la Dirección Nacional de Estupefacientes el día 12 de diciembre de 2012 expidió la Resolución No. 0882 mediante la cual adicionó la Resolución No. 1522 de 2010, consignando a favor de la demandante la suma de $1.884.172, por concepto de la administración de su casa por 11 años, 2 meses y 5 días.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Dirección Nacional de Estupefacientes: En relación con los hechos afirmó que unos son ciertos y que otros no le constan, y seguidamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de defensa comenzó por explicar la naturaleza jurídica de la entidad, por lo que citando el Decreto 2568 de 2003, destacó que la Dirección solo realiza funciones administrativas, y por tanto no ostentaba funciones relativas a realizar diligencia de ocupación y decretar la suspensión del poder dispositivo de bienes objeto de los procesos de extinción de dominio, las cuales se encuentran en cabeza de la Fiscalía
General de la Nación, por tal razón propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que a la Dirección Nacional de Estupefacientes le correspondía ejercer todos los actos necesarios para la correcta administración, mantenimiento y conservación de los bienes dejados a su disposición, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad, capacidad de generación de empleo, sin que resultaran una carga para el Estado. Indicó que para el presente caso se dio cabal cumplimiento a los mandatos legales, designando a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda como depositaria provisional del inmueble, con el objeto de que fuera administrado por profesionales del negocio inmobiliario. Agregó que como la demandante identificó como la causa del daño que pretende se le indemnice las actividades de ocupación y suspensión del poder dispositivo del inmueble, es claro que el responsable no es la Dirección Nacional de Estupefacientes. En relación con la devolución del bien, señaló que luego de declarada la improcedencia de la acción de extinción de dominio, no se fijó un plazo perentorio para su devolución, y que además deben tenerse en cuenta los trámites administrativos que se deben adelantar en aras de dar cumplimiento a la decisión judicial, añadiendo que se devolvieron a la propietaria los dineros que legalmente correspondían, más cuando estuvo probado que antes de la incautación el bien inmueble se encontraba deshabitado, por ello propuso la excepción de inexistencia del daño predicado en la tardía devolución del inmueble. Finalmente, en relación con la configuración de los elementos de la
responsabilidad, adujo que el daño reclamado no era cierto, siendo éste un requisito indispensable para que el mismo sea indemnizado, agregando que tampoco se configura la imputación, ya que no se reprochó la actuación que por ley le correspondía a la entidad.
Fiscalía General de la Nación: Se pronunció sobre los hechos de la demanda indicando que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. A continuación objetó la cuantía, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Como razones de defensa, expuso que en el sub lite no se configuraron los supuestos esenciales que permitían estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, proponiendo el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que la demandante no realizó el correspondiente registro de compraventa, por lo que el bien figuraba a nombre de otra persona, lo que ocasionó la situación planteada. Destacó que entonces no existe ninguna relación de causalidad entre el hecho y los presuntos e improbados daños y los perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable ni mucho menos ajustado a derecho, predicar y solicitar indemnización alguna. Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda (llamada en garantía por la Dirección Nacional de Estupefacientes): Comenzó por pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la demanda, explicando que el bien objeto del proceso fue arrendado desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 19 de agosto de 2009, recibiendo un canon que fue debidamente consignado en las cuentas de la DNE; aclarando que mediante Resolución 1522 de 2010 se
dispuso la entrega real y material del inmueble, y que el 12 de febrero de 2011 el depositario cedió el contrato de arrendamiento a la propietaria del inmueble, firmándose el 30 de noviembre de 2012 el acta de entrega. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 14 de octubre de 2016, declaró responsable administrativamente a la Fiscalía General de la Nación, a título de daño especial, considerando que si bien el actuar de la administración fue lícita, se presentó un desequilibrio en las cargas publicas contra la actora, pues la misma tuvo injustamente que soportar la carga de perder el uso y usufructo del inmueble de su propiedad durante el largo y tortuoso proceso de extinción de dominio, el cual término dándole la razón y reconociendo el derecho de dominio sobre el inmueble, pero una vez afectados todos los derechos que tenía sobre la propiedad. Frente a la responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, adujo que no se tenía acreditada una demora injustificada en la entrega del inmueble una vez declarada la improcedencia de la incautación, como tampoco fue cuestionada por la demandante su administración. En relación con los perjuicios, señaló que no habían pruebas que permitieran determinar su cuantificación por la imposibilidad de uso y usufructo del bien, por lo que condenó en abstracto, señalando como parámetro para una futura liquidación, el valor que podía generar un canon de arrendamiento el inmueble desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de noviembre de
2010, cuando le fue cedido el contrato de arrendamiento, descontando a las sumas recibidas por el contrato que a partir del año 2008 suscribió la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda. Sobre el daño emergente, indicó que no había prueba alguna que permitiera indemnizar este perjuicio, y que lo mismo ocurría con el perjuicio moral. Se plasmó en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales acaecidos a la señora OLGA LUCÍA
ROJAS DE TRIANA.
SEGUNDO: En consecuencia se condena en abstracto al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de LUCRO CESANTE, para lo cual se deberá adelantar el trámite incidental conforme lo dispone el art. 193 del CPACA.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demandante respecto al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad DAÑO EMERGENTE, así como por concepto de
PERJUICIOS MORALES.
CUARTO: Se niegan las pretensiones respecto a
la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES.
QUINTO: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del CPACA.
(…)”. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante: Adujo que el recurso de apelación se dirigía únicamente a atacar los numerales dos y tres de la sentencia, en cuanto la condena se
profirió en abstracto, y por la negativa a reconocer los perjuicios morales. Resaltó sobre el primer aspecto, que la condena en abstracto procede cuando a pesar de existir la certeza de la responsabilidad del Estado, no se cuenta con pruebas que permitan determinar una suma por los daños materiales, afirmando que en este caso estaba demostrado que la demandante no contaba con otra vivienda, lo cual significa que a ella la privaron anualmente de un capital, que como mínimo ascendió a $10.000.000, porque ese fue el avaluó que hace 15 años le otorgó el perito designado por la Fiscalía al inmueble; que multiplicado por 11 años que estuvo incautado el bien, arroja la suma de $110.000.000, sin indexar, por daño emergente. En relación con el lucro cesante, afirmó que también quedó acreditado, ya que la casa fue explotada económicamente, toda vez que arrendada por un valor de $200.000, mensuales los cuales habría que multiplicar por 133 meses, operación que da como resultado $26.600.000. Resaltó además que en su criterio, no puede contarse el término durante el cual estuvo privada la actora de su inmueble desde el 27 de septiembre de 2001 hasta octubre de 2010, ya que en nuestra legislación la entrega de un bien sujeto a registro, caso de los inmuebles, se produce con la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cual se realizó mediante oficio 0352 del 19 de mayo de 2012, cuando la Fiscalía canceló la inscripción del título de tenencia y destinación provisional para la administración del inmueble.
Frente a los perjuicios morales, adujo que el a quo pudo establecer una suma por ellos, ya que no se objetó la cuantía que se estableció por los mismos. Y aunado a ello enfatizó sobre el sufrimiento, impotencia, y vergüenza que padeció la actora, destacando que incluso la demandante sufrió un accidente cerebro – vascular, patología a la cual coadyuvó este suceso, haciendo referencia a eventos en los cuales el Consejo de Estado ha concedido este tipo de perjuicios a personas que se han visto inmiscuidas sin razón en asuntos de narcotráfico.
Fiscalía General de la Nación: Resaltó que de conformidad con la Constitución y la Ley, no es procedente predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y mucho menos un daño especial.
Explicó que cuando se inició el proceso de extinción de dominio, a petición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se hizo sobre los bienes de propiedad del señor Moriel Chica Cardona, en razón de medida preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes; inmuebles dentro de los que se encontraba el de propiedad de la actora. Nuevamente hizo alusión al eximente de responsabilidad que se evidencia en este caso, el cual rompe el nexo causal, pues como se alegó en la contestación al momento de impetrarse la demanda de extinción de dominio, el inmueble objeto de reclamo era propiedad del señor Chica Cardona, lo que significa que no realizó el correspondiente registro de compraventa. Destacó que no es viable hablar de un daño antijurídico, ya que el mismo debe estar probado, es decir, que debe ser cierto, directo y personal,
resaltando que en este caso se echa de menos este elemento, añadiendo que no era la entidad que tenía la competencia para devolver el inmueble, ya que ésta la ostentaba la Dirección Nacional de Estupefacientes, organismo que estaba facultado legalmente para disponer de la casa. Pidió entonces revocar la sentencia apelada, y en su lugar negar las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA PARTE DEMANDANTE: Reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación.
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S: Afirmó que la entidad que antes era la Dirección Nacional de Estupefacientes, no tiene responsabilidad en el presente asunto, destacando que no se presentó mora en la entrega del inmueble, atendiendo los trámites propios de la verificación de los documentos necesarios para tal fin.
Agregó que no hay lugar a declarar que se presentó un perjuicio por daño emergente, ya que el inmueble incluso tuvo mejoras y fue adecuado, pues al momento en que se puso a disposición de la DNE no se encontraba en condiciones propias para su uso, al punto que llevaba varios meses deshabitado, resaltando además que no hay prueba de que se fuera a presentar una posible compraventa, y que por estar retenido la misma no se hubiera llevado a cabo. En cuanto al perjuicio moral, aseveró que no existe prueba alguna que demuestre la causalidad entre los hechos y la enfermedad que padeció la actora.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en especial que en este caso no se
configuran los elementos que permiten estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, ya que las actuaciones de la Fiscalía se surtieron de conformidad con la Constitución y la Ley. Concluyó que no es lógico que la entidad responda por el reconocimiento de unos perjuicios que no ocasionó.
LLAMADA EN GARANTÍA: Explicó lo acontecido con la administración del inmueble propiedad de la demandante, detallando los ingresos percibidos en virtud del contrato de arrendamiento de que fue objeto, e indicando que el contrato fue cedido a su propietaria el 12 de febrero de 2011, firmándose el acta de entrega del bien el 30 de noviembre de 2012.
MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante concepto 029-17, el señor Procurador Judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. En relación con el recurso de apelación de la parte demandante, adujo que no deben prosperar los argumentos planteados, ya que los perjuicios no se invocan, se prueban, ya que aunque resultan presumibles las afectaciones que relata, ello no basta para obtener una sentencia condenatoria. Adujo que además no existe nexo causal entre los padecimientos de salud alegados y el objeto del proceso. Frente a la apelación de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que la responsabilidad no se estudió a la luz de la falla en el servicio, agregando que el hecho de que la accionante haya omitido el registro de la escritura pública, en modo alguno lleva a exculpar a la entidad. Agregó que aunque la DNE es la encargada de la custodia de los bienes incautados, ello obedece a las decisiones que toma el ente investigador,
recalcando que en este caso se probaron los elementos de daño antijurídico y relación de causalidad. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Teniendo en cuenta el marco de debate que se extrae de las apelaciones, considera la Sala los siguientes: Problemas jurídicos -? ¿Hay lugar a declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la afectación al derecho a la propiedad, y por la entrega tardía de un inmueble de propiedad de la actora, en atención a la aprehensión y ocupación del inmueble ordenado por esta Entidad dentro de un proceso de extinción de dominio? En caso de que la respuesta anterior sea positiva se deberá determinar: -? ¿Se probaron los perjuicios reclamados por la demandante? Lo probado ?? Mediante providencia del 14 de enero de 2000 proferida dentro de proceso ejecutivo iniciado por la señora Rojas de Triana contra el señor Moriel Chica Cardona, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas ordenó seguir adelante con la ejecución en lo que se refería a la suscripción de la escritura pública en favor de la señora demandante, en relación con el inmueble urbano ubicado en La Dorada en la calle 38 A No. 4-25, casa 17, manzana D (fl. 12 a 16 C. 2). ?? El 17 de marzo del año 2000 se suscribió la Escritura Pública 164, la
cual da cuenta la compraventa del bien enunciado en el párrafo anterior (fl. 21 a 23 C.2). ?? El Director Nacional de Estupefacientes presentó demanda ante la Dirección Especializada de Fiscalías tendiente a iniciar y culminar proceso de extinción de dominio contra los bienes adquiridos por el señor Moriel Chica Cardona, la cual fue admitida por la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales Especializados a través de providencia del 21 de julio de 2000, decretando el embargo y secuestro de varios inmuebles de propiedad de éste (fl. 16 a 26 C.1). ?? A través de providencia del 7 de septiembre de 2001, la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes en contra de la providencia del 21 de julio de 2000, decidiendo modificar la decisión del a quo en el sentido de incluir más bienes de propiedad del señor Moriel Chica Cardona para iniciar trámite de extinción del dominio, entre ellos, el ubicado en la calle 38 A número 4 – 25, lote número 17, manzana D, identificado con la matrícula inmobiliaria 1067125 (fl. 208 a 216 C.1). ?? El día 27 de septiembre de 2001 se llevó a cabo la diligencia de ocupación e incautación del bien inmueble ubicado en la calle 38 A No. 4-25 casa No. 17. En el acta se dejó constancia que la persona que atendió la retención manifestó que la casa era propiedad de Olga Lucia Rojas de Triana,
quien residía en la ciudad de Manizales, y para el efecto aportó copia del folio de matrícula 106-7125, el cual indicaba que el Juzgado Primero Civil del Circuito había adjudicado el bien a la señora Rojas de Triana. También se plasmó en el documento contentivo de la diligencia que la casa se encontraba desocupada, y que por sus condiciones, se deducía que llevaba bastante tiempo así (fl. 35 a 37). ?? A través de oficio del 25 de septiembre de 2001 la Fiscalía solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro de varios inmuebles, entre ellos, el de folio de matrícula 106-7125 (fl. 95). ?? Según certificado de tradición y libertad del predio identificado con el número de matríc
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