TSDJ - Sentencia 2017-0026 Rodr guez Rodr guez Vs. Fiscal a-SAE Extinci n Dominio.doc
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ - Sentencia 2017-0026 Rodr guez Rodr guez Vs. Fiscal a-SAE Extinci n Dominio.doc
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Objeto: Que se declare a las entidades accionadas, administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados al señor Milton César Rodríguez Rodríguez en el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria nº 100-116942, con ocasión del proceso de extinción de dominio ordenado por la Fiscalía General de la
Nación. REPARACIÓN DIRECTA / Extinción de dominio / DERECHO A LA PROPIEDAD / Perjuicios materiales.
Problema Jurídico: ¿Se demostró que la SAE, en su condición de depositario provisional del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 100-116942 objeto de un proceso de extinción de dominio, incurrió en falla en el servicio, en lo que se refiere a la administración, mantenimiento y restitución del mismo a la parte actora?
Tesis: Teniendo en cuenta que el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio referido fue utilizado para la venta de estupefacientes, la Policía Judicial solicitó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, adelantar el proceso de extinción de dominio de conformidad con la Ley 793 de 2002.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los
siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio. Llama la atención de esta Sala que a folio 150 del cuaderno principal se allegue un contrato de arrendamiento de local comercial suscrito el 30 de noviembre de 2009 con el señor Danilo Castillo Ospina, para que éste lo destinara a depósito de compra y venta de chatarra; y que al mismo tiempo en la demanda y en los alegatos de conclusión se reproche que en el inmueble hubiere funcionado una chatarrería que según el señor Luis Arturo Cifuentes Garzón dañó parte de la estructura del edificio y que funcionaba incluso para la época en la cual el actor había recuperado la posesión de su bien. Es cuestionable además que dicho negocio fuera desconocido por la persona que dijo fungir como administrador del bien para el año 2010.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 064
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-23-33-000-2017-00026-00
Demandante: Milton César Rodríguez Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sociedad de Activos Especiales – SAE SAS Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 22 del 4 de mayo de 2020
Manizales, dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por los artículos 181 –inciso
final– y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Contencioso Administrativo – CPACA , esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Milton César Rodríguez Rodríguez contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la 2 Sociedad de Activos Especiales – SAE SAS . LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 18 de enero de 2017 (fls. 4 a 21, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones 1.? Que se declare a las entidades accionadas, administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados al señor Milton César Rodríguez Rodríguez en el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria nº 100-116942, con ocasión del proceso de extinción de dominio ordenado por la Fiscalía General de la Nación. 2.? Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de $629’479.376 y $285’000.000, por concepto de daño emergente y de lucro cesante, respectivamente. 3.? Que se condene a las entidades accionadas a pagar a la parte demandante los intereses corrientes autorizados por la Superintendencia Bancaria para la fecha de la sentencia y desde el momento de la ejecutoria de la misma hasta el pago efectivo de aquella. 4.? Que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA (sic).
5.? Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (fls. 4 a 8, C.1): 1.? El 24 de mayo de 2007, se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 17 # 19-30 de Manizales, en el que funcionaba un establecimiento de comercio denominado “Fuente de Soda Las Tortugas”. 2.? En dicha diligencia fue capturada la administradora del local mencionado, señora Mary Luz Lizcano Toro, en el momento en que aquella vendía sustancias alucinógenas. 3.? En tal actuación fue incautada sustancia pulverulenta de color habano y olor característico a bazuco, así como dinero en cuantía de $125.700. 4.? El 3 de abril de 2008, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, se declaró abierta la fase inicial del proceso de extinción de dominio y, en tal sentido, se ordenó a los funcionarios de Policía Judicial practicar unas pruebas para establecer y verificar los propietarios reales del inmueble y demás aspectos necesarios para la investigación. 5.? El 19 de mayo de 2008, la señora Ana María Alejandra Gómez Gómez compró el inmueble objeto de este proceso a los señores Carlos Alexander Bedoya González y Dora Lilia Mendieta Meza. 6.? El 9 de junio de 2008, mediante escritura pública nº 1319, la señora Ana María Alejandra Gómez Gómez vendió el citado
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 100116942, al señor Milton César Rodríguez Rodríguez, por valor de $550’000.000. 7.? El 27 de junio de 2008, el señor Milton César Rodríguez Rodríguez constituyó hipoteca de primer grado a favor del señor Alonso Vargas Gutiérrez, en cuantía de $60’000.000, a un interés mensual del 2%. 8.? El 10 de febrero de 2009, el señor Milton César Rodríguez Rodríguez firmó promesa de compraventa con el señor Carlos Andrés Luna Polo, respecto del inmueble referido, por un valor de $1.200’000.000. 9.? El citado inmueble constaba de cinco apartamentos alquilados y dos locales, en uno de los cuales funcionaba el bar “Las Tortugas”. 10.? Tanto los apartamentos como los locales comerciales se encontraban alquilados. Los primeros con un canon mensual de $450.000 cada uno, mientras que los segundos por un valor de $2’500.000 mensuales. 11.? La matrícula mercantil del establecimiento de comercio “Fuente de Soda Las Tortugas” fue cancelada el 9 de agosto de 2007. 12.? El 30 de julio de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, expidió resolución de inicio bajo el radicado nº 5576 ED, con la cual ordenó la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 100-116942, ubicado
en la carrera 17 # 19-28, entre calles 19 y 20, y en consecuencia, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien. 13.? De igual forma, la Fiscalía Segunda Especializada decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Las Tortugas”, con matrícula nº 00121191 del 16 de mayo de 1973, ubicado en la carrera 19 # 17-30. 14.? Para el perfeccionamiento y efectividad de dicha medida, la Fiscalía Segunda Especializada dispuso la inscripción de aquella en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en la Cámara de Comercio. 15.? En diligencia de incautación, el inmueble fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy liquidada, quien designó en calidad de depositario provisional a la SAE, a través de la inmobiliaria Corral y Maldonado Asociados S.A. 16.? Mediante Resolución nº 0701 del 9 de julio de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy liquidada, ratificó a la SAE como depositario provisional del inmueble, el cual fue recibido por ésta en desarrollo de las diligencias de incautación. 17.? A través de providencia del 27 de septiembre de 2013, la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de inicio del 30 de julio de 2010, revocó el inicio de la acción de extinción de dominio y las consecuentes medidas
cautelares decretadas sobre el inmueble con matrícula nº 100116942. 18.? Con Oficio nº 1302 del 30 de septiembre de 2013, con radicado nº 20132051145502 del 4 de octubre de 2013, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos comunicó dicha decisión a la Dirección Nacional de Estupefacientes. 19.? Conforme al Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 100116942, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales el 19 de noviembre de 2014, se observa en la anotación nº 21 que la medida cautelar de ocupación y suspensión del poder dispositivo fue cancelada por la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 20.? En el mismo certificado referido, se advierte la vigencia de una medida de administración proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo tanto, debía oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales para que cancelara la anotación nº 22 que versaba sobre la Resolución nº 0701 del 9 de julio de 2014. 21.? Con Resolución nº 592 (sic) del 6 de enero de 2015, la SAE notificó (sic) al señor Milton César Rodríguez Rodríguez que el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 100-116942 no había generado ingresos por concepto de administración, según informe de ingresos y gastos nº 011-2014 del 28 de noviembre
de 2014, expedido por el Grupo de Apoyo de la Unidad Jurídica de Bienes Inmuebles de la SAE. 22.? El Grupo de Apoyo de la Unidad Jurídica de Bienes Inmuebles de la SAE informó que el inmueble indicado se encontraba ocupado ilegalmente. 23.? De acuerdo con la orden de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la entrega del bien a su propietario, esto es, al señor Milton César Rodríguez Rodríguez, se haría por intermedio de un representante de la SAE, una vez se produjera el desalojo del inmueble. 24.? A la fecha de presentación de la demanda, la SAE no ha entregado el inmueble al accionante, viéndose éste en la necesidad de hacerse cargo del mismo, el cual había sido abandonado por el secuestre. 25.? Desde el momento en que la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre el establecimiento de comercio “Las Tortugas” con matrícula mercantil nº 00121191 y sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 100-116942, hasta cuando el actor tomó posesión del bien por falta de entrega del mismo (febrero de 2016), éste sufrió los estragos de deterioro por falta de cuidado de la SAE. 26.? Con ocasión de lo anterior, el actor incurrió en gastos para reparar el bien y detener el mal estado en que se encontraba, cuyo valor asciende a la suma de $300’000.000.
27.? Además de lo anterior, el señor Milton César Rodríguez Rodríguez tuvo que pagar $129’000.000 por concepto de intereses de la hipoteca durante el tiempo que el inmueble fue objeto de la medida de extinción de dominio; $44’307.735 por impuesto predial; $150’000.000 como cláusula penal a favor del señor Carlos Andrés Luna Polo, al incumplir el contrato de compraventa del bien identificado con matrícula inmobiliaria nº 100-116942; $1’256.910 a la CHEC; y $4’914.731 a favor de Aguas de Manizales. 28.? En virtud de la acción de extinción de dominio y al momento de presentación de la demanda, el accionante dejó de percibir por concepto de arrendamiento tanto de los apartamentos como de los locales, la suma de $285’000.000. Fundamentos de derecho La parte demandante fundó su demanda en las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2 –inciso 2–, 6, 11, 13, 29, 90, 95, 121, 223 y 365; Código Contencioso Administrativo – CCA (sic): artículos 86, 131, 132 –numeral 10–, 178, 206 a 211, 217 y 271; Código Civil: artículos 16, 18, 411, 1.613 y 1.614; y Código de Procedimiento Penal: artículo 3. Sostuvo que el daño y los perjuicios reclamados son responsabilidad única y exclusiva de las entidades que intervinieron en el proceso de extinción de dominio, así como las depositarias del inmueble, quienes por acción u omisión, no
realizaron debidamente las labores de administración y mantenimiento del bien. Indicó que la Fiscalía Segunda Especializada no sólo desconoció que el accionante era poseedor de buena fe y que la ley lo protegía en el evento de un proceso de extinción de dominio, sino que también adoptó una decisión extemporánea (después de dos años de ocurridos los hechos) en contravía de lo dispuesto en la ley de extinción de dominio, lo cual derivó en el secuestro del inmueble, que fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien a su vez lo entregó a la SAE, y pese a que se usufructuaron del bien, omitieron las obligaciones que tenían respecto de la administración del mismo, de su mantenimiento y restitución al propietario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación (fls. 210 a 219, C.1) Actuando oportunamente, la entidad accionada respondió la demanda promovida, en los siguientes términos. En relación con los hechos, la Fiscalía tuvo como ciertos unos y frente a los demás consideró que no constituían hechos o que eran afirmaciones que no le constaban. Objetó la cuantía de las pretensiones por perjuicios materiales, manifestando lo siguiente: 1.? De las pruebas aportadas no se advierte la desmejora del bien ni la atribución de tal circunstancia a la entidad demandada, pues se desconoce cómo se encontraba el inmueble al momento de la incautación así como para la fecha en la que el actor tomó posesión sobre aquél. 2.? Desde que el inmueble fue adquirido por el demandante,
éste ha detentado su posesión con ánimo de señor y dueño, según se observa en los contratos de arrendamiento suscritos en el año 2009 por aquel respecto de un apartamento y un local comercial. Con lo anterior se cuestiona durante qué época fue que se presentó el supuesto deterioro del inmueble. 3.? Es improcedente el cobro del valor de intereses pagados en un negocio jurídico que benefició sólo al demandante y en el que nada tuvo que ver la Fiscalía. 4.? La parte actora no relacionó los períodos a los cuales corresponden los pagos de las facturas de servicios públicos allegadas. 5.? La entidad no puede hacerse responsable de la mora en la que hubiere incurrido el demandante por concepto de pago de impuestos y servicios públicos desde que aquel adquirió el bien, pues desde esa fecha el actor estuvo explotando económicamente el inmueble, según se indicó anteriormente. 6.? La promesa de compraventa aportada para demostrar el supuesto pago por concepto de cláusula penal obra en copia simple, sin autenticación de firmas ante notario público. No se allegó prueba en relación con la cancelación de suma alguna por cláusula penal. 7.? Para la fecha de suscripción de la citada promesa de compraventa, el demandante ya tenía conocimiento del proceso de extinción de dominio y debió asumir las consecuencias de no poder cumplir el contrato debido a los problemas jurídicos en los que se encontraba comprometido el inmueble. 8.? No se allegó prueba alguna tendiente a establecer que desde el inicio del proceso de extinción de dominio –30 de julio de 2010–, el demandante dejó de percibir valor alguno por
concepto de arrendamiento de apartamentos y locales comerciales. Sostuvo que la Fiscalía no incurrió en falla alguna en relación con el proceso de extinción de dominio adelantado, sino que su actuación siempre estuvo enmarcada en el cumplimiento de un deber legal, pues de un lado, recibió información sobre la destinación ilícita (comercialización de estupefacientes) que se le estaba dando al inmueble propiedad del accionante; y al advertir que el demandante era un poseedor de buena fe, revocó dicha decisión. Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepciones las que denominó: “CULPA EXCLUYENTE DE TERCEROS”, teniendo en cuenta que la SAE, sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes, era quien tenía a su cargo la administración y custodia del bien inmueble respecto del cual el accionante pretende derivar un perjuicio; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” entre la actuación u omisión de la Fiscalía y el presunto e improbado daño o perjuicio aducido en la demanda. SAE (fls. 187 a 197, C.1) Dentro del término otorgado, la Sociedad de Activos Especiales contestó la demanda de la siguiente manera. Respecto de los hechos, la SAE tuvo como ciertos algunos, otros no fueron considerados como supuestos fácticos y frente a los demás manifestó que eran circunstancias que no le constaban. Expuso que en el presente asunto no se configura ninguno de los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad, como quiera que no está probado el supuesto daño antijurídico padecido
por el demandante, y además tanto la SAE como la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes actuaron en cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por la Fiscalía General de la Nación, quien es la entidad legalmente facultada para iniciar la acción de extinción de dominio. Precisó que para acreditar los perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, el actor no aportó soporte probatorio idóneo, máxime cuando la SAE logró establecer que el bien sobre el que versa la demanda fue improductivo, tal como se señaló en la Resolución nº 592 (sic) del 6 de enero de 2015. Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en los medios exceptivos que denominó: “INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO”, con fundamento en que no existe prueba del hecho generador del supuesto daño ni si acreditó si el mismo era cierto y personal; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, en razón a la ausencia del daño, como quiera que no existe certeza acerca de la productividad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 100-11642; “CADUCIDAD”, por cuanto transcurrió más de dos años entre la decisión de la Fiscalía de dar por terminado el proceso de extinción de dominio que se adelantó sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 100-11642 y la fecha de interposición de la presente demanda; e “INNOMINADA”, respecto de cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (fls. 285 a 289, C.1A)
Se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda en punto a la falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas. Explicó que para cuando dio inicio al proceso de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien, la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento de que el inmueble había cambiado en dos oportunidades de propietario, según consta en las anotaciones respectivas en el certificado de tradición y aún así, no dio aplicación a lo previsto por el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 en punto a desvirtuar la buena fe exenta de culpa del tercero que para ese momento figuraba como dueño del bien. En lo que respecta a la SAE, indicó que no obstante que ésta recibió el inmueble en perfectas condiciones de mantenimiento, con todos los apartamentos y locales alquilados, con ingresos mensuales de $4’750.000, lo cierto es que no dio cumplimiento a las obligaciones que legalmente le habían sido asignadas en el Decreto 1461 de 2000 para la administración de los bienes objeto de procesos de extinción de dominio. En efecto, sostuvo que la SAE se desentendió totalmente de su obligación de administrar y cuidar el bien que le habían entregado en calidad de depositaria, pues: i) permitió que la inmobiliaria Corral y Maldonado Asociados S.A. usufructuara el inmueble y se apropiara de los dineros que por concepto de arrendamiento se generaban; ii) no hizo mantenimiento alguno al bien, lo que ocasionó que éste fuera desvalijado, utilizado como sitio de expendio de estupefacientes y acondicionado como chatarrería; iii)
no pagó los servicios públicos ni el impuesto predial; y iv) nunca hizo entrega oficial del mismo a su propietario. Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación (fls. 290 a 300, C.1A) Con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiteró que en el presente asunto no se acreditó la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad en el marco del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el bien propiedad del demandante. De otra parte y con fundamento en las pruebas recaudadas, cuestionó la veracidad de las supuestas obras de recuperación realizadas al bien. Lo anterior, por cuanto: i) el contrato allegado con la demanda tiene fecha de suscripción del mes de enero de 2010, esto es, antes del secuestro, lo que sugiere que el presunto deterioro no obedeció a dicha medida, máxime cuando en la diligencia de incautación se dejó anotación del regular estado en el que se encontraba el inmueble; ii) con la declaración del señor Luis Arturo Cifuentes Garzón se aportó el mismo contrato pero enmendando la fecha y aduciendo que fue realmente suscrito en enero de 2015 y no en el año 2010, lo que significa que las obras fueron realizadas antes de que el demandante tuviera la posesión material del inmueble, pues según afirmación hecha en la demanda, sólo la obtuvo hasta febrero de 2016; iii) al expediente no se allegó prueba alguna en relación con el supuesto pago que hizo la parte actora a quien realizó las obras de reparación del bien, máxime cuando se trataba de un monto considerable; y iv) el
contratista incurrió en varias imprecisiones en su testimonio en torno a la manera en la cual estaba constituido físicamente el edificio. Sostuvo además que no se demostró que los apartamentos y locales comerciales del inmueble se encontraran arrendados para cuando se decretó la medida de embargo y secuestro, pues la persona que supuestamente realizó las obras de reconstrucción aseguró que todo estaba vacío a excepción de una chatarrería. En relación con el pago de intereses por hipoteca reclamados en la demanda, la entidad accionada indicó que además de que se trata de un negocio que sólo beneficiaba al demandante, la liquidación de los mismos data desde julio de 2008, lo que quiere decir que antes de iniciarse el proceso de extinción de dominio, el actor había incurrido en mora que no puede ser asumida por la Fiscalía. SAE (fls. 301 a 304, C.1A) Intervino para manifestar que en el presente proceso no se demostró la existencia de un daño antijurídico, como quiera que la investigación iniciada por la Fiscalía se dio por la comisión de un delito (venta de estupefacientes) en el local que funcionaba en el inmueble propiedad del actor, por lo que éste tenía la obligación de soportar la carga impuesta. Expuso que está probado que aún estando en curso las medidas de embargo y secuestro, el demandante ejecutó actos de señor y dueño desde que adquirió el bien, tales como hipotecarlo y suscribir contratos de arrendamiento y de ejecución de obras de reparación, lo que implica que el goce normal y adecuado de su
derecho a la propiedad no fue impedido por actuación alguna de las demandadas. Precisó que inicialmente la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes nombró como depositario provisional del inmueble a la inmobiliaria Corral Maldonado Asociados S.A., y que posteriormente fue entregada a la SAE. Explicó que según consta en memorando del 16 de enero de 2014, el inmueble estaba ocupado ilegalmente, y que al estar ubicado en una zona de microtráfico resultaba ser de difícil acceso y administración. Lo anterior guarda consonancia con el informe de ingresos y gastos del 28 de noviembre de 2014, en el que se indicó que el bien no generó ingresos por concepto de administración. Expuso que de conformidad con la Resolución 59 de 2015, el bien se devolvió formalmente a su propietario y se le reiteró que aquél nunca se había restringido de manera material. De otra parte, adujo que con base en las pruebas recaudadas no le asiste derecho alguno a la parte actora de solicitar ningún tipo de indemnización, por lo siguiente: i) lo dicho por el señor Luis Arturo Cifuentes Garzón y el contrato por él allegado no concuerda con lo manifestado al respecto en la demanda; ii) no se demostró el estado real del inmueble al momento de la suscripción del contrato de obra, el cual además no tuvo como objeto la reparación sino la remodelación del bien; iii) no obra prueba de las cotizaciones, del personal usado para desarrollar las supuestas labores de reparación, ni de los pagos hechos por tal concepto; iv) la falta de rentabilidad del bien no permitía cubrir gastos del mismo; v) el demandante explotó económicamente el bien desde
que lo adquirió sin que hubiera habido una suspensión en el derecho de dominio; y vi) no es ajustado a derecho que las entidades accionadas asuman el valor de intereses por un dinero del cual se benefició el mismo demandante ni tampoco por lo supuestamente entregado por concepto de cláusula penal de una promesa de compraventa que no cuenta con las formalidades legales y sin pruebas de haberse hecho el pago efectivamente. Por lo demás, se refirió a las inconsistencias encontradas tanto en el interrogatorio de parte como en los testimonios rendidos, y que a la postre impiden darles credibilidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 18 de enero de 2017, y allegado el 2 de febrero del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (fl. 158, C.1). Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 14 de marzo de 2017 se admitió la demanda (fls. 160 y 161, C.1); que una vez notificada fue contestada oportunamente por las entidades accionadas (fls. 187 a 197 y 210 a 219, ibídem). La parte actora no se pronunció en relación con las excepciones formuladas. Audiencia inicial. El 6 de septiembre de 2017 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial (fl. 229, C.1), la cual se llevó a cabo el 24 de octubre de 2018 (fls. 255 a 266, ibídem),
que finalizó con decreto de pruebas. Audiencia de pruebas. El 5 de diciembre de 2018 y el 30 de enero de 2019 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas (fls. 270 a 273 y 276 a 284, C.1). Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado Ponente de esta providencia ordenó la presentación de alegatos por escrito (fl. 277, C.1). Durante el término conferido, las partes intervinieron (fls. 285 a 289, 290 a 300 y 301 a 304, C.1A). El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 5 de marzo de 2019 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 305, C.1A), la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte demandante que por parte de esta Corporación se declare a las entidades accionadas administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales generados con ocasión del proceso de extinción de dominio ordenado por la Fiscalía General de la Nación respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 100-116942. Como consecuencia de tal declaración, solicita la parte accionante se condene a las entidades demandadas al pago de $629’479.376 y $285’000.000, por concepto de daño emergente y de lucro cesante,
respectivamente; a la cancelación de intereses corrientes desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de aquella; a que se dé cumplimiento al fallo en los términos legales y a que se condenen en costas y agencias en derecho. Cuestión previa Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, la Sala de Decisión debe precisar lo siguiente respecto de una de las pruebas allegadas, y su valor probatorio en el sub examine. De folios 87 a 104 del expediente, la parte actora aportó 36 fotografías que según aquella corresponden al inmueble identificado con matrícula nº 100-116942, y con las cuales pretende acreditar los supuestos daños sufridos por dicho bien durante el tiempo que, con ocasión del proceso de extinción de dominio adelantado, estuvieron bajo la administración y cuidado de la SAE. En relación con el valor probatorio de las fotografías, la Sección 3 Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente : (…) “dentro del género de los documentos las fotografías corresponden a la especie de los representativos, puesto que “… no contiene ninguna declaración, sino que se limita a fijar una escena de la vida en particular, en un momento determinado, es decir, a 4 representarla.” Con la intención de definir el valor probatorio de las fotografías que se relacionarán a continuación, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto de l
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