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TSDJ - Sentencia C-2013-00950-00.docx

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ - Sentencia C-2013-00950-00.docx
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Impuesto predial unificado / SUSPENSION DEL TERMINO PARA INICIAR O PROSEGUIR LOS PROCESOS DE JURISDICCION COACTIVA – Jurisprudencia El artículo transcrito (artículo 9 de la Ley 785 de 2002. Anota la relatoría) señala que durante el proceso de extinción de dominio los impuestos sobre los bienes administrados por la actora no causan intereses remuneratorios ni moratorios, lo cual constituye una prohibición temporal ligada a la administración provisional de esos bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, teniendo en cuenta las dificultades que podrían generarse en dicha administración. También dispone la norma que durante el trámite de la extinción, se suspende el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Y, como los bienes sujetos a extinción de dominio son todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, y los frutos y rendimientos de los mismos, al igual que los bienes y valores equivalentes, cuando no es posible ubicar los primeros (artículo 3 de la Ley 793 de 2002), no puede entenderse que la suspensión del término para iniciar o continuar los procesos coactivos verse solamente sobre los impuestos que recaen sobre los muebles e inmuebles, y más concretamente sobre los impuestos de vehículos y predial, como erróneamente lo entiende la DIAN. Ello, porque tal interpretación desconoce no sólo el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, sino el espíritu de dicha Ley y de la 793 de 2002, que deben interpretarse en conjunto, pues, no resulta coherente

que si todos los créditos del deudor cuyos bienes son objeto de extinción de dominio deben hacerse valer en el trámite de dicho proceso, sólo deban suspenderse los procesos de cobro de los impuestos territoriales en mención. Entonces, la suspensión del término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva mientras dure la extinción de dominio, debe entenderse en el contexto de que es respecto de todos los impuestos sobre los bienes en trámite de extinción (no sólo el predial o el vehículos), “debido a la naturaleza de la acción [...], en donde precisamente se cuestiona la legitimidad de la propiedad”, por lo cual, mientras dura el trámite de la misma, es incompatible “un proceso paralelo que busque el cumplimiento de una obligación insatisfecha”. TRAMITE DE EXTINCION DE DOMINIO – El título de recaudo no se encontraba debidamente ejecutoriado El municipio sostiene que cuando expidió la Resolución 003 de 2003 no tenía conocimiento del trámite de extinción de dominio que adelantaba la Fiscalía con relación al predio en cuestión y por ello liquidó intereses de mora en el pago del tributo. Para la Sala no es de recibo dicha afirmación puesto que para la fecha de expedición tanto del acto de liquidación como del mandamiento de pago la ocupación del inmueble ya había sido registrada tanto en la Cámara de Comercio como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y por lo tanto no era del caso la liquidación de intereses según se desprende tanto del artículo 9 citado como de la jurisprudencia transcrita, adicionalmente, es claro que los intereses se liquidan y cobran en el

momento del pago, o si se adelanta proceso de cobro coactivo, en el incidente de liquidación del crédito y de ninguna manera en el acto de liquidación oficial. Adicionalmente, debe anotarse que por virtud de la suspensión del cobro coactivo ordenada en la ley, debía descontarse para efectos del cálculo de la mora el tiempo de duración de la suspensión del proceso de cobro coactivo, lo que la administración no llevó a cabo, desconociendo el artículo 9 de la ley 785 de 2002. De acuerdo con los hechos narrados es claro que la administración municipal se apresuró a expedir el mandamiento de pago el 2 de abril de 2003 antes de que la Resolución de liquidación de aforo quedara en firme, lo que significa que el título de recaudo no se encontraba debidamente ejecutoriado, desconociendo de esa forma las normas de procedimiento, así como las normas sustanciales que regulan el trámite del cobro coactivo en estos casos. Si bien es cierto la notificación del mandamiento de pago solo se produjo hasta el 10 de mayo de 2010, casi 7 años después, por virtud de la suspensión del cobro coactivo originada en la acción penal de extinción de dominio adelantada por la Fiscalía, la administración debió verificar previamente que tanto en lo sustantivo como en lo procedimental el mandamiento de pago se ajustara a derecho, en otras palabras no debía contener liquidación de intereses y debía expedirse con posterioridad a la ejecutoria del título ejecutivo. Para la Sala no es de recibo la interpretación de la parte demandada según la cual los dos meses que establece el artículo 720 del ET con relación a la Resolución de aforo 003 del 18 de febrero de 2003 para que quedara ejecutoriada transcurrieron

ampliamente hasta el 21 de mayo de 2010 fecha de la notificación del mandamiento de pago al ejecutado porque la Resolución 003 de 2003 se encontraba ejecutoriada cuando se notificó el mandamiento de pago.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Ó Ó

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2013-00950-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT

COBRO COACTIVO - Predial Sentencia La sociedad HOTELERA LAS ACACIAS S.A. actuando a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpone demanda ante esta corporación judicial, elevando las siguientes:

P R E T E N S I O N E S:

1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 945 del 15 de Mayo de 2012, mediante la cual se resuelven las excepciones presentadas contra el mandamiento de Pago del 03 de Abril de 2003 (sic), a cargo de SOCIEDAD

HOTELERA LAS ACACIAS S.A. NIT.800.146.597-4.

2. Se declare la Nulidad de la Resolución No.035 del 14 de febrero de 2013, mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 945 del 15 de Mayo de 2012, es decir el fallo de

excepciones referido en el párrafo anterior.

3. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a mi representada consistente en que se o termine el proceso de cobro coactivo del Impuesto Predial del período comprendido de Enero 1 del 2000 a

Diciembre 31 de 2002 correspondiente al predio con Ficha Catastral No.01-04-2490-600-902 ubicado en la Carrera 5 No. 04/20/13 y Carrera 7 No.20-02 de propiedad de mi representada la Sociedad Hotelera las Acacias S.A. NIT.800.146.597-4; se archive el proceso administrativo de cobro coactivo por dichos años y se levanten las medidas cautelares.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada H E C H O S El 2 de abril de 2003 La Tesorera del Municipio de Girardot profiere Mandamiento de Pago a efectos de hacer efectivo el o pago del Impuesto Predial del período comprendido de Enero 1 del 2000 a Diciembre 31 de 2002 del predio con Ficha

Catastral No.01 -04-2490-600-902 ubicado en la Carrera 5 No. 04/20/13 y Carrera 7 No.20-02 de propiedad de la Sociedad Hotelera las Acacias S.A. NIT.800.146.597-4 El 28 de agosto de 2009 el Tesorero Municipal decide mediante auto de Trámite No. 2042 del 28 de agosto de 2009, iniciar por jurisdicción coactiva del impuesto predial unificado correspondiente al predio identificado con ficha Catastral No.010101490001000 por los años gravables 2000 al 2009.

El 21 de mayo de 2010 se notifica personalmente al Representante Legal de la Sociedad el Mandamiento de Pago del 2 de abril de 2003. En contra del mandamiento de pago se presentan excepciones el 11 de junio de 2010, las cuales son resueltas desfavorablemente mediante la Resolución No. 945 del 15 de Mayo de 2012, 11 meses después de ser interpuestas. Expone que interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución No.945 del 15 de Mayo de 2012 que falla desfavorablemente las excepciones, el cual es fallado negativamente mediante Resolución No. 035 del 14 de febrero de 2013. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la empresa demandante cita las siguientes normas como violadas: • Constitución Política artículo 29. • Estatuto Tributario artículos 565, 681, 720, 734, 817, 818, 826 y 828. • Ley 1434 de 2011 artículos 87, 89, 138, 139, 152, 162. • Ley 785 de 2002 articulo 9. • Ley 383 de 1997 articulo 66. • Código de Procedimiento Civil artículos 170 y 172. • Acuerdo 036 de 1998 articulo 163. El apoderado del actor enuncia los siguientes cargos de violación: INEXISTENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO PORQUE SE PROFIERE CUANDO EL PROCESO DE COBRO ESTA SUSPENDIDO. ART. 9 DE LA LEY 785 DE 2002, ART.29 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Manifiesta que el artículo 9 de la Ley 785 del 27 de diciembre de 2002, señaló que mientras algún bien se encuentre bajo la

administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes los términos para iniciar o proseguir el proceso de jurisdicción coactiva se suspenderán. Aduce que según lo anterior la Ley dispuso la suspensión de los procesos de jurisdicción coactiva. Señala que la Ley entró a regir a partir de diciembre de 2002, para la fecha en que supuestamente se profiere el acto administrativo mayo de 2003, el proceso de cobro está suspendido según lo dispone la ley. Expresa que la actuación de proferir mandamiento de pago encontrándose suspendido el proceso de cobro resulta ilegal, independientemente que se notifique en el año 2010. Si la Administración Municipal reconoce que sólo se podía notificar el acto administrativo una vez cesara la causal de suspensión, es evidente que reconoce que el acto no se podía proferir en abril de 2003. Los actos administrativos son decisiones de la Administración que están llamadas a producir efectos legales cuando son proferidas, pero si no están dados los presupuestos de legalidad del acto administrativo, la Administración no los puede proferir. La legalidad de los actos administrativos se verifica al momento de proferirse el mismo. El mandamiento de pago proferido el 2 de abril de 2003, no se entiende convalidado en mayo de 2010, cuando se notifica, porque al momento de proferirse debió haberse hecho libre de cualquier ilegalidad y es claro que a esa fecha estaba incurso en la causal de suspensión. Menciona que si el proceso administrativo de cobro se encuentra suspendido, se viola la Ley si se profiere una actuación dentro del mismo. Se rompe la presunción de legalidad que ampara toda actuación administrativa, en la medida que es

evidente que suspendido el proceso, al funcionario no le es permitido entrar a proferir una actuación, máxime si se trata del mandamiento de pago. Lo contrario carece de sentido, es decir, que el proceso este suspendido pero el funcionario puede válidamente proferir una actuación aún cuando la notifique más de siete (7) años después. Señala que el Municipio resolvió en el fallo de las excepciones que el mandamiento de pago sólo nace a la vida jurídica con su notificación y acepta que el mandamiento de pago lo profirió la entonces Tesorera cuando el proceso de cobro debía estar suspendido pero no causo efecto jurídico alguno. Con ocasión del fallo del recurso de reposición insiste el Municipio que el Mandamiento de pago proferido el 2 de abril de 2003, sólo tuvo efectos jurídicos a partir de la notificación. Además agrega que el hecho que la Tesorera que firmó el Mandamiento de Pago, no sea la misma persona competente cuando se notifica no afecta la validez del mismo. Sostiene que no le asiste la razón al señor Tesorero cuando manifiesta que el Mandamiento de Pago sólo nace a la vida jurídica cuando se notifica. Al respecto menciona que los actos administrativos nacen a la vida jurídica cuando se profieren, cuando se emiten, independientemente de su notificación, que les da si, fuerza vinculante. Menciona que de aceptarse la tesis del Municipio en el sentido que el acto administrativo solo nace a la vida jurídica cuando se notifica, entonces no se puede aceptar que sea proferido por una persona que no es funcionaria competente para la época que se notifica. Sostiene que en el presente caso se trata de un acto administrativo inexistente por cuanto no era posible proferirlo cuando el

proceso se encontraba suspendido de conformidad con la Ley y si el Municipio insiste en que no produjo efecto legal alguno en esa época y solo en el año 2010 cuando se notifica, entonces deberá aceptar su nulidad porque la funcionaria que lo firma no es funcionaría competente para adoptar la decisión. Se pregunta cómo puede el Municipio insistir en que de una parte no produce efecto legal alguno en el año 2003 pero de otra parte es legal que este suscrito por la Tesorera de esa época? Arguye que no es legal proferir un acto administrativo para que no produzca efecto legal alguno y quede la decisión del Municipio suspendida por 7 años. Por el contrario lo legal era haberlo proferido y notificado el mandamiento de pago en el año 2010 cuando ya no se encontraba suspendido el proceso. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO. PRETERMISIÓN DE TÉRMINOS. LA RESOLUCIÓN No.003 DEL 18 DE FEBRERO DE 2003 NO ERA EXIGIBLE POR CUANTO NO ESTABA EJECUTORIADA ARTS. 681, 828, 829, 831 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Dice que cuando se profirió el Mandamiento de Pago el 2 de abril de 2003, la Resolución que le sirve de título ejecutivo, apenas había sido proferida el 18 de febrero de 2003; luego no habían transcurrido los dos meses para interponer el recurso de reconsideración de que trata el artículo 720 del Estatuto Tributario, pretermitiendo de esta forma el término del contribuyente para recurrir la Liquidación de Aforo, e incurriendo en consecuencia en la conducta reprochada por el artículo

681 del Estatuto Tributario. Menciona que no podía proferir Mandamiento de Pago, porque no habían transcurrido los dos meses para interponer el recurso, el cual en efecto se interpuso, con lo cual no existía un título ejecutivo, requisito "sine qua non" para proferir mandamiento de pago. Expresa que por parte del Municipio el Mandamiento de pago sólo se notificó en el año 2010 cuando ya había quedado ejecutoriada la Liquidación de Aforo Resolución No.003 del 18 de Febrero de 2003 y por lo tanto si era exigible. Indica que LO EXPUESTO POR EL SR. TESORERO FALTA A LA VERDAD porque contra la mencionada Resolución No.003 del 18 de febrero de 2003 se interpuso recurso de reconsideración y este no fue resuelto, luego nunca quedo ejecutoriada la citada resolución. Sostiene que la Liquidación de Aforo contenida en la Resolución No.003 del 18 de febrero fue notificada el 26 de febrero de 2003 y contra la misma procedía el recurso de reconsideración y así se manifiesta en el artículo cuarto de la parte resolutiva del mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 720 del Estatuto Tributario, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo, los cuales se cumplían el 26 de abril de 2003. Manifiesta que independientemente que se haya propuesto el recurso como en efecto se realizó, el mandamiento de pago sólo se podía proferir después de esa fecha (26 de abril de 2003) y se profirió según el contenido del mismo el dos (2) de

abril de 2003, un (1) mes y cuatro (4) días después de haberse notificado la citada resolución No.003 del 18 de febrero de 2003, con lo cual se pretermitió el término para recurrir, se violó el derecho de defensa, el debido proceso y conforme al mismo Estatuto Tributario Nacional se incurrió en causal de mala conducta sancionable con destitución . Cita el artículo 828 del E.T.N., para relacionar que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. Cita el artículo 87 y 89 del Código Contencioso Administrativo, para relacionar la firmeza de los actos administrativos y el carácter ejecutorio de los mismos. Concluye que las liquidaciones oficiales prestan mérito ejecutivo o son título ejecutivo cuando se encuentran ejecutoriadas y tal ejecutoria ocurre por su firmeza, la cual ocurre en uno de los supuestos del citado artículo 87 del C.C.A. que para el presente caso habría ocurrido si no se hubiese interpuesto el recurso de reconsideración, el cual si se interpuso, pero además ni siquiera corrió de forma completa el término para interponer el recurso de llegar a considerar que no se hubiese interpuesto, en otras palabras en caso que no se hubiese interpuesto solo habría cobrado ejecutoria transcurridos los dos meses para interponer el recurso sin que se hubiese interpuesto, lo cual no ocurrió, no transcurrieron dos meses, solo transcurrió un mes y cuatro días y se profiere mandamiento de pago, repito violando el derecho de defensa y el debido proceso, derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política de Colombia en su artículo 29. Señala que se configuró una pretermisión de términos. Manifiesta que conforme a lo anterior el título ejecutivo no cumplía tal

calidad para el 2 de abril de 2003, fecha en que se profiere el mandamiento de pago y por lo tanto debe prosperar la pretensión de falta de título ejecutivo. Sostiene que la administración Municipal debió revocar de oficio el mandamiento de pago librado el 2 de abril de 2003 porque constituye una grave pretermisión de términos, viola de forma flagrante el derecho de defensa y el debido proceso. FALTA DE COMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA QUE PROFIERE EL MANDAMIENTO DE PAGO. Violación de los artículos 730, 824, numeral 7 del artículo 831, del Estatuto Tributario Indica que el Municipio resuelve negativamente la excepción y el recurso de reposición contra la misma, por cuanto manifiesta que el cargo de Tesorero Municipal o funcionario ejecutor es de carácter institucional y no personal y que la delegación no se hace de forma personal si no de manera abstracta e institucional. Aduce que para el punto en cuestión si bien la afirmación puede resultar parcialmente cierta, NO es suficiente para afirmar que el mandamiento de pago se profirió por funcionario competente, tal como se reitera a continuación. Menciona que la competencia para proferir el mandamiento de pago si puede recaer en el tesorero municipal, pero obviamente en la persona natural que ejerce el cargo, porque la teoría del Municipio implica la extensión de la competencia a personas que no ostentan la calidad requerida para proferir el acto. Expresa que en el presente caso no se puede seguir afirmando que al Tesorera del año 2003 era competente para proferir un mandamiento de pago que solo podía notificarse siete (7) años después. Es decir si el acto administrativo como lo

reconoce la Administración Municipal solo podía proferirse después del año 2009, qué efectos jurídicos puede tener un acto que se profirió siete años antes cuando no podía proferirse y cuando la funcionaría que lo profirió a la fecha de la notificación no era ya la competente. Señala que la Dra. Edna Leticia Ramírez Urrea, quien profiere el mandamiento de pago, no es a la fecha de notificación del acto administrativo la Tesorera del Municipio de Girardot, luego no es competente para proferir el acto administrativo mandamiento de pago a cargo de la Sociedad Hotelera las Acacias. Expone que el acto administrativo tiene fecha dos (2) de abril de 2003, pero sólo es conocido en la fecha de notificación luego es al 21 de mayo de 2010, fecha de notificación la fecha que se debe verificar la competencia del funcionario que profiere la actuación, por cuanto es cierto que es diferente el término de la distancia que se entiende de demora de una notificación al término de más de siete años de demora en notificar una actuación. Manifiesta que el acto administrativo particular sólo vincula por efecto de su notificación y es a la luz de las condiciones existentes en el momento de su notificación que se verifica la competencia del funcionario que lo expide. No puede tener otro sentido en derecho que un acto administrativo lo expida un funcionario y su vigencia se suspenda en el tiempo hasta que la administración considere oportuno dársela, esto es, notificarlo. Indica que conforme al artículo 824 del Estatuto Tributario respecto a la competencia funcional los funcionarios competentes para exigir el pago de las obligaciones por cobro coactivo son el subdirector de recaudo, de donde se desprende que la

competencia supone el ejercicio del cargo que se predica, así por ejemplo si el Municipio de Girardot pretende en el año 2010 exigir el pago de una obligación tributaria y firma el Tesorero del Municipio, mal puede estar firmado la actuación la Tesorera del año 2003. Dice que por lo anterior el mandamiento de pago debió ser revocado por cuanto no produjo efecto alguno en la fecha que se proyectó y para la fecha que pretende tener efectos la funcionaria que lo suscribe no es la competente para proferir el acto toda vez que no ostenta la calidad que dice tener esto es, no es la Tesorera Municipal. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO PORQUE OPERÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. Art. 734 y 831 del ESTATUTO TRIBUTARIO Menciona que la Liquidación de Aforo proferida mediante la Resolución No.003 del 18 de febrero de 2003, notificada el 26 de febrero del mismo año, y contra la cual se interpuso oportunamente el recurso de reconsideración recibido en el Despacho de la Tesorería Municipal, que obraba en el Expediente administrativo de Cobro a Folios 11 a 15 de la foliación superior derecha y 14 a 18 de la foliación inferior derecha que el Municipio ha asignado al Expediente, NUNCA quedó ejecutoriada toda vez que dicho recurso de reconsideración no fue decidido por la Administración Municipal, en la medida que no le fue notificado el fallo del recurso de reconsideración y en consecuencia operó el silencio administrativo positivo señalado en el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional, con lo cual el recurso interpuesto se entiende fallado a favor de la Sociedad

Hotelera las Acacias S.A., en los términos del citado artículo. Señala que esta excepción se despacha negativamente porque a la fecha no se ha proferido por parte de la Administración Municipal la resolución que reconoce el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación que sirvió de base al mandamiento de pago. Expresa que si bien se reconoce la existencia del silencio administrativo positivo y se cita textualmente el artículo 734 del estatuto Tributario Nacional, en donde expresamente señala que este se reconocerá de oficio, la Administración Municipal guarda silencio y niega la excepción por no haberse producido el mismo. Indica que lo anterior equivale a ALEGAR SU PROPIA CULPA EN SU DEFENSA, lo cual viola los principios generales del derecho, acogidos ampliamente por nuestra jurisprudencia especialmente por la Corte Constitucional en sin número de sentencias; pues es claro que establecido que ocurrió el silencio administrativo positivo debió el Municipio antes de fallar las excepciones que le tomo MAS DE DOS AÑOS (cuando la ley solo otorga un mes para fallarlas) declarar el silencio administrativo positivo y no utilizar su propia negligencia para ratificar una actuación a todas luces ilegal. REITERA QUE SE DECRETE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 734 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO TAL COMO ESTA PROBADO EN EL EXPEDIENTE QUE CONTIENE LAS

ACTUACIONES DEL PROCESO QUE ADELANTA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.

Dice que el recurso de reconsideración se interpone por el representante legal de la Sociedad Hotelera las Acacias y figura

en el mismo el recibido del funcionario, además de la foliación del mismo en el expediente, figura en las copias del Expediente de cobro coactivo entregadas previamente a la sociedad, más no en las expedidas posteriormente. Señala que en el mencionado recurso de reconsideración se considera improcedente el aforo toda vez que desconoce el precepto establecido en la Ley 785 de 2002, además de considerarse violatorio del debido proceso señalado en el Estatuto Tributario por lo que se considera incurre en causal de nulidad y por lo tanto así se solicita se declare en el fallo del recurso de reconsideración, el cual no se notificó y además no parece haberse proferido. FALSA MOTIVACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO LA LEY 49 DE 1987 EN QUE SE FUNDAMENTA YA NO ESTABA VIGENTE PARA EL 2003 y NUEVAMENTE FALTA DE COMPETENCIA. Acuerdo 036 de 1998 del Municipio de Girardot artículo 163, Ley 136 de 1994. Manifiesta que si bien se acepta la falta de vigencia de la norma, Ley 49 de 1987, lo cierto es que se rechaza la excepción porque el mandamiento también se fundamentó en otras normas como el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y los artículos 826 y 565 del Estatuto Tributario. Indica que se debe tener en cuenta que de las citadas normas sólo la Ley 49 de 1987 se refiere a quién es el competente para proferir el Mandamiento de Pago. Es así como la Ley 383 se refiere a la obligación de los Municipios de aplicar el Estatuto Tributario Nacional, el artículo 826 se refiere el mandamiento de pago y el artículo 565 se refiere a la notificación de

la actuación; pero la Ley 49 del 87 se refería a la competencia para proferir las actuaciones de cobro y conforme a dicha norma el competente para realizar el cobro coactivo era el Alcalde quien podía delegar dicha función, pero a la fecha de proferirse el Mandamiento de Pago el competente según el artículo 163 del Acuerdo 036 de 1998 del Municipio de Girardot era la Secretaría de Hacienda. Menciona que para esa fecha en que profirió el Mandamiento de Pago, no era el Alcalde el funcionario competente para realizar el cobro coactivo, y por lo tanto menos podía delegar dicha función en el Tesorero Municipal, por cuanto vale aclarar que expresamente se menciona en el Mandamiento de Pago que "EL TESORERO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT de conformidad Ley 49 de 1987 y 42 de 1993 y Delegación hecha por el señor Alcalde Municipal..:" Expone que la Ley 49 de 1987 modifico la Ley 78 de 1986, la cual a su vez fue tácitamente derogada por el Capítulo VI de la Ley 136 de 1994, con lo cual se presenta una falsa motivación por cuanto se cita por la funcionaría como el fundamento legal del acto administrativo y para esa época 2003, ya se encontraba vigente la Ley 136 de 1994 y no la Ley 78 de 1986 que a su vez fue modificada por la Ley 49 de 1987. LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN DE AFORO No.003 DEL 18 DE FEBRERO DE 2003 DE AFORO ESTÁN PRESCRITAS ÁRT. 29 CP., 170, 171 Y 172 DEL CP.C ART.818 DEL E.T.; ARTÍCULO 9 DE LA LEY 785

DE 2002. Indica que EL ARGUMENTO PRESENTADO EN ESTE PUNTO NO CONSTITUYE CONTRADICCIÓN CON EL ANTERIOR EN LA MEDIDA QUE SE PRESENTA COMO SUBSIDIARIO DEL PUNTO 1. Señala que el argumento reiterado a continuación fue despachado negativamente en el fallo recurrido manifestando que la ley no está sujeta a la expedición de actos administrativos para su aplicación de una parte y de la otra que el artículo 818 del Estatuto Tributario solo opera para los casos allí previstos y para el del artículo 9 de la Ley 785 de 2002. Argumenta que frente a lo manifestado por el Municipio debe reiterar que en el presente caso de trata de una causal de suspensión que se da necesariamente en el transcurso de un proceso de jurisdicción coactiva, cuyo procedimiento y etapas fue establecido por el Decreto Ley 624 de 1989 (Estatuto Tributario Nacional) y no fue modificado por la Ley 785 de 2002, esta norma agrego una causal de suspensión del proceso de cobro y no modificó ni tacita ni expresamente lo señalado en el art. 818 del E.T. Menciona que la Ley señaló expresamente las causales de interrupción de la prescripción y las causales de suspensión del proceso y para estas últimas, las causales de suspensión estableció como requisito que se profiera el auto de suspensión, razón por la cual reiteramos los argumentos expuestos con ocasión de las excepciones. o Dice que si bien la Ley señaló la suspensión del proceso de cobro coactivo en la circunstancia descrita en el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, lo cierto es que para que dicha suspensión hubiese operado debió el Municipio haber proferido el

respectivo acto que así lo ordenara, es decir, haber proferido auto de suspensión. Señala que la afirmación anterior se realiza con fundamento en el artículo 818 del Estatuto Tributario que expresamente señala que "El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta:..."; con lo cual se verifica que para que opere la suspensión es necesario que se profiera el auto de suspensión, pues permite tener certeza jurídica de la fecha de suspensión del proceso coactivo. Expresa que en el presente proceso administrativo de cobro coactivo no se produjo la suspensión del proceso en los términos de la ley fiscal, en la medida, que no se profirió auto de suspensión y por lo tanto esta no pudo obrar. Señala que el hecho que el Municipio hubiese proferido Auto de Trámite No. 2042 de fecha 28 de agosto de 2009 que ordena iniciar el proceso de cobro coactivo por terminación de la suspensión, pero repito dicha actuación es inocua en la medida que nunca se suspendió el proceso de cobro coactivo por actuación alguna. Sostiene que la suspensión es una institución propia del derecho procesal, la cual se da cuando el legislador determina las causales legales que la originan pero conforme lo señala además del artículo 818 del E.T.N. Según los artículos 170, 171 Y 172 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que se estudie dentro del proceso los fundamentos de hecho y de derecho para que proceda la suspensión y si es procedente decretarla. Indica que lo que estableció la Ley 785 de 2002, fue una causal de suspensión del proceso de cobro, pero

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